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Legislación Nacional


DECRETO 759/1983

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional del Litoral. Estatuto. Aprobación

del 5/4/1983; publ. 8/4/1983

Visto el Estatuto de la Universidad Nacional del Litoral dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y

Considerando:

Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional del Litoral se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .

Que la media que se adopta está prevista en el art. 6 inc. a) de la mencionada ley.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional del Litoral, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL

TÍTULO I:
ESTRUCTURA Y FINES

Art. 1.– Régimen legal. La Universidad Nacional del Litoral, creada por ley 10861 , es una persona jurídica de derecho público que goza de autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera y se rige por la legislación vigente sobre universidades nacionales, las normas del presente estatuto y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

Art. 2.– Fines y funciones específicas. Además de los fines y funciones comunes a todas las universidades nacionales establecidos en la ley orgánica, la Universidad Nacional del Litoral tiene las siguientes finalidades específicas:

a) Cooperar en el desarrollo de la región de su influencia mediante el estudio permanente de sus problemas económicos, tecnológicos, sociales y culturales, y la asistencia técnica a sus autoridades y comunidades rurales y urbanas.

b) Preservar y difundir las tradiciones culturales, sociales y políticas de la región del litoral, integrándolas con las grandes tradiciones argentinas.

Art. 3.– Composición. Integran la Universidad Nacional del Litoral:

1) La facultades de:

a) Ciencias Jurídicas y Sociales.

b) Ingeniería Química.

c) Ciencias Económicas.

d) Ciencias Biológicas.

e) Agronomía y Veterinaria.

f) Ciencias Exactas y Aplicadas.

g) Humanidades y Artes.

2) Las demás unidades de investigación, extensión cultural, educación física y otras dependencias existentes a la fecha que, de acuerdo con la ley, permanezcan bajo la jurisdicción de la universidad.

3) Las facultades y dependencias que se crearen.

Art. 4.– Sede y domicilio legal. La Universidad Nacional del Litoral y sus órganos centrales de Gobierno tendrán su sede y domicilio legal en la ciudad de Santa Fe.

TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I

Art. 5.– Sistema de organización. La Universidad Nacional del Litoral adopta, para su organización académica y administrativa, el sistema de facultades.

Art. 6.– Unidades pedagógicas y de investigación. Las distintas facultades y demás unidades docentes podrán organizar carreras, cursos, seminarios, laboratorios, investigaciones y otras actividades teóricas y prácticas, en áreas pedagógicas e institutos de investigación.

CAPÍTULO II:
DE LOS DOCENTES

Art. 7.– Categorías. El personal docente de la Universidad Nacional del Litoral está integrado por:

a) Los profesores.

b) Los docentes auxiliares.

Art. 8.– Los profesores serán de carácter ordinario y extraordinario.

Los profesores ordinarios pueden ser:

a) Profesores titulares.

b) Profesores asociados.

c) Profesores adjuntos.

Los profesores extraordinarios pueden ser:

a) Profesores eméritos.

b) Profesores consultos.

c) Profesores honorarios.

d) Profesores visitantes.

Art. 9.– Los docentes auxiliares pueden ser:

a) Jefes de trabajos prácticos.

b) Ayudantes.

Art. 10.– Obligaciones de profesores titulares: Los profesores titulares tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a) Dirigir e impartir personalmente la enseñanza de su asignatura de acuerdo con lo planes y normas que se establezcan.

b) Fijar el Plan de Distribución de la Enseñanza en su cátedra.

c) Cumplir los horarios de exámenes.

d) Mantener el orden y la disciplina dentro del ámbito en que desempeñen sus funciones.

e) Elevar anualmente al departamento o, en su defecto, al decano, el programa de enseñanza e investigación que desarrollarán en su asignatura e informar con igual periodicidad sobre las actividades docentes y de investigación que se hayan realizado.

f) Dictar conferencias o cursos intensivos y colaborar en las publicaciones e investigaciones de los institutos científicos de la universidad o de las facultades.

g) Desempeñar las comisiones científicas, docentes, universitarias y culturales que les encomiende la respectiva facultad o la universidad.

h) Participar en los cursos de actualización pedagógica de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el consejo académico.

Art. 11.– Obligaciones de profesores asociados. Los profesores asociado tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a) Colaborar con el profesor titular en la dirección de la enseñanza de la asignatura, coordinando con éste el desarrollo de los programas y la actividad docente y de investigación.

b) Reemplazar al profesor titular en caso de ausencia.

c) Colaborar en la elaboración del Plan de Distribución de la Enseñanza en la cátedra.

d) Proponer anualmente al profesor titular o, en su defecto, al decano, el programa de enseñanza o investigación que desarrollarán en su asignatura, e informar con igual periodicidad sobre las actividades docentes y de investigación que hayan realizado.

e) Desempeñar las tareas y funciones asignadas a los profesores titulares en los incs. c), d), f), g) y h) del artículo anterior.

Art. 12.– Obligaciones de profesores adjuntos: Los profesores adjuntos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Colaborar con el titular y el asociado en la enseñanza de la asignatura.

b) Reemplazar temporariamente al titular o asociado en caso de vacancia o licencia.

c) Desempeñar las mismas tareas establecidas para los titulares en los incs. c), d), f), g) y h) del art. 10, y las otras tareas que específicamente reglamente la facultad respectiva.

