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Legislación Nacional


DECRETO 7292/1967

SERVICIO PENITENCIARIO

Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal. Aprobación

del 04/10/1967; publ. 11/10/1967

Visto: el expte. 57169/67, en el que la Dirección Nacional de Institutos Penales dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia eleva el proyecto de Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones para el personal del Servicio Penitenciario Federal y

Considerando:

Que el proyecto se basa en los principios enunciados en la ley 17236 y en la experiencia recogida a través de la aplicación de las normas reglamentarias anteriores sobre calificaciones y ascensos, adecuando su funcionamiento a las actuales necesidades del Servicio Penitenciario Federal:

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase el “Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del personal del Servicio Penitenciario Federal”, reglamentario de los cap. IX -Calificaciones- y X -Ascensos- de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal 17236 , obrante de fs. 3 a fs. 22, cuyo texto forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro del Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Justicia.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

Onganía - Borda - Etchebarne (h)

Reglamento de Calificaciones Ascensos y Eliminaciones para el Personal del Servicio Penitenciario Federal

Capítulo I

Calificaciones

Art. 1.– La calificación de los agentes penitenciarios será anual y tendrá carácter confidencial. Se efectuará al 15 de setiembre de cada año.

Art. 2.– El agente penitenciario será calificado en dos instancias; en la primera calificará el jefe directo (personal superior), y en la segunda el jefe inmediato superior, de acuerdo con la estructura orgánica de la dependencia donde revista. Cuando a juicio del director nacional el reducido número de efectivos impida la doble instancia calificatoria, el agente podrá ser calificado, como excepción en una sola instancia.

Art. 3.– El director nacional calificará en primera y única instancia a los directores de Régimen Correccional, Cuerpo Penitenciario y Administración, y a los titulares de los organismos de su inmediata dependencia, y en segunda instancia calificatoria al director de la Escuela Penitenciaria, directores de Unidades y agentes pertenecientes al cuadro del Personal Superior que integren los organismos de su inmediata dependencia y que hayan sido calificados en primera instancia por los titulares de los mismos; también calificará en segunda instancia al personal superior de la Sede Central que haya sido calificado en primera instancia por los directores de Régimen Correccional, Cuerpo Penitenciario y Administración.

Art. 4.– No podrán actuar como calificadores quienes hayan tenido a sus órdenes al agente o agentes por un tiempo inferior a tres meses, o quienes estén vinculados a ellos por lazos de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo por afinidad; cualesquiera de estas circunstancias deberán ser consignadas en el respectivo informe de calificación.

Art. 5.– Además de la calificación anual (art. 1 ) el agente tendrá calificaciones parciales, cuando medien las siguientes circunstancias:

a) Cambio de destino y/o función del agente;

b) Cambio de destino y/o función del jefe directo;

c) Incorporación del agente o de su jefe directo en calidad de alumno a Instituto o Curso de perfeccionamiento con relevo de la función que desempeña.

Art. 6.– La calificación parcial comprenderá desde la anterior, sea ésta anual o parcial, hasta el día de la causa que la origina.

Art. 7.– El jefe que produzca la última calificación anual promediará las calificaciones que tuviera el agente durante el período calificatorio y procederá al cierre del informe anual, consignando además un juicio sintético, literal, sobre el calificado.

Art. 8.– El jefe directo deberá elevar las calificaciones anuales o parciales por finalización del período anual, antes del día 16 de setiembre de cada año o el subsiguiente día hábil si éste fuera feriado, al jefe superior correspondiente, quien antes del 25 del mismo mes o el subsiguiente día hábil si éste fuere feriado, deberá concluir la revisión y el procedimiento de notificación de los calificados. El jefe superior deberá remitir dichas calificaciones a la Dirección del Cuerpo Penitenciario antes del día 27 de setiembre.

