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Legislación Nacional


DECRETO 731/1989

TELECOMUNICACIONES

Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Entel). Privatización. Reglamentación

del 12/9/1989; publ. 14/9/1989

Visto lo prescripto en la ley 23696 y,

Considerando:

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias a que se ajustará la privatización de Entel, dispuesta expresamente en el anexo I de la mencionada ley.

Que el potencial crecimiento de los servicios de telecomunicaciones requiere el ajuste de las leyes y reglamentos destinados a encauzar su prestación y adecuarlos a la decisión adoptada por el Poder Legislativo nacional, motivo por el cual es necesario excluir ciertas disposiciones del decreto ley 19798/1972 , en uso de las atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 10 de la ley 23696.

Que el Gobierno nacional tiene por objetivo desmonopolizar y desregular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios.

Que a fin de dar transparencia a la privatización de Entel, ésta se realizará a través de un concurso público internacional.

Que el otorgamiento de licencias implicará la asunción por la licenciataria de ciertas obligaciones en cuanto a la calidad y los servicios mínimos que deberá prestar.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Privatización de Entel. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos elevará al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación los pliegos de bases y condiciones generales y particulares para la privatización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Entel), antes del 10 de diciembre de 1989. Los pliegos se confeccionarán respetando las pautas establecidas en este decreto y serán puestos a consideración del nombrado ministerio por la intervención de Entel antes del 30 de noviembre de 1989.

Art. 2.– División en áreas de la red telefónica. La privatización de los servicios básicos telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación de tres (3) áreas que se definirán en el pliego de bases y condiciones del concurso público a realizarse, y que comprenderán todo el territorio nacional. Dicho pliego preverá la presentación de ofertas que comprendan uno o más áreas pudiéndose adjudicar inclusive todas al mismo oferente, según el resultado del concurso.

La definición del concepto “servicio básico telefónico” será provista en el pliego de bases y condiciones del concurso público a realizarse, dicho pliego establecerá también todo lo concerniente a la explotación de los servicios que operarán las redes interurbanas e internacional y las modalidades necesarias para el funcionamiento de esos servicios.

Art. 3.– Incorporación de empresas privadas prestatarias de servicios telefónicos. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos dictará los actos necesarios para facilitar la participación en el plan telefónico que aprueba este decreto, de las empresas privadas que actualmente presten servicios telefónicos básicos.

Art. 4.– Sociedades cooperativas. Las sociedades cooperativas que actualmente prestan servicios telefónicos mantendrán sus derechos sin perjuicio de su eventual participación en el capital de la licenciataria a quien se le adjudique la región que corresponda a su ubicación geográfica.

Art. 5.– Exclusión de normas. Conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23696 la desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los arts. 4 , incs. a) y b), 14 , 28 , 29 , 37 , 55 , 67 , 128 , 129 , 130 , 131 , 141 y 142 del decreto ley 19798/1972. Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien las operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los servicios telefónicos básicos o del comienzo de las actividades de los servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a los arts. 12 y 17 de este decreto.

Art. 6.– Pasivos de Entel. A los fines de facilitar la privatización de Entel, el Poder Ejecutivo nacional decidirá en oportunidad de aprobar los pliegos respectivos y previa opinión del Ministerio de Economía, sobre la asunción de los pasivos de la empresa.

Art. 7.– Régimen laboral. Las empresas adjudicatarias deberán respetar los convenios colectivos de trabajo vigentes al momento de la privatización de Entel.

Art. 8.– Adjudicación de las licencias. Las licencias se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso público prescripto en el art. 18 , inc. 2), de la ley 23696, a sociedades anónimas que tengan por único objeto la prestación de los servicios a adjudicarse, constituidas o a constituirse conforme a los arts. 163 a 307 de la ley 19550, a quienes se les transferirán los bienes del activo de Entel que en cada caso se determinen, previa valuación efectuada de acuerdo al art. 19 de la ley 23696.

Los pliego de bases y condiciones generales y particulares de los concursos públicos para adjudicar las licencias de los servicios básicos serán aprobados antes del 31 de diciembre de 1989.

Las adjudicaciones de las respectivas licencias se efectuarán antes del 28 de junio de 1990.