Art. 13.– Funciones de docentes auxiliares. Los docentes auxiliares colaborarán con los profesores bajo cuya dependencia se desempeñen, supervisarán a los alumnos en la realización de los trabajos prácticos y asistirán a aquéllos en las tareas de docencia e investigación que se les asignen.

Art. 14.– Designaciones. La designación de profesores ordinarios y docentes auxiliares se efectuará previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición de conformidad con el régimen que apruebe el consejo superior y con lo previsto en los arts. 17 y 18, según corresponda.

La segunda designación se hará del mismo modo o por confirmación de las dos terceras partes de los votos de los miembros integrantes del consejo superior, a propuestas del correspondiente consejo académico.

Art. 15.– Término de las designaciones de docentes. La designación de profesores ordinarios se hará por un período de siete (7) años. La segunda designación otorgará estabilidad definitiva. Los docentes auxiliares serán designados por un período de dos (2) años, pudiendo renovarse esta designación por períodos sucesivos que no excedan del plazo legal, a cuyo término se llamará nuevamente a concurso.

Art. 16.– De los auxiliares alumnos. Las unidades académicas podrán designar para que desempeñen tareas auxiliares de docencia o investigación a alumnos con más del cincuenta por ciento de materias aprobadas de las respectivas carreras, conforme a la ordenanza que a tales efectos dicte el consejo superior y la reglamentación complementaria aprobada por el consejo académico de cada facultad.

La designación de auxiliares alumnos será por el término de un año, previo concurso que reglamente el consejo superior, y podrá ser prorrogada por un año más a propuesta del profesor de la cátedra, conforme a las reglamentaciones que dicte el consejo académico.

Concursos

Art. 17.– Profesores. Cada facultad realizará la provisión, por concurso público de títulos, antecedentes y oposición de los cargos de profesores titulares, asociados y adjuntos, conforme a las siguientes bases:

a) La definición del concurso se hará previo dictamen de un jurado designado con anterioridad por el consejo superior, que examinará los títulos y antecedentes presentados por los candidatos y las pruebas que reglamente la ordenanza respectiva.

El jurado tendrá un mínimo de tres titulares y dos suplentes.

b) Cada consejo académico, con arreglo a las disposiciones fijadas por el consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de las materias.

c) Los miembros del jurado deberán ser, o haber sido, profesores de la especialidad con categoría no inferior a la concursada o en su defecto, de materias afines, o especialistas en la asignatura, preferentemente de universidades nacionales. El dictamen del jurado se formulará mediante el voto individual fundado y suscripto por cada miembro integrante y deberá señalar el orden de mérito de los candidatos que reúnan, a juicio del jurado, condiciones suficientes, para el desempeño de la cátedra concursada, evaluando las calidades exigidas por los arts. 19 y 21 de la ley 22207, los antecedentes académicos y los resultados de la oposición.

d) El consejo académico por el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, podrá aprobar el concurso elevándolo al consejo superior. También, a propuesta de uno o más de sus integrantes, fundada por escrito y por mayoría absoluta de sus miembros, podrá rechazar en forma parcial o total el dictamen del jurado. En el primer caso elevará una propuesta al consejo superior fijando un orden de mérito entre los aspirantes que reúnan las condiciones exigibles para ser designados en el respectivo cargo, el que podrá ser distinto al establecido por el jurado.

En el segundo caso se llamará a nuevo concurso.

e) El consejo superior podrá, en forma fundada y por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, aceptar la propuesta y efectuar las designaciones, o declarar desierto o sin efecto el concurso.

En caso de declararse desierto, se llamará nuevamente a concurso.

f) Las impugnaciones del dictamen del jurado solamente podrán fundarse en defecto de forma o procedimiento y serán resueltas por el consejo académico al dictar la resolución indicada en el inc. d). Las impugnaciones o recursos que puedan deducirse contra esta decisión serán resueltos por el consejo superior al dictar la resolución indicada en el inc. e).

El mero hecho de que la impugnación esté sólo referida al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

Art. 18.– Docentes auxiliares. Los jurados para proveer los cargos de docentes auxiliares serán integrados por el respectivo profesor titular de la materia y otros profesores de la especialidad o materias afines. La prórroga de su designación sólo procederá si es solicitada por el profesor titular de la respectiva cátedra.

Art. 19.– Carrera docente. La carrera docente se organizará de acuerdo a lo que establezca la ordenanza que dicte a tales efectos el consejo superior y la reglamentación complementaria que en su caso, sea aprobada por el consejo académico de cada facultad, las que deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) Deberán respetarse las modalidades de la carrera a que se aplique e incluir cursos o seminarios de humanidades, de metodología de la enseñanza y de la investigación y otros de especialización referente a la disciplina de que se trate. A tales fines deberán ser computados los estudios debidamente comprobados que se hayan realizado en otras universidades o centros de investigaciones del país o del extranjero.

b) El cumplimiento de la carrera docente constituirá un antecedente de especial valor a tener en cuenta en ocasión de considerarse la designación de docentes, ya sea por concurso o interinamente aunque no será exigido como requisito indispensable.

