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var disURL = '1293726/1293763/de_732_1972.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 732/1972 (*) IMPORTACIÓN Bienes importados con destino a la enseñanza, investigación y salubridad. Exención del 10/02/1972; publ. 22/02/1972 (*) Derogado por decreto 71/1997, art. 1 . Visto el texto elaborado por el grupo de trabajo reunido en el Ministerio de Cultura y Educación, por invitación de su titular, con intervención de representantes de la Subsecretaria Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Bienestar Social, de Cultura y Educación, de Defensa, de Hacienda y Finanzas, de Industria y Minería, de Comercio, de la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica y del Consejo de Rectores de Universidades Nacionales, y Considerando: Que es necesario promover la enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica y la investigación científica y tecnológica, así como otorgar facilidades para los trabajos destinados a la protección, fomento, atención, rehabilitación de la salud humana y para el fomento y atención de la sanidad animal y vegetal. Que las actividades anteriormente mencionadas hacen necesaria la importación de elementos que no se producen en nuestro país, o no se producen en la cantidad o calidad requeridas. Que asimismo es conveniente facilitar el ingreso al país de elementos que se han donado para los fines anteriormente indicados. Que estas consideraciones se basan en lo establecido en los n. 21, 36, 39 y 68 de las políticas nacionales. Por ello, y atento a lo aconsejado por el ministro de Cultura y Educación, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a los animales vivos y productos del reino animal, productos del reino vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y todos aquellos bienes o elementos materiales que se importen con destino a: a) La enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica. b) La investigación científica y/o tecnológica. c) La protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana. d) La sanidad animal y vegetal. Art. 2.– Son beneficiarios del régimen del presente decreto los entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas y en tanto reúnan los requisitos que se establecen, las asociaciones y entidades civiles que cumplan las condiciones exigidas por el art. 19 , inc. f) de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. en 1968 y sus modificaciones). Art. 3.– La Administración Nacional de Aduanas dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención de derechos de los bienes y mercaderías a que se refiere el art. 1 , contra la presentación de las certificaciones que a continuación se detallan: a) Para las asociaciones y entidades civiles a que hace referencia el art. 2 , a los efectos de determinar que los bienes a importar son necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos y hacen a la franquicia: 1. Las que invoquen el inc. b) del art. 1 , un certificado expedido por el Ministerio de Cultura y Educación que acredite además su carácter docente o formativo y que extienden títulos o certificados reconocidos por la autoridad oficial competente. 2. Las que invoquen el inc. b) del art. 1 , un certificado expedido por la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica que acredite además su carácter de institución o centro de investigación científica y/o tecnológica. 3. Las que invoquen el inc. c) del art. 1 , un certificado expedido por el Ministerio de Bienestar Social que acredite además su carácter. 4. Las que invoquen el inc. d) del art. 1 , un certificado expedido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería que acredite además su carácter. b) En todos los casos, tanto para las entidades públicas como para las privadas, deberá acreditarse asimismo mediante certificación otorgada por los Ministerios de Industria y Minería y de Comercio, que los bienes a importarse no se producen en el país o no se producen en la cantidad y/o calidad requeridas, cuando esto corresponda. c) Las asociaciones y entidades civiles deberán presentar, además un certificado expedido por la Dirección General Impositiva que acredite que reúnen las condiciones establecidas por el art. 19 , inc. f) de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. en 1968 y sus modificaciones). Art. 4.– No corresponderá que la Administración Nacional de Aduanas exija la certificación de que los bienes a importar no se producen en el país, ni el cumplimiento del régimen del decreto ley 5340/1963 , cuando mediante documentación fehaciente se acredite la donación por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país y su correspondiente aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y su aprobación por parte del Ministerio de Comercio y del Departamento de Estado competente o la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, según corresponda. Art. 5.– Los bienes que se introduzcan al país en uso de las franquicias concedidas por el presente decreto deberán dedicarse exclusivamente a los fines específicos, que motivan la exención y no podrán enajenarse con fines ajenos a los establecidos en el presente decreto por el término de cinco (5) años, lo cual deberá acreditarse cada vez que sea requerido por la autoridad competente. Toda violación a estas condiciones caerá bajo las sanciones previstas por la legislación aduanera vigente en la materia y privará al infractor, para lo sucesivo, en el caso de tratarse de un ente privado, del goce del beneficio que se le hubiera acordado por aplicación de este decreto. Art. 6.– Los Departamentos de Estado competentes para la aplicación del presente decreto y la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica dictarán las medidas que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y control. Art. 7.– Comuníquese, etc. Lanusse - Malek - Licciardo - Girelli - Casale |