En los casos de las calificaciones parciales previstas en los incs. a, b y c del art. 5 , el jefe directo, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho que las motivó, efectuará las calificaciones y las elevará al jefe superior, quien dentro de las veinticuatro (24) horas procederá a su calificación y notificación del agente. Cuando se origine por traslado del causante, la calificación parcial se remitirá a su nuevo destino, conjuntamente con el legajo personal, dentro de los cinco (5) días de concretado el pase del agente.

Art. 9.– Las calificaciones de las respectivas instancias serán independientes las unas de las otras, siendo la calificación final la resultante de promediar las parciales que pudiere haber tenido el agente, durante el año calificatorio, inclusive la del cierre del informe de calificación.

Art. 10.– La Dirección Nacional establecerá la foja de calificación individual y los formularios pertinentes e impartirá las instrucciones a que deberán ajustarse los calificadores.

Art. 11.– Con el informe de calificación, los formularios, los recursos, informes y todo otro antecedente, se formará para cada agente, una actuación individual anual de calificación.

Art. 12.– El informe de calificación será encabezado por una planilla con los siguientes datos y antecedentes del agente:

a) La antigüedad en el grado y en la Institución;

b) Las funciones desempeñadas en el período correspondiente a la calificación y su carácter (titular interino o accidental);

c) Las felicitaciones y notas de mérito;

d) Las sanciones disciplinarias, así como toda nota de desmérito con expresión de sus causas;

e) Las inasistencias justificadas e injustificadas, los partes de enfermo y licencias extraordinarias;

f) Las disponibilidades, sus motivos y duración;

g) Los destinos, funciones, comisiones, adscripciones, transcriptos en orden cronológico, con mención de documentación oficial;

h) Síntesis de los conceptos vertidos en los informes y documentos de inspección, que acrediten mérito o signifiquen desmérito para el agente, en su gestión de servicio;

i) Las distinciones y designaciones honoríficas o meritorias obtenidas por el agente, en cuanto se vinculen a la función penitenciaria;

j) Las calificaciones y menciones meritorias, o de desaprobación obtenidas en cursos, trabajos, pruebas o concursos de competencia, en que interviniere en razón de su función, de las exigencias de formación, información o perfeccionamiento;

k) Sus antecedentes económicos (embargos, incumplimiento de obligaciones certificadas, etc.), con indicación de si hubo o no sanción.

Art. 13.– La calificación versará sobre las siguientes materias básicas.

a) Capacidad (datos intelectuales y formación cultural general, profesional y especializada);

b) Competencia para la función (dentro de su ordenamiento escalafonario y grado)

c) Rendimiento (dedicación, producción y eficacia funcional);

d) Conducta (contenido ético de su comportamiento en el servicio);

e) Aptitudes físicas (en relación con la función que desempeña o a desempeñar por progreso).

Art. 14.– La calificación será evaluada numéricamente y oscilará entre cero (0) y cien (100) puntos con la siguiente correspondencia conceptual:

- de cero (0) a treinta y nueve (39), Deficiente.

- De cuarenta (40) a cuarenta y nueve (49), Regular.

- De cincuenta (50) a cincuenta y nueve (59), Bueno.

- De sesenta (60) a sesenta y nueve (69), Muy Bueno.

- De setenta (70) setenta y nueve (79), Distinguido.

- De ochenta a ochenta y nueve (89), Excelente.

- De noventa (90) a cien (100), Sobresaliente.

Art. 15.– Cada rubro de las materias previstas en el art. 13 se calificará con números enteros, promediando dichas calificaciones numéricas se obtendrá el “Concepto sintético”. El informe de calificación se completará con un juicio concreto valorativo de las aptitudes profesionales y condiciones morales del agente formulado por los calificadores. Las calificaciones cuya correspondencia conceptual fuera “Deficiente” o “Sobresaliente “ serán fundadas breve y concretamente.

Art. 16.– El “concepto sintético” producirá los siguientes efectos:

a) “Sobresaliente”, “Excelente”, “Distinguido” y “Muy Bueno”, declaran al agente “apto para el grado inmediato superior”;

b) “Bueno” declara al agente “apto para permanecer en el grado”;

c) “Deficiente” y “Regular” declaran al agente “disminuido en sus aptitudes para permanecer en el grado”.