Art. 20.– Designaciones interinas. En el caso de designaciones interinas, el ingreso a la docencia universitaria se hará preferentemente en la categoría de docentes auxiliares, salvo que el aspirante posea relevantes antecedentes en la especialidad, con ajuste a las normas legales vigentes al respecto.

TÍTULO III:
GOBIERNO

Art. 21.– Órganos de Gobierno. De conformidad con la organización académica adoptada por este estatuto, serán órganos de Gobierno de la universidad:

a) La asamblea universitaria

b) El rector

c) El consejo superior

d) Los decanos de las facultades

e) Los consejos académicos de las facultades

CAPÍTULO I:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 22.– Integración. Integran la asamblea universitaria el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y dos (2) representantes de los profesores por cada facultad, elegidos por los consejos académicos de entre sus miembros.

Art. 23.– La asamblea será convocada por el rector:

a) Por propia iniciativa.

b) Por decisión del consejo superior por mayoría de los dos tercios de sus miembros.

c) A pedido de por lo menos las tres cuartas partes de los componentes de la asamblea.

La asamblea no podrá autoconvocarse.

Art. 24.– Citaciones. La convocatoria se hará saber por citaciones personales y públicas, con expresión del objeto de la misma, con quince (15) días hábiles de anticipación.

Art. 25.– Presidencia. La asamblea será presidida por el rector (excepto en el caso del inc. c] del art. 43 de la ley orgánica), por el vicerrector (excepto en el caso del inc. d] del art. 43 de la ley orgánica), o en ausencia de ambos por el decano que ella misma designe. Todos sus integrantes tienen voz y voto en las deliberaciones. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 26.– Orden del día. La asamblea no podrá tratar asuntos no incluidos en el orden del día.

Art. 27.– Quórum y mayorías. La asamblea sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus integrantes. No logrado ese quórum dentro de la hora posterior a la anunciada, deberá ser citada nuevamente para otra fecha, no posterior a los treinta (30) días, en cuyo caso y de mantenerse la situación anterior, transcurrida una hora de la fijada para esa reunión, sesionará con los miembros presentes. La asamblea decidirá por simple mayoría de los presentes, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley orgánica o en este estatuto.

Ninguna decisión de la asamblea podrá ser modificada durante el transcurso de un año, contando a partir de la fecha en que hubiera sido adoptada, salvo que la medida se produzca por decisión de las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo.

Art. 28.– Lugar de sesiones: La asamblea sesionará en la sede del rectorado o en cualquiera de las facultades, según lo disponga la convocatoria.

Art. 29.– Reglamento y secretario. Mientras no dicte su propio reglamento interno, la asamblea se regirá por el del consejo superior, actuando como secretario el de este órgano, y en su ausencia, la persona que la asamblea designe.

CAPÍTULO II:
DEL RECTOR

Art. 30.– Condiciones. Para ser designado rector se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años y ser o haber sido profesor en una universidad argentina.

Art. 31.– Atribuciones. Son atribuciones del rector, además de las fijadas en la ley 22207 , las siguientes:

a) Dirigir y orientar las publicaciones oficiales de la universidad.

b) Dirigir y orientar los organismos centrales de extensión universitaria.

c) Requerir de las facultades todos los informes que estime conveniente.

d) Elevar la memoria anual de la universidad y el informe sobre las necesidades de la misma a consideración del consejo superior.

e) Pedir reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria, de toda resolución del consejo superior que estime conveniente para la buena marcha de la universidad pudiendo suspender entre tanto su ejecución.

f) Mantener relaciones con las corporaciones e instituciones científicas y universitarias del país y del extranjero.

g) Adoptar las providencias necesarias para la buena marcha de la universidad.

Art. 32.– Vicerrector: El vicerrector sustituye al rector en caso de ausencia, licencia, renuncia, destitución o muerte. Además, desempeñará las funciones que, dentro de las que son propias del rector, éste le delegue por resolución expresa. Seguirá en sus funciones mientras permanezca en el cargo el rector que lo propuso, y en caso de renuncia, destitución o muerte de este último, continuará a cargo del rectorado hasta que asuma el nuevo rector.

CAPÍTULO III
CONSEJO SUPERIOR

Art. 33.– Integración. Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos y representantes de los profesores. A este último efecto, los consejos académicos de las facultades que integran la universidad elegirán de entre sus miembros un consejero titular y un suplente, los que permanecerán en sus funciones mientras mantengan el carácter de tales.

Art. 34.– Convocatoria: El consejo superior será convocado por el rector o su reemplazante legal o reglamentario, en los siguientes casos:

a) Cuando el rector o su reemplazante legal o reglamentario lo considere oportuno, o a solicitud de no menos de la mitad de los integrantes del consejo. En este último caso la sesión deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud.

b) Por resolución previa del mismo consejo.

Art. 35.– Citaciones. La convocatoria y el pertinente orden del día se comunicarán mediante citaciones personales que se efectuarán con no menos de siete (7) días de anticipación.