Art. 9.– Capital social de la licenciataria. El capital social de la empresa adjudicataria estará representado por acciones de distintas categorías. El grupo operador conservará como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones con derecho a voto, debiendo reservarse un porcentaje de capital de hasta diez por ciento (10%) para los empleados de Entel que pasen a desempeñarse en la empresa adjudicataria, cuya participación podrá canalizarse a través del Programa de Propiedad Participada previsto en los arts. 21 y siguientes de la ley 23696. También deberá reservarse, en los casos que así corresponda, un cinco por ciento (5%) del capital social, para las cooperativas aludidas en el art. 4 del presente decreto. El estatuto societario preverá una adecuada atención al socio cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente al servicio telefónico que él preste o al área donde se encuentran dichas cooperativas.

Las acciones del grupo operador serán nominativas e intransferibles sin el consentimiento de la autoridad de control, quien podrá autorizar las respectivas transferencias a grupos privados equivalentes o similares. El resto de las acciones será al portador.

Art. 10.– Exclusividad temporal de las licencias. Los pliegos de bases y condiciones podrá otorgar a las adjudicatarias, como máximo, los primeros cinco (5) años de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la región adjudicada.

Art. 11.– Régimen de competencia. Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a favor de la adjudicataria, la prestación total o parcial del servicio público telefónico básico en un área o zona del territorio nacional quedará en régimen de competencia abierta sin límites de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier interesado podrá solicitar licencias para el área o territorio de que se trate, en competencia con la o las licenciatarias que presten servicios en ese momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo de noventa (90) días.

Art. 12.– Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a llamar a concurso público para autorizar la prestación de servicios básicos específicos en áreas o actividades en que exista una manifiesta necesidad de mejorar la actual prestación. Estos concursos públicos podrán ser realizados antes del llamado a concurso público para la privatización de Entel.

Art. 13.– Condiciones de la exclusividad de los servicios básicos. Los servicios básicos otorgados en exclusividad deberán estar abiertos al uso de los prestadores de otros servicios no comprometidos en dicha exclusividad, mediante el pago de tarifas que controlará la autoridad de aplicación, mientras dure el mencionado régimen. Las empresas a las cuales se les asegure la exclusividad en la prestación de ciertos servicios básicos en la zona asignada deberán hacer compatible su tecnología con la existente, para que exista una comunicación interregional, sin costos adicionales para las demás empresas instaladas en otras regiones.

Art. 14.– Sistema de contabilidad. Si las empresas que explotan servicios de telecomunicaciones sujetas al régimen de exclusividad, compitieran en algún otro servicio o realizaran provisión de materiales mediante empresas vinculadas, no podrán subsidiar el resultado de estas actividades con el proveniente de la primera, a cuyo efecto no podrán cobrar por esos servicios o provisión menos que sus costos reales.

Art. 15.– Obligaciones de las empresas adjudicatarias. A las empresas que exploten servicios de telecomunicaciones dentro del régimen de exclusividad, se les exigirá un plan mínimo de servicios a prestar así como índices de calidad y eficiencia mínimos en la prestación de dichos servicios. Si no cumpliesen con tales exigencias, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, la autoridad de control dispondrá automáticamente la apertura de la región o del servicio a la competencia de otros prestadores privados, pudiendo optar por mantener o no la reserva de exclusividad para un nuevo prestador del servicio, sin perjuicio de la eventual caducidad de la licencia de la adjudicataria original.

Art. 16.– Tarifas. Los pliegos de bases y condiciones definirán el método de conformación de las tarifas, que deberán ser justas y suficientes para sufragar los costos de una administración eficiente y proveer una utilidad razonable. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación de las tarifas.

Art. 17.– Régimen de los servicios no básicos. Los servicios de valor agregado, ampliados, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro servicio no considerado básico en el pliego de bases y condiciones generales, así como la provisión de equipos terminales, serán prestados o provistos en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad ni división en regiones.

Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios básicos regirán, en principio, por el régimen de competencia, excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el art. 10 de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas, en cada caso, por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 18.– Contrataciones. La intervención de Entel, previa autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá contratar los servicios de asesores contables, técnicos, legales y económicos, los servicios de consultoras internacionales y/o los de asesores financieros internacionales, que considere apropiados para asistir a esa intervención en la preparación del concurso público internacional, a través del cual se privatizará Entel. En ningún caso estas contrataciones significarán erogación para el Tesoro de la Nación.

Art. 19.– Facultades del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a:

a) Dictar todos los reglamentos, actos administrativos y realizar todas las tratativas que sean necesarios para el adecuado cumplimiento del presente decreto;

b) Proceder a la preadjudicación de las respectivas licencias.

La adjudicación será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 20.– Comuníquese a la Comisión Bicameral establecida por el art. 14 de la ley 23696.

Art. 21.– Comuníquese, etc.

Menem – Bauzá – Dromi – Rapanelli – Lúder – Triaca

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