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Legislación Nacional


DECRETO 739/1967

DEFENSA NACIONAL

SEGURIDAD NACIONAL

Ley de Defensa Nacional. Reglamentación

del 03/02/1967; publ. 14/02/1967

Visto lo establecido en el art. 55 de la ley 16970, y

Considerando:

Que acorde con la norma citada es menester reglamentar dicha ley a fin de permitir su inmediata aplicación, sin perjuicio de que aspectos particulares de la misma sean motivo de leyes especiales.

Que es necesario establecer la composición orgánica básica y el régimen de trabajo de los organismos que serán creados dentro del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad.

Que corresponde fijar la forma orgánica y el ámbito del teatro de operaciones, dictar normas para el ejercicio de la autoridad en el mismo y las relaciones con las autoridades administrativas y judiciales.

Que asimismo corresponde fijar las normas que habrán de regular la ejecución de requisiciones previstas por la ley.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

TÍTULO I:

ESTRUCTURA Y RÉGIMEN FUNCIONAL

CAPÍTULO I:

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Art. 1.– Serán facultades privativas del presidente de la Nación en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley de Defensa :

1) Convocar a las reuniones del Conase por intermedio de su secretario;

2) Fijar el temario de cada reunión;

3) Disponer el carácter secreto de toda o parte de cada reunión del organismo;

4) Tomar aquellas resoluciones que sean de cumplimiento obligatorio para los componentes del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad y reservar para su dictado como ley o decreto nacional aquellas que afecten a otros organismos y/o personas ajenas a él.

5) Designar al secretario del Conase y al subsecretario.

Art. 2.– Los miembros permanentes y los no permanentes del Conase no podrán hacerse representar en las reuniones del organismo.

Art. 3.– En las reuniones del Conase actuará como secretario el titular de la Secretaría del Conase, debiendo en tal sentido:

1) Cursar para cada reunión las citaciones a los miembros permanentes y, según indique el presidente, a los no permanentes y/o concurrentes eventuales;

2) Proponer el temario de las reuniones del organismo al presidente y, una vez aprobado por éste, comunicarlo a los concurrentes;

3) Preparar toda la documentación necesaria para el desarrollo de las reuniones;

4) Notificar las resoluciones del presidente, destinadas a su cumplimiento por los organismos competentes del sistema.

CAPÍTULO II:

SECRETARÍA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Art. 4.– La misión de la Secretaría del Conase será asistir al Conase en el ejercicio de las competencias establecidas en el art. 13 de la ley 16970 y el ejercicio de las funciones que le atribuye el art. 17 de la misma ley.

Art. 5.– Será dirigida y administrada por un secretario y contará, básicamente, con una subsecretaría y direcciones generales.

La secretaría dependerá del presidente de la Nación.

Art. 6.– Serán atribuciones de la Secretaría del Conase:

1) a) Para cumplir con las funciones asignadas por el art. 17 de la ley 16970, en su condición de organismo de trabajo del Conase, requerir los antecedentes, inteligencias, informaciones y datos estadísticos a que se alude en el inc. i) del art. 13 .

b) Analizar y evaluar los antecedentes, informaciones, datos estadísticos e inteligencias obtenidos por vía del apartado anterior, a fin de ser sometidos a consideración del Conase.

2) Elevar al presidente de la Nación para su aprobación, el respectivo reglamento interno, que fijará la estructura orgánica y las tareas de la misma.

3) Elevar anualmente el correspondiente proyecto de presupuesto, para su aprobación.

4) Proponer al presidente de la Nación, el nombramiento de los directores generales de la misma.

Art. 7.– La Secretaría del Conase estará integrada por personal civil y militar. El personal militar será designado por la Junta de Comandantes en Jefe, a requerimiento del secretario del Conase. El personal civil será designado por resolución del secretario del Conase.

Art. 8.– Además de su personal permanente la Secretaría del Conase contará:

1) Con el asesoramiento de representantes de los ministros y comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, designados expresamente como tales. Estos asesores serán convocados por el secretario del Conase cuando sea necesario contar con la opinión de los ministros y comandantes en jefe sobre los trabajos realizados o a realizar por la Secretaría del Conase.

2) La Secretaría del Conase podrá requerir el concurso de personal idóneo, militar y civil comisionado especialmente por los ministerios, comandos en jefe de la Fuerzas Armadas, Secretarías de Estado u otros organismos nacionales para la elaboración de estudios y trabajos cuya naturaleza o envergadura exijan reforzar el personal de la secretaría.