Art. 36.– Presidencia. El consejo será presidido por el rector o por el vicerrector o, en ausencia de ambos, por el decano que el mismo cuerpo designe. El presidente podrá votar y tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 37.– Orden del día. El consejo no podrá tratar asuntos no incluidos en el orden del día.

Art. 38.– Quórum y mayorías. El consejo sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus integrantes. No logrado ese quórum dentro de la hora posterior a la anunciada, deberá ser citado nuevamente para otra fecha, no posterior a los treinta (30) días siguientes, en cuyo caso y de mantenerse la situación anterior, transcurrida una hora desde la fijada para esa reunión, sesionará con los miembros presentes. El consejo decidirá por simple mayoría de los presentes, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley 22207 o en este estatuto.

Art. 39.– Suplencias. Los vicedecanos actuarán como suplentes naturales de los decanos en el seno del consejo superior, sin necesidad de hallarse en ejercicio del decanato mediante simple delegación escrita de los respectivos titulares.

Art. 40.– Sesiones. El consejo superior sesionará en forma obligatoria, por lo menos una vez al mes, desde marzo a noviembre, en el lugar que fije la convocatoria.

Art. 41.– Invitados. El consejo por mayoría absoluta de sus integrantes, podrá invitar a sus sesiones, y conceder voz en ellas, a las personas que considere conveniente.

Art. 42.– Secretario. Actuarán como secretarios del consejo los que establezca el reglamento interno.

Art. 43.– Comisiones. El consejo tendrá cuatro comisiones internas permanentes. Gobierno, enseñanza, investigaciones científicas y tecnológicas y hacienda. Podrá asimismo, crear comisiones técnicas o especiales, transitorias o permanentes, para que asesoren sobre asuntos determinados. El rector será miembro nato de todas las comisiones.

Art. 44.– Sesiones secretas. El consejo, por resolución expresa de la simple mayoría de sus miembros, podrá tratar un determinado asunto en forma secreta, en cuyo caso las deliberaciones no se harán constar en el acta de la sesión.

Art. 45.– Atribuciones. Además de las funciones expresamente contempladas en la ley 22207 , corresponderá al consejo superior:

a) Proyectar la creación, división fusión o supresión de facultades y carreras por el voto de por lo menos los dos tercios de sus integrantes, elevando tales proyectos a los fines de lo dispuesto en los arts. 43 inc. b) y 51 inc. b) de la ley, cumplidos los recaudos legales pertinentes.

b) Acordar títulos “honoris causa” por el voto favorable de por lo menos dos tercios de sus integrantes.

c) Establecer normas básicas y generales tendientes a la uniformidad de las reglamentaciones que dicten las facultades.

d) Asesorar el rector en la distribución de los créditos del presupuesto de la universidad entre el rectorado y cada una de las facultades.

e) Aprobar la memoria anual de la universidad.

f) Recabar del rector toda información relativa a su gestión académica y administrativo-financiera.

g) Conceder licencia al rector y a sus propios miembros.

h) Fijar derechos y tasas arancelarias por prestaciones de servicios, cuando corresponda.

i) Ejercer las demás atribuciones establecidas en este estatuto.

CAPÍTULO IV:
DE LOS DECANOS

Art. 46.– Condiciones. Para ser designado decano se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años y ser o haber sido profesor de una universidad argentina.

Art. 47.– Designación. La designación se hará conforme a lo establecido en la ley orgánica. El cargo será docente y por lo menos con dedicación de tiempo completo, pudiendo desempañarse simultáneamente en cátedras universitarias de acuerdo con el régimen de incompatibilidad que corresponda.

Art. 48.– Atribuciones. Además de las funciones establecidas en la ley orgánica, los decanos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Organizar, dirigir y coordinar la actividad docente, científica y cultural de la facultad, pudiendo al efecto convocar a los profesores y directores de escuelas, institutos, departamentos, laboratorios, seminarios y otros organismos dependientes de la misma.

b) Autorizar, de conformidad con las normas vigentes, el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los alumnos, así como la expedición de certificados de exámenes y estudios.

c) Suscribir los diplomas universitarios, juntamente con el rector.

d) Proponer al consejo académico el calendario lectivo.

e) Administrar los fondos asignados a la facultad de conformidad con el respectivo presupuesto y demás regulaciones pertinentes.

f) Fijar la aplicación y el destino de los créditos presupuestarios que se asignen a la facultad.

g) Proponer al consejo académico la designación de profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

h) Acordar al personal docente licencias cuyo otorgamiento no sea de competencia de otros organismos superiores.

i) Pedir reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria, de toda resolución del consejo académico que considere inconveniente para la buena marcha de la facultad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución.

j) Elevar anualmente al consejo superior una memoria relativa a la marcha de la facultad y un informe sobre las necesidades de la misma.

k) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la facultad y elevarlo al consejo académico.

l) Designar a representantes de la facultad ante congresos y reuniones científicas del país y del extranjero, y proponer al rector la designación de representantes de la universidad.

ll) Autorizar toda actividad que se realice en el ámbito de la facultad por personas que no pertenezcan a la misma.

m) Mantener relaciones con las demás autoridades universitarias y con corporaciones científicas, nacionales o extranjeras.

n) Ejercer las demás atribuciones establecidas en este estatuto.