Art. 17.– El agente será notificado bajo constancia, de toda calificación anual o parcial. Podrá tomar nota de la misma y del juicio concreto formulado, estándole prohibido hacer observación alguna en ese acto.

Art. 18.– De la calificación se podrá interponer, siguiendo la vía jerárquica, recurso por escrito en el tiempo y forma que se determina:

a) En primera instancia ante el titular del organismo que corresponda, comprendido entre los números 3 a 9 inclusive del art. 7 de la ley 17236, dentro de los cinco (5) días corridos de su notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción;

b) En última instancia ante el director nacional de Institutos Penales, dentro del plazo de cinco (5) días corridos, a contar de la notificación de la resolución recaída en primera instancia. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción.

Art. 19.– Los agentes que hayan sido calificados en única o última instancia por el director nacional, podrán interponer ante el mismo, recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco (5) días corridos de su notificación.

Art. 20.– Los recursos deberán ser fundados, guardar estilo y formularse en términos respetuosos de la jerarquía. Deberán consignar si con anterioridad se interpusieron otros recursos y, en modo alguno podrán contener juicios comparativos con otros agentes. De no llenar estos recaudos serán desestimados.

Art. 21.– La simple interposición del recurso, aunque se lo desestime, no motivará sanción disciplinaria, salvo que de su texto surgiera la comisión de falta reglamentariamente prevista. En ese caso sin perjuicio del trámite que corresponda al recurso, una vez finalizado éste se ejercerá el poder disciplinario.

Art. 22.– Las modificaciones que se produjeran a partir del día dieciséis (16) de setiembre y hasta cinco (5) días antes de la finalización de las tareas de la respectiva Junta de Calificaciones, con referencia a los datos mencionados en el art. 12 del presente reglamento y a los impedimentos para el ascenso consignados en el art. 81 de la ley 17236, serán anticipados por radiograma por el jefe superior, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidos, a la Junta respectiva, sin perjuicio de su inmediata confirmación por nota. Las modificaciones que se produjeren con posterioridad y hasta la fecha de elevación de las propuestas de ascenso, serán comunicadas a la Dirección del Cuerpo penitenciario por las mismas vías y serán tenidas en cuenta por la Dirección Nacional, a los fines correspondientes.

Juntas de Calificaciones

Art. 23.– La Junta Superior de Calificaciones a que se refiere el art. 73 , inc. a de la ley 17236, estará presidida por el subdirector nacional e integrada por los jefes de los Complejos Penitenciarios, el director de la Escuela Penitenciaria, los directores de Unidades Independientes, el secretario general y los jefes de las Divisiones Judicial, Trabajo, Seguridad, Contaduría y Personal, actuando este último como secretario de la misma. Cuando deban considerarse los agentes ordenados en sus respectivos escalafones y subescalafones, intervendrán como miembros “ad hoc”:

a) Escalafón Administrativo:

- Cuatro (4) oficiales superiores de grado inferior a inspector general y oficiales jefes designados por la Dirección Nacional:

b) Escalafón Profesional:

- El director del Instituto de Clasificación, el relator y los jefes de las Divisiones Asistencia Médica, Educación, Asistencia Social, Asistencia Espiritual y Construcciones.

Art. 25.– La Junta de Clasificaciones del Personal Subalterno a que se refiere el art. 73 , inc. c de la ley 17236, estará presidida por un subprefecto o alcaide mayor del Escalafón Penitenciario e integrada por diez (10) oficiales jefes, designados anualmente por la Dirección Nacional. Actuará como secretario un oficial jefe o adjutor principal de la División Personal. Como miembros “ad hoc”, en lo que respectivamente les concierne, intervendrán cuando deba considerarse a los agentes del Escalafón Profesional:

a) Subescalafón Subprofesional: Por un oficial jefe u oficial del Instituto de Clasificación y de la División Asistencia Médica;

b) Subescalafón Maestranza: Por un oficial jefe u oficial de la División Trabajo.

