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Legislación NacionalDECRETO 723/1991 SEGURIDAD INTERNACIONAL Se dejan sin efecto las medidas de seguridad adoptadas respecto del Estado de Kuwait del 18/4/1991; publ. 23/4/1991 Visto que la República Argentina es miembro originario de la Organización de las Naciones Unidas, y Considerando: Que mediante los decretos 1560 del 13 de agosto de 1990 y 2067 del 2 de octubre de 1990 el Poder Ejecutivo nacional adoptó las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación en el territorio nacional de las resoluciones 661/1990 y 670/1990 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que establecieron un embargo económico y comercial contra la República de Irak y el Estado de Kuwait como consecuencia de la invasión del territorio de este último país por parte de Irak. Que el numeral 8) de la resolución 686/1991 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pide a todos los Estados miembro de las Naciones Unidas tomen todas las medidas necesarias para cooperar con el pueblo y el Gobierno del Estado de Kuwait en la reconstrucción de su país. Que en la situación actual carece de sentido y resulta incompatible con la evolución de los acontecimientos la continuación de la imposición de las sanciones previstas para el Estado de Kuwait en las resoluciones 661/1990 y 670/1990 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 86 , incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Déjase sin efecto con respecto al Estado de Kuwait lo establecido mediante los decretos 1560 del 13 de agosto de 1990 y 2067 del 2 de octubre de 1990 en relación con lo dispuesto por las resoluciones 661/1990 y 670/1990 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Art. 2. El Poder Ejecutivo nacional y las reparticiones y organismos públicos del Estado nacional, las provincias y las municipalidades, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1 . Art. 3. Comuníquese, etc. Menem Di Tella |
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