Art. 49.– Vicedecano. El vicedecano reemplaza al decano en el ejercicio de todas sus funciones cuando éste no pueda ejercerlas por cualquier causa transitoria y por el tiempo que subsista su impedimento. Además cumplirá las funciones que el decano le delegue expresamente. Durará en sus funciones mientras permanezca en el cargo el decano que lo propuso, y en caso de renuncia, destitución o muerte de este último, continuará a cargo del decanato hasta que asuma el nuevo decano.

Art. 50.– Vacancia del decanato. En caso de que el consejo académico compruebe que el impedimento del decano es definitivo, hará conocer el hecho al rector a los fines establecidos en la ley orgánica.

Art. 51.– Reemplazo del vicedecano. En caso de impedimento transitorio del vicedecano al tiempo de ejercer el decanato, el consejo académico hará conocer el hecho al rector a fin de que éste designe al reemplazante. Mientras tanto quedará a cargo del despacho el miembro de mayor edad del consejo académico.

CAPÍTULO V.
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS

Art. 52.– Integración. Los consejos académicos están integrados por:

a) El decano.

b) El vicedecano.

c) Tres (3) profesores titulares ordinarios que tengan a su cargo la dirección de docencia e investigación en áreas académicas.

Art. 53.– Elección. La elección de consejeros será directa, y resultarán electos, en el carácter de consejeros titulares los tres profesores ordinarios que hayan obtenido mayor número de votos, y como suplentes los tres que le sigan en el orden respectivo de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo. No se requerirá oficialización previa de listas ni de candidatos.

Art. 54.– Duración. Los miembros del consejo académico durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser reelectos y perderán su condición de tales cuando cesen en sus cargos de profesores ordinarios antes del vencimiento del plazo.

Art. 55.– Votantes. Para votar en las elecciones de consejeros será necesario ser profesor ordinario. Los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos.

Art. 56.– Vacantes de consejeros. Las vacantes de consejeros titulares serán cubiertas por los suplentes, en el orden respectivo de votos o por el resultado de un sorteo. Si por cualquier causa quedaran todavía vacantes uno o más cargos titulares, el decano solicitará al consejo académico el correspondiente llamado a elecciones, dentro de los treinta (30) días para completar la representación hasta la finalización del período, sin que ello interrumpa el funcionamiento del consejo.

Art. 57.– Presidencia. El consejo será presidido por el decano o por el vicedecano, y en ausencia de ambos por el consejero que el mismo cuerpo designe. El presidente podrá votar y en caso de empate tendrá doble voto.

Art. 58.– Suplencias. Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de impedimento de cualquier naturaleza, en la forma que establezca el reglamento interno.

Art. 59.– Funcionamiento. El consejo académico funcionará de acuerdo a lo establecido en este estatuto para el consejo superior y a lo que determine su reglamento interno.

Art. 60.– Atribuciones. El consejo académico, en ejercicio de las atribuciones expresamente establecidas en la ley 22207 , podrá.

a) Aprobar o rechazar los programas de enseñanza elevados por el decano sobre la base de los proyectados por los profesores.

b) Elevar las renuncias de los profesores ordinarios y extraordinarios al consejo superior.

c) Aprobar anualmente el calendario lectivo de la facultad.

d) Convocar a elecciones generales o parciales de miembros de los consejos académicos.

e) Designar y remover previo sumario, a los profesores interinos, contratados y a docentes auxiliares.

f) Ejercer las demás atribuciones establecidas en este estatuto.

CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE GOBIERNO

Art. 61.– Obligatoriedad de los cargos. El desempeño de las representaciones de los profesores en los consejos académicos y en las comisiones técnicas o especiales se considerará carga inherente a la docencia, sólo declinable o excusable por motivos justificados que en cada caso deberán ser admitidos expresamente por los órganos respectivos, si correspondiere.

Art. 62.– Sufragios. En todas las elecciones que se efectúen en la universidad el sufragio será obligatorio y secreto. La reglamentación establecerá las sanciones para quienes violen esa obligación.

Art. 63.– Períodos. Todas las designaciones de miembros de los consejos que se efectúen fuera de las épocas de renovación general quedarán limitadas a completar el período interrumpido.

Art. 64.– Publicidad de actas y resoluciones. Las resoluciones de la asamblea universitaria, del consejo superior y de los consejos académicos se publicarán inmediatamente. Las actas respectivas se publicarán luego de su aprobación.

CAPÍTULO VII.
TRIBUNALES ACADÉMICOS

Art. 65.– Integración. A los efectos de la sustanciación de los juicios académicos se constituirá para cada caso un tribunal académico compuesto por tres (3) miembros, designados por el consejo superior a propuesta del consejo académico de la respectiva facultad. A estos fines el consejo académico nominará tres (3) profesores ordinarios titulares, de la planta docente de la facultad, para integrar la propuesta de miembros titulares y tres (3) para la de miembros suplentes. Si resultare imposible la constitución de un tribunal académico por falta de profesores de la facultad que reúnan las condiciones para integrarlo, los miembros faltantes se elegirán por sorteo entre los integrantes de una lista formada por profesores ordinarios titulares de otras facultades.