Art. 9.– La Secretaría del Conase coordinará con la Secretaría del Conade las formas en que se ejercitará la representación de la Secretaría del Conase en las oficinas sectoriales de desarrollo, oficinas regionales de desarrollo y en otros elementos componentes del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.

Art. 10.– La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá la competencia del art. 18 , incs. a), b) y c) de la ley 16970 de Defensa, a través de la Secretaría del Conase.

CAPÍTULO III:

COMITÉ MILITAR

Art. 11.– Serán facultades privativas del presidente de la Nación, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley de Defensa :

1) Convocar a las reuniones del Comité Militar;

2) Fijar el temario de cada reunión por sí o a propuesta de los integrantes del Comité Militar (ministro de Defensa o presidente de la Junta de Comandantes en Jefe);

3) Disponer el carácter secreto de toda o parte de cada reunión del comité;

4) Adoptar las decisiones que emanen del trabajo del comité.

Art. 12.– En las reuniones del Comité Militar actuará como secretario el jefe del Estado Mayor Conjunto, debiendo en tal sentido:

1) Cursar para cada reunión las citaciones y la agenda de trabajo a los integrantes del comité;

2) Cursar toda otra comunicación ordenada por el presidente;

3) Preparar toda la documentación necesaria para el desarrollo de las reuniones.

Art. 13.– Los integrantes del comité podrán solicitar la convocatoria a reunión cuando lo consideren necesario.

CAPÍTULO IV:

JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE

Art. 14.– La Junta de Comandantes en Jefe dependerá del presidente de la Nación y estará formada por el comandante en jefe del Ejército, el comandante de Operaciones Navales y el comandante en jefe de la Fuerza Aérea.

Art. 15.– De la Junta de Comandantes en Jefe dependerá el Estado Mayor Conjunto.

Art. 16.– La Junta de Comandantes en Jefe tendrá un presidente a los efectos exclusivos de llamar a sesiones de trabajo, de dirigir las mismas y de orientar en nombre de la Junta las tareas del Estado Mayor Conjunto.

Art. 17.– La Presidencia de la Junta será ejercida por cada uno de los comandantes en jefe en forma rotativa y por lapso de dos años.

Art. 18.– Son funciones de la Junta de Comandantes en Jefe:

1) Asesorar al Consejo Nacional de Seguridad en los asuntos relacionados con la estrategia militar.

2) Dirigir el planeamiento militar conjunto (1) para su proposición al Comité Militar y disponer lo necesario para la conducción estratégica de las operaciones militares.

(1) El planeamiento militar conjunto comprende: La apreciación y resolución de estrategia militar, el plan de evolución de las Fuerzas Armadas, el plan militar de las Fuerzas Armadas y el plan de capacidades de las Fuerzas Armadas.

3) Proponer al Comité Militar:

a) La asignación de responsabilidades operativas y logísticas a cada fuerza armada de acuerdo con el planeamiento militar conjunto.

b) El establecimiento de los teatros de operaciones y la designación de sus comandantes.

c) El establecimiento de comandos conjuntos y específicos y la determinación de la Fuerza Armada a la que pertenecerán sus comandantes.

d) La doctrina conjunta de las Fuerzas Armadas y las políticas para el adiestramiento conjunto.

e) La aprobación de las recomendaciones emanadas de la Junta Interamericana de Defensa y de otros organismos militares internacionales permanentes.

4) Asistir y asesorar al presidente de la Nación en el ejercicio de su función de comando sobre los comandos conjuntos y específicos.

5) Supervisar los planes de los comandos conjuntos y específicos.

6) Supervisar los principales requerimientos de personal y logística relacionados con el planeamiento militar conjunto.

7) Dirigir la preparación de los planes conjuntos para la movilización militar.

8) Intervenir en la preparación de los planes combinados con fuerzas armadas de otros países. Cuando con fines de adiestramiento participe solamente una fuerza armada, la misma le informará de los planes combinados que prepare.

9) Asesorar al ministro de Defensa en la coordinación de los planes de investigación y desarrollo de las Fuerzas Armadas.

10) Proponer la designación del jefe del Estado mayor conjunto.

11) Proponer la representación argentina en los organismos militares internacionales permanentes.

12) Entender en la formación del personal superior, militar y civil, en los asuntos atinentes a la defensa nacional.

13) Realizar toda otra tarea que el presidente de la Nación le encomiende.

