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Legislación Nacional


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DECRETO 754/1994

ABOGACÍA Y PROCURACIÓN

Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado. Creación

del 12/05/1994; publ. 20/05/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

TÍTULO I:

DE LA ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

Art. 1.– Créase la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, como dependencia de la Procuración del Tesoro de la Nación y bajo la supervisión del Instituto Nacional de la Administración Pública.

Art. 2.– La Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado se constituirá como organismo de capacitación y perfeccionamiento técnico específico de los profesionales que ingresen y desarrollen su carrera administrativa en el Cuerpo de Abogados del Estado, participando además del proceso de elección de los mismos.

Tendrá como misión fundamental afirmar y desarrollar la capacitación profesional y los principios científicos y éticos que deben informar la conducta de los integrantes de dicho Cuerpo.

Art. 3.– El Instituto Nacional de la Administración Pública, en virtud de la competencia que le fija la ley, asignará a la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado los planes de capacitación del referido cuerpo. La Escuela someterá dichos planes a aprobación previa del Instituto, que ejercerá además, la supervisión del cumplimiento de los mismos.

Art. 4.– Serán funciones de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado:

a) Determinar las necesidades de capacitación del Cuerpo de Abogados del Estado.

b) Desarrollar los cursos y demás actividades de capacitación para los aspirantes a ingresar al Cuerpo de Abogados del Estado.

c) Desarrollar los cursos y demás actividades de perfeccionamiento para los abogados integrantes del Cuerpo.

d) Proponer el reconocimiento de los títulos o cursos de posgrado, dictados por universidades o instituciones de formación superior, como equivalencias de las materias a dictarse en la escuela, las que serán resueltas por el señor secretario de la Función Pública.

e) Realizar actividades docentes, de investigación y divulgación atinentes a su finalidad.

f) Formalizar convenios de colaboración docentes y actividades conexas de la Escuela, con organismos públicos y privados.

g) Promover el otorgamiento de becas de perfeccionamiento a los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado.

Los organismos en los cuales prestan servicios las distintas delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado y los directores de éstas informarán a la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado las previsiones que efectúen referidas a vacantes, modificaciones de planta, contenidos, metodología y alcances de las actividades de especialización que se requieran y toda otra circunstancia que consideren conducente, a fin de que aquélla pueda programar sus actividades atendiendo a las necesidades actuales y tendencias del asesoramiento, defensa y control jurídicos del Estado.

Art. 5.– La conducción académica de la Escuela que por el presente acto se crea estará a cargo de un Comité Académico presidido por el señor procurador del Tesoro de la Nación, e integrado por el señor secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, el señor presidente del Instituto Nacional de la Administración Pública, el señor secretario de Justicia del Ministerio de Justicia, un funcionario con nivel de secretario designado por el señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, o sus respectivos representantes -quienes deberán revistar con jerarquía no inferior a director nacional o general-, y por el señor director nacional de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado.

Este último será designado por el presidente del Comité y tendrá a su cargo la dirección de la escuela, ejecutando las instrucciones que adopte el Comité Académico.

El director nacional de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado estará asistido por un subdirector que tendrá como función coordinar y supervisar el accionar de la misma, reemplazando al director nacional en su ausencia. Su designación se formalizará de la misma manera que la del director nacional. (Párrafo incorporado por decisión administrativa 101/1995 J.G.M., art. 2 ).

Art. 6.– La Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado será el organismo competente para entender en la selección de los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado que soliciten becas para cursos de perfeccionamiento, que ella administre. Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas, evaluará las condiciones de los candidatos y elevará las propuestas pertinentes al señor procurador del Tesoro de la Nación, quien resolverá sobre el particular.

Art. 7.– Facúltase al señor procurador del Tesoro de la Nación para determinar, con intervención del Comité Académico, la organización, previa intervención del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado y a aprobar sus reglamentos internos.

TÍTULO II:

DE LA SELECCIÓN E INGRESO AL CUERPO DE ABOGADOS

Art. 8.– La incorporación al Cuerpo de Abogados del Estado se producirá cuando los postulantes seleccionados por los mecanismos previstos en el tít. III del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, u otro régimen normativo que resulte aplicable, aprueben las actividades específicas que la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado determine al efecto.