Art. 66.– El ejercicio de cualquier función en los órganos de Gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro del tribunal académico.

Art. 67.– Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por las siguientes causales.

a) Tener parentesco con el imputado hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, o parentesco por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del imputado.

c) Tener amistad o enemistad manifiesta con el imputado.

d) Haber emitido opinión sobre el caso antes del dictamen.

e) Tener interés personal en el resultado del juicio.

f) Integrar la misma cátedra.

Incurrirá en falta grave el miembro del tribunal académico que omita excusarse conociendo la existencia de alguna de las causales indicadas precedentemente.

No se admitirá la recusación sin causa.

Art. 68.– Trámite de recusación o excusación. La recusación o excusación de los miembros del tribunal será resuelta por el consejo académico mediante el trámite que cada facultad reglamente observándose los siguientes principios:

a) La excusación y recusación deberán plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la causa.

b) Con su planteamiento se ofrecerá la prueba respectiva, cuando ella fuera pertinente, agregando la que obra en su poder.

c) La incidencia será resuelta dentro de los diez (10) días de planteada.

Art. 69.– Competencia. El tribunal académico entenderá en todos los casos de remoción de profesores por alguna de las causas establecidas en el art. 27 de la ley orgánica. Los profesores interinos y docentes auxiliares no estarán sometidos a la jurisdicción del tribunal, quedando sujetos a lo dispuesto en el art. 27 de la ley universitaria a su respecto.

Art. 70.– Información preventiva. Recibida una denuncia que se considere debidamente fundada, sobre un hecho irregular presuntamente imputable a un profesor, o de oficio, el decano o el consejo académico dispondrán la iniciación de una información preventiva tendiente a establecer el grado de veracidad del hecho, pudiendo nombrar un delegado a tales efectos. Sólo se prescindirá de esta información en caso de hechos públicos y notorios.

Art. 71.– Iniciación del juicio. Cuando de la información preventiva o de la notoriedad de los hechos resulte que el caso está comprendido “prima facie” en alguna de las situaciones previstas en el art. 27 de la ley 22207, el consejo académico mediante resolución fundada dispondrá la iniciación del correspondiente juicio académico y pasará las actuaciones al tribunal. Esta resolución implicará la suspensión preventiva del enjuiciado sin goce de haberes, por un término de seis (6) meses, que en circunstancias notoriamente graves debidamente acreditadas podrá prorrogarse. Antes de esa oportunidad la suspensión preventiva de un profesor sólo podrá ser dispuesta por el voto de por lo menos los dos tercios de los integrantes del consejo académico.

Art. 72.– Irrecurribilidad. Todas las decisiones que el tribunal dicte durante la sustanciación del procedimiento son irrecurribles, salvo el pedido de revocatoria de la constitución del tribunal que deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días de notificada la providencia.

Art. 73.– Sustanciación. Notificación de la resolución del consejo académico y la integración del tribunal a los miembros de éste y al enjuiciado, correrá un plazo de diez (10) días para las excusaciones y recusaciones y para que el enjuiciado ofrezca la prueba de descargo, pudiendo designar uno o dos letrados si lo estimare conveniente. Vencido ese plazo y constituido definitivamente el tribunal, éste proveerá la producción de la prueba que considere conveniente. El tribunal asegurará el secreto del trámite y el derecho de defensa.

Concluida la prueba, se correrá vista de todo lo actuado al enjuiciado, por el término de diez (10) días. El tribunal deberá fijar, de oficio o a pedido de parte, una audiencia final, de vista de causa, para examinar nuevamente la prueba y oír al imputado. Si el tribunal no se expidiera, sin causa justificada, dentro de los noventa (90) días de constituido, el consejo académico le fijará un último plazo para ello, vencido el cual podrá reemplazar a los integrantes del tribunal, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder a los mismos. En los plazos fijados en este artículo no se computarán los días inhábiles administrativos ni los meses de enero y febrero.

Art. 74.– Dictamen y resolución. El tribunal académico, en dictamen debidamente fundado, deberá aconsejar:

a) La absolución del enjuiciado;

b) La aplicación de una sanción de apercibimiento o suspensión;

c) La separación o exoneración del profesor y las inhabilitaciones accesorias.

El dictamen del tribunal será notificado al enjuiciado para que éste alegue lo que considere pertinente dentro de los tres (3) días pasándose, vencido dicho plazo, las actuaciones al consejo académico. Éste podrá, mediante resolución fundada, proponer al consejo superior la remoción del profesor o girar las mismas al rector o decano, a los fines establecidos en los arts. 48 inc. h) y 54 inc. i) de la ley 22207.

Art. 75.– Elevada la causa al consejo superior y previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días al imputado para que presente el memorial a que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción debe haber mayoría de por lo menos los dos tercios de sus miembros. No lograda esta mayoría, las actuaciones se devolverán a la facultad de origen a efecto de las tramitaciones pertinentes en el caso de que correspondiere otro tipo de sanción, o en su caso al rector.

TÍTULO IV.
DE LA ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I

Art. 76.– De la enseñanza de grado. En la enseñanza se asegurará la participación activa de los profesores y alumnos en el proceso educativo, conforme al tipo y naturaleza de los conocimientos a impartirse.