Art. 26.– Las tres Juntas de Calificaciones serán convocadas por la Dirección Nacional con la anticipación suficiente para que inicien sus tareas el 15 de octubre o el primer día hábil subsiguiente si éste fuere feriado y deliberarán durante diez (10) días hábiles. Los miembros de las Comisiones de Calificaciones serán relevados de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñan durante el lapso de las sesiones para las cuales fueron convocados.

Art. 27.– La Presidencia de cada Junta de Calificaciones fijará anualmente, dentro de las veinticuatro (24) horas de su constitución, el plan concreto de labor a cumplir por sus miembros en pleno y por las comisiones de trabajo que se formen para el mejor y más rápido cumplimiento de la misión.

Art. 28.– El quórum de las sesiones plenarias se formará con los dos tercios de los miembros de la Junta respectiva. Las deliberaciones serán estrictamente secretas y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. El presidente sólo votará en caso de empate.

Art. 29.– Cada Junta de Calificaciones llevará un libro de actas rubricado, sellado y foliado por la Dirección del Cuerpo Penitenciario, en el que se asentará el resumen de las sesiones con la constancia de las decisiones de la mayoría y, si las hubiere, de las disidencias, en ambos casos brevemente fundadas.

Art. 30.– La Dirección del Cuerpo Penitenciario (División Personal) remitirá a las respectivas Juntas de Calificaciones antes del día 14 de octubre, conjuntamente con las fs. de calificación individual, la documentación siguiente:

a) Legajo personal actualizado de cada agente que deba ser considerado;

b) Planilla en la que se indique, por escalafón y por grado:

1) Antigüedad en el grado;

2) Sanciones disciplinarias;

3) Procesos o sumarios administrativos;

4) Calificación sintética de los últimos cinco (5) años a contar de la vigencia de la ley 17236 .

c) Nómina de los agentes comprendidos en los incs. a y b del art. 45 de este reglamento;

d) Nómina de los agentes comprendidos en el art. 81 de la ley 17236, dividida en cada uno de sus incs.;

e) Nómina de los agentes comprendidos en el art. 3 de la ley 13018, inc. a e inc. b;

f) Nómina de los agentes que al 31 de diciembre de cada año computen treinta (30) años de servicios (art. 98 , inc. c de la ley 17236.

Art. 31.– Dentro del plazo indicado en el art. 30 , la Dirección del cuerpo Penitenciario deberá remitir a la Junta de Calificaciones respectiva todos aquellos expedientes en que deba producir el dictamen previsto en el art. 74 , inc. b de la ley 17236.

Art. 32.– Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de finalizado el período anual de sesiones, la presidencia de cada Junta elevará a la Dirección Nacional por escalafón y por grado:

a) Nómina de agentes comprendidos en los incs. a y b del art. 45 de este Reglamento;

b) Nómina de agentes que hayan alcanzado el límite de edad establecido para su grado;

c) Nómina de agentes que hayan computado treinta (30) años de servicios;

d) Nómina de agentes comprendidos en el art. 44 de este Reglamento.

e) Nómina de agentes aptos para permanecer en el grado;

f) Nómina de agentes aptos para el ascenso;

g) Orden de mérito para el ascenso por antigüedad calificada y/o por selección;

h) Dictámenes en los expedientes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado (art. 74 , inc. b de la ley 17236).

Capítulo II

Ascensos y eliminaciones

Art. 33.– Los ascensos se producirán el 31 de diciembre de cada año, con excepción de los casos previstos en los arts. 80 y 83 de la ley 17236.