Art. 19.– La Junta de Comandantes en Jefe estará en función permanente, por lo cual no será necesaria resolución o convocatoria especial para su funcionamiento.

Art. 20.– Los miembros de la junta serán llamados a sesión por su presidente, periódicamente o cuando lo asuntos lo requieran.

Cualquier otro miembro podrá solicitar reunión de la junta.

Art. 21.– Las decisiones de la junta se adoptarán por unanimidad. Los comandantes en jefe atentos al nivel y responsabilidad de la junta que integran, agotarán esfuerzos y voluntades a fin de lograr unanimidad en las decisiones. En la eventualidad de que en asuntos de excepcional importancia se presentaran disidencias éstas serán resueltas por el presidente de la Nación en reunión del Comité Militar.

Art. 22.– El jefe del Estado Mayor Conjunto asistirá a las reuniones de la Junta de Comandantes en Jefe en carácter de secretario.

CAPÍTULO V:

ESTADO MAYOR CONJUNTO

Art. 23.– La misión del Estado Mayor Conjunto será asistir a la Junta de Comandantes en Jefe en el ejercicio de las funciones fijadas a la misma en el art. 18 de esta reglamentación.

Art. 24.– Será dirigido y supervisado por el jefe del Estado Mayor Conjunto y contará, básicamente con Jefaturas. El jefe del Estado Mayor Conjunto dependerá de la Junta de Comandantes en Jefe.

Art. 25.– La estructura orgánica, tareas, funciones, atribuciones y responsabilidades del Estado Mayor Conjunto serán fijadas en el respectivo reglamento, el cual será aprobado por la Junta de Comandantes en Jefe.

Art. 26.– El Estado Mayor Conjunto estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas en cantidades iguales.

Art. 27.– Los cargos de jefe del Estado Mayor y Jefaturas serán ocupados rotativamente y por períodos de dos años por personal militar en actividad de las tres Fuerzas Armadas.

Art. 28.– Los cargos internos dentro de cada jefatura deberán distribuirse en cantidades iguales entre los miembros de las tres Fuerzas Armadas. Los oficiales del Estado Mayor Conjunto no podrán permanecer más de tres años en su funciones, debiendo ser renovados por tercios a partir del primer año.

Art. 29.– La responsabilidad primaria de la coordinación de la información e inteligencia, necesaria para el planeamiento de la estrategia militar y de la conducción estratégica de las operaciones militares, corresponderá al Estado Mayor Conjunto. La intervención de los servicios de inteligencia de las tres Fuerzas Armadas, será regulada por los jefes de Estado Mayor respectivos con el jefe de Estado Mayor Conjunto.

CAPÍTULO VI:

GENERALIDADES

Art. 30.– Los cargo de presidente de la Junta de Comandantes en Jefe y jefe del Estado Mayor Conjunto serán ejercidos al mismo tiempo por integrantes de distinta fuerza armada. Se relevarán y rotarán con la duración y las exigencias que se indican en la presente reglamentación.

TÍTULO II:

JURISDICCIONES

Art. 31.– Se declarará teatro de operaciones la parte o partes del territorio nacional necesarias para el desarrollo de operaciones militares.

El decreto correspondiente deberá contener la delimitación expresa del teatro de operaciones, su denominación, la fecha de cuándo entra en vigencia y la designación de su comandante.

Art. 32.– El presidente de la Nación asignará las fuerzas a cada teatro de operaciones, previo asesoramiento del Comité Militar.

Art. 33.– El comandante del teatro de operaciones no podrá ser simultáneamente, comandante de alguna de las fuerzas componentes.

Art. 34.– Los comandantes de las fuerzas componentes serán los principales asesores del comandante del teatro de operaciones. Éste será asistido, además, por un estado mayor conjunto del teatro.

Art. 35.– A los fines de la conducción operacional, el enlace entre el presidente de la Nación y los comandantes de teatros de operaciones y comandantes específicos tendrá el siguiente encaminamiento:

1) Las directivas y resoluciones del presidente de la Nación serán transmitidas por la Junta de Comandantes en Jefe y firmadas “de orden”.

2) Los requerimientos de los comandantes del teatro de operaciones, serán cursados por intermedio de la junta, quien prestará el asesoramiento correspondiente.

Art. 36.– Los delegados civiles dependerán del comandante del teatro de operaciones y ejercerán en su zona de responsabilidad las funciones que expresamente dicho comandante les asigne.