Art. 77.– El régimen de enseñanza estará basado en el principio de igualdad de oportunidades orientado en la búsqueda permanente de la mayor eficiencia posible y encuadrado dentro del concepto de educación permanente y continua debiendo.

a) Ser un proceso dinámico con la participación activa de profesores y alumnos;

b) Estimular el espíritu crítico desarrollando la capacidad creativa;

c) Aplicar en forma experimental y sistemática las innovaciones pedagógicas que permitan mantenerlo modernizado y eficiente.

Art. 78.– Las facultades deberán prever:

a) La realización de trabajos de seminarios en las carreras en que resulte apropiado.

b) La realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y actualización en todos los niveles.

c) La coordinación de las tareas docentes con las actividades comunitarias, artísticas, deportivas, culturales y recreativas de los alumnos, como complemento indispensable de la enseñanza.

d) La inclusión dentro de sus planes de estudios y de acuerdo con la índole de los mismos, de asignaturas de cultura general superior y, en particular, las relativas a disciplinas filosóficas, históricas, sociales, políticas y económicas.

Art. 79.– Cada facultad elaborará y elevarán para su aprobación por parte del consejo superior, su respectivo régimen de enseñanza acorde a las pautas dadas en los artículos anteriores.

CAPÍTULO II.
DEL POSTGRADO

Art. 80.– La universidad asegurará la creación de cursos de especialización, perfeccionamiento y actualización para graduados, estableciendo para cada uno de ellos los lineamientos generales relativos a su inscripción, duración, desarrollo, evaluación y certificados a otorgar. El grado de doctor no podrá otorgarse como título de una carrera profesional y sólo será otorgado a quien, independientemente de los cursos que habiliten para aquella carrera y el respectivo ejercicio profesional, haya efectuado estudios e investigaciones que califiquen la capacidad del graduado, conforme con las reglamentaciones y exigencias establecidas por la ley orgánica y la ordenanza reglamentaria que dicte el consejo superior.

CAPÍTULO III:
DE LA INVESTIGACIÓN

Art. 81.– La universidad promoverá y realizará investigación científica, pura y aplicada, con el objeto de:

a) Estimular la vocación de profesores, graduados y alumnos hacia la investigación, permitiendo a estos últimos una temprana participación en la misma;

b) Fomentar la investigación en función de las necesidades nacionales y regionales;

c) Formar investigadores de nivel superior.

Art. 82.– Para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo anterior se organizará un consejo de investigaciones que actuará como órgano asesor del consejo superior y del rector.

Art. 83.– La integración, organización y funcionamiento del consejo de investigaciones será reglamentada por el consejo superior.

TÍTULO V:
ALUMNOS

CAPÍTULO I

Art. 84.– Condiciones de ingreso. El consejo superior establecerá las condiciones de admisión, con ajuste a las normas que dicte el Ministerio de Educación.

Art. 85.– Asistencia obligatoria. Es atribución de cada facultad instituir y reglamentar la asistencia obligatoria a clase de los alumnos. Todos éstos serán regulares.

Art. 86.– Requisitos para mantener la condición de alumno. Para mantener la condición de alumno será necesario:

a) Reinscribirse anualmente.

b) Aprobar como mínimo, durante cada año lectivo, dos (2) asignaturas del respectivo plan de estudios.

Art. 87.– Readmisión. Los alumnos que hayan perdido su condición de tales por no haber aprobado como mínimo dos (2) asignaturas del respectivo plan de estudios durante el año lectivo, podrán ser readmitidos sin necesidad de pruebas ni exámenes especiales, en los siguientes casos:

a) Cuando hayan cursado durante el año lectivo de manera regular, con asistencia obligatoria a clase, materias, seminarios, trabajos prácticos o desarrollen otras actividades similares en forma reglamentaria, con una valoración horaria total no menor de ciento cincuenta (150) horas. Esta causal de readmisión no podrá hacerse valer por dos años consecutivos.

b) Cuando no hayan aprobado durante el año lectivo dos (2) materias por causas de enfermedad, servicio militar u otros hechos debidamente justificados conforme a la ordenanza que dicte el consejo superior.

Art. 88.– El consejo superior podrá establecer otras causas que autoricen la readmisión en las condiciones previstas en el artículo precedente.

Art. 89.– Cuando las solicitudes de readmisión no se encuadren en los artículos anteriores, los alumnos deberán aprobar un examen especial de repaso o actualización sobre los temas básicos de las asignaturas fundamentales o específicas de la carrera aprobadas con anterioridad, conforme a la ordenanza que dicte el consejo superior.

Art. 90.– Régimen disciplinario. Por causa de inconducta los alumnos de la universidad podrán ser pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión;

c) Expulsión.

La suspensión y la expulsión sólo podrán ser aplicadas previo sumario.

El decano podrá disponer la suspensión preventiva durante la sustanciación del sumario. Concluido el mismo y en mérito a las conclusiones a que se arribe podrá aplicar la sanción de suspensión por un término que no exceda de cinco (5) años. Contra dicha medida procederá el recurso de apelación ante el rector de la universidad.