Art. 9.– El Comité Académico de la Escuela aprobará la definición de los perfiles personales y profesionales básicos de los aspirantes y la de los contenidos mínimos de la evaluación técnica que demanden los procesos de selección de integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, aludidos en el artículo precedente. Las autoridades facultadas para disponer las pertinentes convocatorias y los órganos de selección intervinientes deberán integrar estos perfiles básicos y contenidos mínimos en los procesos de selección que desarrollen. En caso contrario, dichos procesos serán nulos.

Art. 10.– Las autoridades facultadas para realizar las convocatorias deberán remitir al Comité Académico de la Escuela el listado de los postulantes seleccionados para cubrir los cargos correspondientes al Cuerpo de Abogados del Estado durante los meses de febrero y junio de cada año, con excepción de los que impliquen el ejercicio de funciones ejecutivas.

La selección será realizada por los órganos colegiados previstos en el tít. III del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, en cuya integración se asegurará la participación de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Facúltase al señor secretario de la Función Pública para dictar las normas que reglen dicha integración.

En caso que resultare aplicable otra normativa, el organismo o ente que deba efectuar la selección deberá coordinar con la Procuración del Tesoro de la Nación los mecanismos que aseguren su participación en el procedimiento que corresponda aplicar.

Finalizado el proceso de selección, las autoridades facultadas dictarán los actos administrativos de designación del personal al que se refiere el art. 11 del presente decreto, disponiendo su vigencia a partir del día que se establezca como de inicio de cursos de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, en los meses de marzo y julio de cada año.

Art. 11.– A los efectos de lo previsto en el reglamento del art. 10 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por decreto 1797/1980, los integrantes deberán cumplir con las exigencias que se determinen según el art. 8 del presente, antes del primer año de servicio efectivo. En caso contrario, se producirá automáticamente la caducidad de la designación, a la fecha de la notificación al agente del resultado de las actividades desarrolladas.

Art. 12.– Los abogados que, de acuerdo con el orden de mérito aprobado conforme las previsiones del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, estén en condiciones de ingresar al Cuerpo y gozaren de estabilidad, deberán aprobar las actividades a las que se refiere el art. 8 del presente dentro de los diez (10) meses de notificado el acto administrativo pertinente, como requisito complementario, integrante del proceso de selección previo a la designación en el Cuerpo. Hasta tanto se cumpla dicha condición, se instrumentará una asignación transitoria de funciones superiores o una adscripción, según corresponda. En ambos casos los haberes serán liquidados con cargo a las partidas presupuestarias específicas de la jurisdicción de destino.

Si se tratare de postulantes que encuadraren en el supuesto del art. 50 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, se instrumentará una designación transitoria.

Las asignaciones, adscripciones y designaciones aludidas en los párrafos anteriores se harán efectivas a partir de la iniciación de las actividades mencionadas en el art. 8 del presente.

La desaprobación de las exigencias a las que se hace referencia en los artículos anteriores ocasionará la cancelación automática de las asignaciones, adscripciones y designaciones transitorias mencionadas en los párrafos precedentes.

Art. 13.– El personal que hubiere accedido al ejercicio de "funciones ejecutivas" por los mecanismos de selección previstos en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa deberá realizar las actividades que se determinen, en el período de un (1) año a partir de la fecha de la toma de posesión del cargo. Su incumplimiento producirá la interrupción del pago del suplemento por "función ejecutiva" establecido en el art. 63 del citado Sistema Nacional, hasta tanto satisfaga dicho requisito.

Estarán exceptuados de la exigencia prevista en el párrafo anterior los directores nacionales o generales y subdirectores nacionales o generales que resulten titulares de los servicios jurídicos de los Ministerios y de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación o su inmediato reemplazante.

Art. 14.– El personal que goce de estabilidad en el empleo público y no aprobara el curso o actividad de capacitación prevista en el art. 8 precedente calificará "deficiente" en la evaluación anual del desempeño prevista en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa o el de su equivalente en el régimen escalafonario que lo regule.

Art. 15.– Los abogados que no presten servicios en la Administración Pública nacional, o que perteneciendo a ella, no integren el Cuerpo de Abogados del Estado, podrán realizar las actividades previstas en el art. 8 del presente en las condiciones que determine la reglamentación. Los que hubieran aprobado dichas actividades deberán asumir el compromiso de postularse en los procesos de selección para la cobertura de vacantes en el Cuerpo de Abogados del Estado, que se realicen en el año siguiente a la finalización del curso. En el supuesto de resultar seleccionados en los referidos procesos, quedarán automáticamente incorporados al Cuerpo, sin perjuicio de las disposiciones en materia de adquisición de la estabilidad.