Art. 37.– A los fines del art. 43 de la ley 16970 se entenderá por:

1) Conmoción interior originada por la acción de personas; una situación de hecho, de carácter interno, provocada por el empleo de la violencia, que ponga en peligro evidente la vida y bienes de la población, el orden público y el ejercicio de las autoridades normales de una zona del país que afecte a la seguridad nacional, y de una magnitud tal que las fuerzas provinciales resulten impotentes para dominarla y exija la intervención de las autoridades y medios nacionales.

2) Conmoción interior originada por la acción de agentes de la naturaleza; una situación de hecho, de carácter interno provocada por la acción de personas que aprovechando las situaciones de catástrofe alteren el orden público, poniendo en peligro la vida y bienes de la población y que por su magnitud no pueda ser conjurada mediante los recursos normales de las autoridades provinciales y exija la intervención de las autoridades y medios nacionales.

Art. 38.– Cuando la conmoción interior origine la intervención de fuerzas y medios nacionales no militares, tales fuerzas y medios actuarán subordinados a la autoridad provincial. Cuando se recurra al empleo de las Fuerzas Armadas, se declarará zona de emergencia al área de conmoción, y el comandante de la misma ejercerá al Gobierno militar y civil en dicha zona, debiéndosele subordinar las autoridades, medios y fuerzas provinciales que sean necesarios.

Art. 39.– La zona de emergencia se declarará por decreto el cual contendrá:

1) Los límites de la zona.

2) La autoridad militar superior de la zona.

3) Las fuerzas asignadas.

4) Si la gravedad de la situación lo aconseja, la atribución de dictar bandos.

Art. 40.– La autoridad militar de la zona de emergencia dependerá siempre del presidente de la Nación, a través de la Junta de Comandantes en Jefe.

TÍTULO III:

REQUISICIONES

CAPÍTULO I:

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 41.– La requisición es el acto por el cual el Estado, se incauta con cargo de indemnización y sin obligación de aportarla previamente, de bienes de propiedad privada indispensables para atender necesidades vinculadas a la seguridad nacional, en casos de extrema gravedad.

Art. 42.– La requisición es, por naturaleza una medida de carácter excepcional. Sólo podrá recurrirse a ella cuando, por haberse agotado los medios normales, no pueda satisfacerse de otra manera la necesidad que la motiva.

Art. 43.– Los alcances de la requisición están determinados por la necesidad que la origina y condicionados a lo estrictamente indispensable a lo que concierne a duración, cantidades y especies.

Art. 44.– Estarán sujetos a requisición los bienes de propiedad privada sean muebles, inmuebles y/o semovientes en la forma, medidas y condiciones que se detallan en los caps. II, III, IV y V, del presente título.

Art. 45.– La requisición de bienes será procedente en la siguientes circunstancias:

1) Cuando haya estado de guerra públicamente declarado, exista de hecho, o en el de su peligro inminente;

2) En los casos de conmoción interior, de conformidad con lo previsto en el art. 37 de esta reglamentación.

CAPÍTULO II:

AUTORIDADES DE APLICACIÓN

Art. 46.– Corresponde al presidente de la Nación, ordenar las requisiciones; a tal fin dictará el correspondiente decreto, precisando el momento en que la medida comenzará a regir y el área que abarcará.

Art. 47.– Las requisiciones -ordenadas por el presidente de la Nación- serán ejecutadas:

1) En las situaciones previstas en el inc. 1 del art. 45 .

a) Dentro de los límites del teatro de operaciones por su comandante.

b) Fuera de los límites del teatro de operaciones y cuando las requisiciones se efectúen en apoyo directo del esfuerzo bélico por el ministro de Defensa o las autoridades militares que él designe.

2) En los casos contemplados en el inc. 2 del art. 45 por los gobernadores de provincia, el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el intendente municipal de la Capital Federal o los funcionarios civiles que ellos designen, salvo que se constituyeran zonas de emergencia en los lugares afectados, en cuyo caso, las requisiciones serán ejecutadas por los comandantes de las mismas.

Las autoridades de ejecución podrán delegar en personal que les esté subordinado, la realización de las diligencias para efectuar requisiciones.

Art. 48.– Las autoridades civiles y militares a que se refiere el art. 47 en caso de extrema gravedad y urgencia, podrán ordenar la requisición de los bienes necesarios para afrontar la situación, comunicándolo de inmediato al presidente de la Nación para su ratificación.