Las suspensiones por más de cinco (5) años y las expulsiones podrán ser dispuestas únicamente por el rector de la universidad, a propuesta del decano.

CAPÍTULO II

Art. 91.– Aranceles y tasas. El consejo superior fijará los aranceles que corresponda percibir por la enseñanza de postgrado, y los de la enseñanza de grado de acuerdo con la reglamentación general vigente en el ámbito universitario, respetando el principio de la igualdad de oportunidades y previendo excepciones y aranceles diferenciales, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 39 de la ley 22207.

Además el consejo superior fijará las tasas por las prestaciones de servicios administrativos, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 45, inc. h).

TÍTULO VI:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

PATRIMONIO Y RECURSOS

Art. 92.– Patrimonio. El patrimonio de afectación de la universidad estará constituido por:

a) Los bienes cuyo dominio le pertenecía a la fecha de sanción de la ley 22207 y los que por cualquier título adquiera en el futuro.

b) Los bienes de cualquier naturaleza que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban a la fecha de sanción de la ley 22207 en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso.

Art. 93.– Recursos de la universidad. Los recursos de la universidad están constituidos por los aportes del Tesoro nacional y los que integran el fondo universitario.

Art. 94.– Fondo universitario. Los recursos que constituyen el fondo universitario son los siguientes:

a) Las economías que se realicen anualmente de la contribución del Tesoro nacional.

b) Las contribuciones, subsidios y aportes que la Nación, las provincias y los municipios decidan destinar a la universidad.

c) Las herencias, legados y donaciones.

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, licencias, permisos, concesiones, explotación de patentes de invención y derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno.

f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.

g) Los aranceles universitarios que perciba, cualquiera fuere su naturaleza.

h) El producido de las ventas de cualquiera de sus bienes o elementos en desuso o en condición de rezago.

i) Los aportes, subsidios, donaciones y contribuciones que realicen el Estado o entidades extranjeras, internacionales o privadas, previa aprobación de la autoridad que corresponda.

j) Las multas, intereses y reintegros que perciba.

k) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.

Art. 95.– Otros recursos. En los casos de recursos provenientes, por cualquier título, de otras personas e instituciones, para el cumplimiento de una finalidad determinada, la universidad adoptará las medidas del caso para no comprometer, por el hecho de recibirlas, los objetivos que le son propios, quedando a cargo del consejo superior la decisión final.

Para el caso de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requerirá previamente la aprobación del Ministerio de Educación.

Art. 96.– Presupuesto. Elaboración. La universidad confeccionará anualmente el presupuesto correspondiente a la contribución del Tesoro nacional, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.

Art. 97.– Ordenamiento. El consejo superior podrá ordenar y reajustar el presupuesto que se financie con la contribución anual del Tesoro nacional a nivel de partida principal, no pudiendo, sin autorización de la autoridad que corresponda, alterar los montos de los respectivos programas, incrementar las partidas para financiar gastos de personal o disminuir el monto total de las destinadas a obras públicas.

Art. 98.– Planta de cargos de personal. El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no disminuya el número establecido de cargos docentes con dedicación exclusiva o plena.

Art. 99.– Inversiones. Las contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones que se otorguen a la universidad para un destino determinado podrán invertirse en títulos del Estado nacional, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.

Art. 100.– Fondo universitario. El consejo superior podrá incorporar y reajustar su presupuesto mediante la distribución del fondo universitario, pero no podrán asumirse compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos, ni utilizarse para atender gastos de personal.

Art. 101.– Incorporación de las economías. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución, que pasarán a integrar el fondo universitario, y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación, como establece el art. 7 de la ley 22207.

Art. 102.– Las resoluciones del consejo superior relacionadas con el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias o la distribución y ampliación del fondo universitario tendrán plena vigencia a partir de la fecha en que sean aprobadas, y serán comunicadas a los ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación, dentro de los quince (15) días de adoptadas.

Art. 103.– Contralor fiscal. Trimestralmente, y con posterioridad a la efectiva realización del gasto, la universidad rendirá cuenta en forma documentada de la ejecución de su presupuesto al Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art. 104.– Exenciones impositivas. La universidad gozará de las mismas exenciones de gravámenes que en materia impositiva correspondan al Estado nacional, por aplicación de lo previsto en el art. 72 de la ley orgánica.

TÍTULO VII:
DISPOSICIONES VARIAS

Art. 105.– Términos. Todos los términos fijados en este Estatuto se computarán por días corridos, salvo los establecidos en materia de tribunales académicos y de recursos, y cuando estén expresamente previstos en este estatuto.

Art. 106.– Cómputos. En materia de cómputo de votos se entenderá:

a) Por mayoría de 2/3: Los 2/3 del total de los miembros componentes del cuerpo.

Si resultare un número fraccionario se exigirá el número entero inmediato superior.

b) Por mayoría absoluta: Más de la mitad del total de los miembros componentes del cuerpo.

c) Por simple mayoría: El mayor número de votos entre los miembros presentes del cuerpo.

Art. 107.– En caso de derogación total o parcial de la ley 22207 sus disposiciones se considerarán vigentes, a los efectos estatutarios, en la medida que no contradigan otras normas legales y hasta tanto se reforme el estatuto.

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