Art. 34.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Penitenciario, Personal Superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:

Art. 35.– Paar (sic B.O.) ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Penitenciario, Personal Subalterno, deberá poseer en cada grado la siguiente antigüedad mínima:

Art. 36.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Administrativo, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado que a continuación se determina:

Art. 37.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Profesional, Personal Superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado que a continuación se determina:

Art. 38.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Profesional, Personal Subalterno (Subescalafones Subprofesional y Maestranza) deberá poseer la siguiente antigüedad mínima en el grado:

Art. 39.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, Subescalafón Oficinistas, deberá poseer la siguiente antigüedad mínima en el grado:

Art. 40.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, Subescalafón Intendencia, deberá poseer la siguiente antigüedad mínima en el grado:

Art. 41.– El ascenso por antigüedad calificada, a que se refiere el art. 77 de la ley 17236, se produce teniendo en cuenta la antigüedad en el grado y el concepto sintético que no podrá ser inferior a “Muy Bueno”. A igualdad de antigüedad y concepto sintético prevalecerá el mayor promedio numérico de la calificación definitiva.

Art. 42.– Para el ascenso por selección, además de lo dispuesto en el art. 78 de la ley 17236, se tomará en cuenta el “concepto sintético“ del agente, que no podrá ser inferior a “excelente”, el mayor promedio numérico de la calificación definitiva, los juicios concretos emitidos por sus calificadores y el concepto que merezca a la respectiva Junta de Calificaciones.

Art. 43.– La licencia a que se refiere el art. 81 , inc. f de la ley 17236 será tomada en cuanta en cada año calificatorio, ya sea continua o fraccionada y computándose todas las inasistencias al servicio que hubieren motivado descuento de haberes.

Art. 44.– De conformidad con el art. 93 , inc. a de la ley 17236, anualmente deberá producirse el número mínimo de vacantes en los grados que a continuación se detallan, siempre que por otras causas no se motivaran:

Personal Subalterno:

Ayudante Mayor hasta el 15% del efectivo del grado;

Ayudante Principal hasta el 14% del efectivo del grado;

Ayudante de Primera hasta el 12% del efectivo del grado;

Ayudante de Segunda hasta el 10% del efectivo del grado;

Cuando fuere de aplicación lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional dispondrá qué agentes deberán pasar a situación de retiro, tomando en cuenta la nómina que eleve la respectiva Junta de Calificaciones con los agentes que, sin ser ineptos, no hayan demostrado condiciones de conducción para la jerarquía que ostentan.

Art. 45.– Además de lo dispuesto en el art. 44 precedente, de acuerdo al art. 98 , inc. a de la ley 17236, pasarán a situación de Retiro obligatorio:

a) Los agentes que durante dos (2) años consecutivos hayan sido declarados “disminuidos en sus aptitudes para permanecer en el grado” (art. 16 , inc. c de este Reglamento;

b) El Personal Superior (oficiales superiores, oficiales jefes y oficiales) que durante dos (2)años consecutivos haya sido declarado “apto para permanecer en el grado” (art. 16 , inc. b de este Reglamento) y haya sido sobrepasado en la carrera por otros agentes de menor antigüedad en el grado.

Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo sólo se tomarán en consideración los resultados de las calificaciones obtenidas a contar de la vigencia de la ley 17236 .

Art. 46.– El Director Nacional podrá observar el orden de mérito formulado por la Junta de Calificaciones del Personal Superior. En tal caso, pasará en consulta el orden de mérito y sus observaciones a la Junta Superior de Calificaciones, que podrá confirmarlo o rectificarlo. En todo caso, es facultad del director nacional adoptar la resolución definitiva.

Art. 47.– El reclamo a que se refiere el art. 82 de la ley 17236 deberá interponerse por escrito y siguiendo la vía jerárquica. Si hubiere reclamo a considerar, la Dirección Nacional convocará para el primer día hábil del mes de marzo a la Junta de Calificaciones que deba dictaminar.

Art. 48.– Autorízase a la Dirección Nacional de Institutos Penales para resolver, en base a las disposiciones de la ley 17236 y a las de este Reglamento, las situaciones no previstas en él en materia de calificaciones.

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