CAPÍTULO III:

BIENES SUJETOS A REQUISICIÓN

Art. 49.– Sin perjuicio de la norma general del art. 44 , se considerarán en especial materia de requisición:

1) El alojamiento, y acantonamiento para las tropas, el material y el ganado para las mismas.

2) El alojamiento para la atención de los heridos, sea en hospitales, albergues o casas particulares.

3) Los víveres para la alimentación de las tropas.

4) El forraje para la manutención del ganado.

5) El combustible y lubricantes, necesarios para el funcionamiento de vehículos automotores.

6) El combustible y lubricantes, necesarios para el funcionamiento de motores de todo tipo afectados al desarrollo de las operaciones.

7) El alojamiento y el abastecimiento para satisfacer las necesidades de la población en zonas afectadas por la guerra, catástrofes o emergencias graves.

8) Las prendas de vestuario y equipo para el personal de las Fuerzas Armadas o para la población de las zonas afectadas por la guerra, catástrofes o emergencias graves.

9) Las instalaciones, maquinarias, útiles y herramientas de establecimientos industriales.

10) La producción de establecimientos industriales o manufactureros.

11) Los atalajes, el ganado, los vehículos hipomóviles y automotores idóneos y/o necesarios para la carga y transporte de tropa, materiales y abastecimientos militares.

12) Los buques, embarcaciones y artefactos navales, que se encuentren en puertos nacionales y aguas jurisdiccionales.

13) Las aeronaves de todo tipo, las instalaciones y el material necesario para su utilización.

14) Todos los demás medios de transportes, sus materiales y accesorios.

15) Las instalaciones y materiales de comunicaciones, principalmente telegráficas, telefónicas y de radio-comunicaciones.

16) Los consultorios, instrumental quirúrgico, los muebles, útiles y artefactos necesarios para su funcionamiento.

17) Las drogas, medicamentos y demás específicos.

18) Las instalaciones portuarias.

19) Los aeropuertos y aeródromos.

20) Los recintos, locales, tinglados y demás construcciones, destinados especialmente o aptos para el depósito de materias primas y productos de la agricultura, ganadería, industrias y manufacturas.

21) Las patentes de invención, las marcas de fábricas, los derechos de autor y las licencias de explotación.

22) Las armas y explosivos cualquiera sea su estado.

23) Los minerales y metales de todo tipo y categoría, sus yacimientos e instalaciones.

24) Las instalaciones eléctricas, usinas y fuentes de energía.

Art. 50.– Cuando el bien requisado exija el esfuerzo humano para su utilización, quienes atendían su funcionamiento o manejo continuarán en dichas tareas, durante el lapso que sea estrictamente necesario para su relevo.

Art. 51.– A los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos que determinen las requisiciones que se ejecuten podrá ser movilizado, conforme con las prescripciones del cap. II del tít. VI de la ley, el personal con funciones en establecimientos industriales o manufactureros, medios de transportes, instalaciones portuarias, aeropuertos y aeródromos, instalaciones y material de comunicaciones, instalaciones eléctricas, usinas y fuentes de energía.

Art. 52.– En todos los casos, la autoridad militar que ejecute la requisición podrá adoptar medidas de vigilancia y seguridad de los bienes requisados, mediante el empleo de personal a sus órdenes.

CAPÍTULO IV:

FORMAS DE REQUISICIÓN

Art. 53.– De conformidad con lo establecido en el art. 38 de la ley, la requisición puede efectuarse a título de uso, consumo o dominio y en forma total o parcial.

Los bienes inmuebles, los establecimientos industriales, las empresas de transportes y comunicaciones, las patentes de invención, marcas de fábricas y derechos de autor, los vehículos de todo tipo, los animales de tiro y silla y en general los bienes muebles que no se extingan por el simple uso o consumo, serán requisados -normalmente- a título de uso.

Art. 54.– La requisición de establecimientos industriales a título de uso podrá ser total o parcial, según que afecte a todo el establecimiento o sólo a una parte o sección del mismo y por uno o más turnos de trabajo, compartiendo la capacidad de producción con el propietario.

Art. 55.– También puede requisarse la capacidad productiva total o parcial del establecimiento, sin tomar posesión del mismo. En este caso seguirá en manos de su propietario, pero con la obligación de trabajar para el Estado y a órdenes de las autoridades militares o civiles que efectúen la requisición, con todos sus medios e incluso con su personal.

Art. 56.– El hecho de que el establecimiento requisado se mantenga en poder de su propietario, no impide el contralor de la fabricación, ni la vigilancia y custodia militar que pueda disponerse.

