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Legislación NacionalDECRETO 736/1970 POLICÍA DEL TRABAJO Actividades comprendidas. Exclusiones del 6/2/1970; publ. 26/2/1970 Considerando: Que de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la ley de referencia, procede determinar las actividades que estarán comprendidas en el régimen fijado, según lo precisado por su art. 1 ; Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Están comprendidas en las disposiciones de la ley 18608 las actividades que seguidamente se detallan: Actividades rurales Actividades de la pesca e industria pesquera Industria petroquímica Industria azucarera Industria forestal Industria química Industria petrolera (extracción y refinería) Industria siderúrgica Industria Metalúrgica Industria automotriz (fabricación y armado de automotores y piezas para el armado) Industria dedicada a la fabricación de maquinaria agrícola Industria frigorífica de la carne Industria textil Industria del cemento Portland Industria de la construcción Industria naviera Industria vitivinícola Industria del tabaco Transporte terrestres, marítimos, aéreos y su infraestructura Asimismo, estarán comprendidas las actividades comerciales derivadas de las enunciadas que asuman el carácter de mayoristas. Art. 2. Las industrias artesanales y las actividades que realicen los establecimientos para atender el mercado de consumo local o regional sin exceder el ámbito provincial al que pertenecen sus respectivas sedes, quedan excluidas del alcance de la ley que se reglamenta. Art. 3. El presenta decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo e Interior y firmado por el secretario de Estado de Trabajo. Art. 4. Comuníquese, etc. Onganía Imaz Consigli San Sebastián
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