Art. 16.– (Texto según decisión administrativa 141/1996 J.G.M., art. 1 ) Los abogados que no presten servicios en la Administración Pública nacional, que hayan ingresado a la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, de acuerdo con el orden de mérito de las evaluaciones que se hubieren producido y hasta un máximo a determinar por la Procuración del Tesoro de la Nación, podrán ser beneficiarios de una beca equivalente a la remuneración prevista para el nivel "D" grado "0", agrupamiento general, del régimen escalafonario aprobado por el decreto 993/1991 (t.o. 1995). Quienes gocen de este beneficio podrán ser convocados, como actividad complementaria de la Escuela, para desarrollar tareas en los servicios jurídicos que determine el señor procurador del Tesoro de la Nación.

Art. 16.- (Texto originario) A los efectos previstos en el artículo anterior, los abogados que no presten servicios en la Administración Pública nacional que hayan ingresado a la Escuela serán incorporados, hasta un máximo a determinar por la Procuración del Tesoro de la Nación, dentro del total de cargos que fije anualmente el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo con el orden de mérito de las evaluaciones que se hubieren producido, como personal transitorio, en el Nivel "D", grado "0". Agrupamiento General, del régimen escalafonario aprobado por decreto 993/1991 y sus modificatorios. Quienes gocen de este beneficio serán convocados, como actividad complementaria de la Escuela, para desarrollar tareas en los servicios jurídicos que determine el señor procurador del Tesoro de la Nación.

Art. 17.– En todos los casos, el personal que ingrese al Cuerpo de Abogados del Estado asumirá un compromiso de permanecer en la Administración Pública por un plazo mínimo de dos (2) años contados a partir de la aprobación de las actividades establecidas en el art. 8 del presente. En caso de que renunciara al empleo público antes de vencido este plazo, o que fuera separado de él por razones disciplinarias, deberá abonar, en su proporción, una suma equivalente al costo de los cursos realizados, cuyo valor será fijado anualmente por el Comité Académico. Igual pago deberá efectuar el cursante que interrumpiera esas actividades sin justa causa, cuya existencia será apreciada, en definitiva por el Comité Académico, o quienes no se postulen en los procesos de selección referidos en el art. 15 del presente.

TÍTULO III:

DE LA CAPACITACIÓN ESPECIALIZADA Y LA CARRERA

Art. 18.– La determinación de las exigencias específicas de capacitación a las que alude el anexo I al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa para los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, serán establecidas por el señor secretario de la Función Pública a propuesta del Comité Académico.

Art. 19.– Los cursos de capacitación que se realicen en la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado podrán ser computados a los efectos pertinentes en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa cuando sean aprobados por el Instituto Nacional de la Administración Pública.

TÍTULO IV:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20.– Los organismos o entes cuyo personal se rija por otras disposiciones normativas deberán adoptar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento de las determinaciones pertinentes del presente decreto.

Art. 21.– Facúltase al señor secretario de la Función Pública y al señor procurador del Tesoro de la Nación, para dictar, mediante resolución conjunta, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias a que diera lugar el presente decreto, previa intervención del Comité Académico, sin perjuicio de las facultades conferidas al primero por el decreto 993/1991 y modificatorios.

Art. 22.– El Ministerio de Justicia procederá a elevar, en el término de sesenta (60) días, el proyecto de adecuación de la estructura organizativa de la Procuración del Tesoro de la Nación, incluyendo los cargos correspondientes a la Institución que por el presente se crea.

Art. 23.– Los gastos que irrogue la aplicación del presente decreto, se imputarán a los créditos presupuestarios asignados a la jurisdicción Ministerio de Justicia, con excepción de los atinentes a "horas cátedra", los que serán imputados a los créditos presupuestarios de la jurisdicción Instituto Nacional de la Administración Pública.

Art. 24.– Comuníquese, etc.

Menem - Maiorano - Camilión - Caro Figueroa - Ruckauf - Rodríguez - Mazza - Cavallo

Referencias: D 993/1991: 199-B-1681 - D 1797/1980: 1980-B-1674.

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