CAPÍTULO V:

LIMITACIONES

Art. 57.– La requisición de casas particulares para destinarlas al alojamiento y acantonamiento de tropas, sólo será practicada en caso de falta o insuficiencia de edificios, instalaciones o terrenos pertenecientes al Estado nacional, provincial o municipal.

Art. 58.– En la requisición de casas particulares, la autoridad que practica la requisición deberá reservar para los moradores, su familia y personas que convivan con ellos al momento de la incautación, las comodidades mínimas de vivienda.

Art. 59.– Estarán eximidos de proporcionar alojamiento a la tropa:

1) Los establecimientos hospitalarios de asistencia, los asilos y lugares con salvaguardia.

2) Las comunidades religiosas femeninas, los pensionados de mujeres y las mujeres que vivan solas, salvo cuando se trate de alojar personas del mismo sexo.

Art. 60.– La utilización de los inmuebles requisados para alojamiento o acantonamiento, deberá hacerse adoptando los recaudos necesarios para prevenir la desnaturalización o transformación de los mismos.

A tal fin las autoridades de ejecución dispondrán las medidas conservatorias que sean precisas.

Art. 61.– En los casos de requisición de ganado para uso o consumo, deberán agotarse los extremos a fin de evitar la incautación de animales:

1. En estado de crecimiento;

2. Puros de raza;

3. En estado de preñez o con cría al pie;

4. Necesarios para la reproducción.

Art. 62.– La requisición a título de uso durará mientras subsista la necesidad que ha dado origen a la medida. Agotada dicha necesidad de bienes serán restituidos, no pudiendo ser afectados a otro destino por la autoridad requisante.

Art. 63.– Con el objeto de las que requisiciones tengan lugar en la menor medida posible, la distribución de los bienes requisados -en especial de aquellos destinados a la alimentación de personas y a la manutención de ganado-, deberán hacerse en forma medida y controlada.

CAPÍTULO VI:

PROCEDIMIENTO

Art. 64.– Para ejecutar requisiciones, las autoridades facultadas especialmente y las que actúen por delegación, dictarán en cada caso una orden en la que deberá constar:

1. Nombre, jerarquía, cargo y/o función del personal comisionado para practicar la diligencia de incautación;

2. Determinación del bien o bienes que deben ser requisados con mención de cantidades y especies, calidad y estado;

3. Oportunidad en que debe practicarse la diligencia de incautación;

4. Especificación sobre el carácter de la requisición que se efectúa, y si es a título de dominio, uso o consumo.

Art. 65.– Con el objeto de no agotar la capacidad contributiva, la autoridad que dicte la orden mencionada en el art. 64 , consultará antes de dictarla y siempre que sea posible con autoridades civiles y/o vecinos caracterizados, sobre las disponibilidades o posibilidades del lugar o sus habitantes.

Art. 66.– En la ejecución de las requisiciones, se observarán las siguientes formalidades:

1. Se dejará siempre constancia documentada de la diligencia mediante acta labrada en doble ejemplar -original y copia- y firmada por el personal comisionado y por el propietario o su representante.

El original del acta quedará en poder de la autoridad que requisa y la copia en poder del requisado.

Cuando el propietario afectado se negare a firmar, el acta será firmada por el personal comisionado y 2 testigos.

2. En el acta referida en el inc. 1, deberá consignarse la descripción del bien o bienes requisados, especies, cantidad, calidad, estado y toda otra característica que contribuya a la individualización del bien.

Si se tratare de requisición de uso, deberá especificarse su tiempo probable de duración.

3. Cuando se trata de requisar establecimientos industriales, en los mismos se practicará -con el detalle que permitan las circunstancias-, un inventario descriptivo de los edificios, materiales y stocks del establecimiento.

4. Cuando se trate de requisar bienes cuyo propietario o tenedor esté ausente, el acta será labrada ante 2 testigos y el inventario de los bienes que se requisen se efectuará con participación de la autoridad local -policial o municipal- o de un escribano público, dejando en poder de éstos el duplicado del acta.

5. Cuando el bien requisado no pueda o no deba ser retirado de inmediato podrá quedar en poder de su propietario.

En tal caso, el mismo asumirá las responsabilidades legales inherentes al depositario.

Dichas responsabilidades deberán hacerle saber en debida forma y la notificación se asentará en el acta que se levante al documentar la diligencia de requisición.

Art. 67.– Cuando se trate de requisar bienes que deban concentrarse en lugar determinado, los propietarios o tenedores afectados serán notificados previamente a fin de que dispongan lo necesario.

La notificación mencionada, deberá especificar los bienes a requisar, el lugar, día y hora en que los mismos deberán ser presentados y las penalidades fijadas para quienes no den cumplimiento a lo ordenado.

Art. 68.– Cuando se trate de la requisición de la capacidad productiva de establecimientos industriales manufactureros, cuya producción debe concentrarse en un lugar determinado se notificará a los representantes de dichos establecimientos, en la misma forma y a los mismos efectos que se expresan en el art. 67 .

CAPÍTULO VII:

INDEMNIZACIONES

Art. 69.– A los efectos de la determinación de las indemnizaciones previstas en el art. 37 de la ley, se observarán las normas que se especifican en los artículos siguientes.

Art. 70.– El valor de la indemnización prevista por el art. 69 será determinado como se expresa:

1) El valor del bien o bienes, será fijado por comisiones mixtas integradas por tres miembros, de los cuales uno representará al Estado nacional, y los otros dos a las autoridades locales y a los propietarios, respectivamente, del lugar donde se practicó la requisición.

Cuando se trate de indemnizar requisiciones practicadas por autoridad militar, el Estado nacional será representado en la comisión mixta por un oficial de las Fuerzas Armadas.

Cuando la requisición haya sido ejecutada por autoridades civiles, el representante del Estado nacional en la comisión mixta será funcionario público.

2) El número y la ubicación de las comisiones mixtas, será establecido por la autoridad que ejecute la requisición, atendiendo a su magnitud y a la superficie que abarque la jurisdicción en que las mismas deben realizarse.

3) Las comisiones mixtas se constituirán dentro de un plazo no mayor de treinta días de practicada la requisición.

4) El procedimiento ante las comisiones mixtas será sumario y actuado -con audiencia del propietario afectado- presidiendo con voz y voto el representante militar o civil, del Estado nacional; las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

5) Cuando, para la determinación del valor de indemnización de los bienes requisados, sean necesarios conocimientos especializados podrá recurrirse al asesoramiento de personas capacitadas.

Art. 71.– Cuando se requise a título de dominio o consumo, las comisiones mixtas fijarán el valor de los bienes requisados, sobre las bases siguientes:

1) Bienes inmuebles, el valor de la tasación fiscal a los efectos del pago de la contribución territorial.

2) Bienes muebles, al costo de reposición, a cuyo fin se tendrá como tal el que hubiere sido fijado con anterioridad por las autoridades competentes o en censos y estadísticas debidamente actualizados. A falta de dichos índices, por su valor de reposición en plaza, deducida ganancia.

En todos los casos se tendrá en cuenta su calidad y estado, lo que resultará del acta prevista en el inc. 2 del art. 66 .

Art. 72.– En caso de que se trate de bienes requisados a título de uso, sólo se indemnizará el valor del desgaste o deterioro provocado por la indebida utilización de dichos bienes. La autoridad que requisa se hará cargo de los gastos de funcionamiento y mantenimiento.

Cuando se trate de uso prolongado, se considera -a los efectos de la indemnización- el coeficiente de amortización que resulte de acuerdo con los valores comunes para cada tipo de bien.

Art. 73.– A los efectos de establecer el valor de la indemnización en los casos de los arts. 67 y 68 , se tomará en cuenta el monto de los gastos de transportes de los bienes requisados y desde el lugar en que se encontrare hasta el de concentración.

Art. 74.– En caso de disconformidad del propietario con la indemnización, el pronunciamiento de la comisión mixta agotará la vía administrativa dejando expedita la vía judicial prevista por el art. 40 de la ley.

Iguales efectos se originan en caso de que la comisión mixta no se constituyera, o si constituida, no se expidiera dentro de los treinta días.

CAPÍTULO VIII:

RESPONSABILIDADES

Art. 75.– Incurrirán en responsabilidad penal, disciplinaria o administrativa -según sea el caso-:

1) Los que en la ejecución de una requisición se aparten o se abusen de las facultades que les hayan sido conferidas.

2) Los que ejecuten requisiciones sin haber sido facultados previamente a tales efectos o las practiquen sin que se den las razones de extrema gravedad y urgencia que lo justifique.

3) Los particulares que se negaren o se sustrajeren a la ejecución de una requisición.

4) Los particulares que ocultaren o destruyeren bienes sujetos a requisición.

TÍTULO IV:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO I:

SECRETARÍA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Art. 76.– Para iniciar su funcionamiento y con carácter provisional, la Secretaría del Conase tendrá la siguiente organización básica:

- Secretario.

- Secretaría privada.

- Departamento Finanzas.

- Subsecretario.

- Asesoría de Seguridad.

- Dirección de Control de Seguridad.

- Dirección de Delegados.

- Dirección General de Planeamiento.

- Dirección General de Movilización de Personas y Recursos.

- Dirección General Técnico-Administrativa.

Art. 77.– Las misiones generales de los integrantes de la Secretaría del Conase serán:

1. Secretario: Dirigir y administrar la Secretaría del Conase.

2. Secretaría privada: Asistir en forma personal al secretario del Conase en el ejercicio de sus funciones.

3. Departamento Finanzas: Entender en todo lo referente al aspecto financiero y presupuestario de la secretaría.

4. Subsecretario: Asistir al secretario del Conase, reemplazarlo en caso de ausencia o vacancia, coordinar el enlace con la Secretaría del Conade y entender en el control de la seguridad.

5. Asesoría de Seguridad: Intervenir como órgano de asesoramiento en los campos jurídico, de política interior, de política exterior, de economía y trabajo, de bienestar social y militar.

6. Dirección de Control de Seguridad: Intervenir en la fiscalización de las medidas de seguridad.

7. Dirección de Delegados: Dirigir el desempeño de los delegados ante los elementos componentes del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.

8. Dirección General de Planeamiento: Intervenir en el planeamiento nacional y proponer con responsabilidad primaria lo relativo a la determinación de la política y de la estrategia nacionales y las necesidades de inteligencia relacionadas con la seguridad.

9. Dirección General de Movilización de Personas y Recursos: Intervenir en el planeamiento nacional y proponer con responsabilidad primaria lo relativo a la movilización del personal y los recursos correspondientes al potencial nacional.

10. Dirección General Técnico-Administrativa: Actuar como órgano ejecutivo del secretario del Conase en cuanto a tareas de carácter administrativo, contable, ceremonial, relaciones públicas y servicios.

CAPÍTULO II:

ESTADO MAYOR CONJUNTO

Art. 78.– Para iniciar su funcionamiento y con carácter provisional, el Estado Mayor Conjunto tendrá la siguiente organización básica:

- Jefe de Estado Mayor Conjunto.

- 2do. jefe del Estado Mayor Conjunto.

- Secretaría.

- Ayudante jefe Estado Mayor Conjunto.

- Jefatura Personal (J1).

- Jefatura Inteligencia (J2).

- Jefatura Operaciones y Planeamiento (J3).

- Jefatura Logística (J4).

Art. 79.– Las misiones generales de los integrantes del Estado Mayor Conjunto serán:

1. Jefe Estado Mayor Conjunto: Dirigir y supervisar el trabajo del Estado Mayor Conjunto.

2. 2do. jefe Estado Mayor Conjunto: Asistir al jefe del Estado Mayor y actuar en su ausencia. Coordinar la elaboración de la doctrina conjunta.

3. Secretaría: Actuar como órgano ejecutivo del jefe del Estado Mayor Conjunto en cuanto a tareas de carácter administrativo, contable, legal, ceremonial, relaciones públicas y servicios.

4. Ayudantía del jefe de Estado Mayor Conjunto: Asistir en forma personal al jefe del Estado Mayor Conjunto en el ejercicio de sus funciones.

5. Jefatura Personal (J1): Intervenir en el planeamiento militar conjunto y proponer con responsabilidad primaria en lo atinente a movilización, administración y doctrina de personal, conjuntas.

6. Jefatura Inteligencia (J2): Intervenir en el planeamiento militar conjunto y proponer con responsabilidad primaria en lo atinente a doctrina, inteligencia y contrainteligencia, conjuntas.

7. Jefatura Operaciones y Planeamiento (J3): Intervenir con responsabilidad primaria en el planeamiento militar conjunto, en el asesoramiento para la conducción estratégica de operaciones militares y en movilización, adiestramiento, comunicaciones y doctrina operacional, conjuntos.

8. Jefatura Logística (J4): Intervenir en el planeamiento militar conjunto y proponer con responsabilidad primaria en lo atinente a abastecimiento, mantenimiento, servicios y doctrina logística, conjuntos.

Art. 80.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Defensa y firmado por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas.

Art. 81.– Comuníquese, etc.

Álvarez - Varela

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