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Legislación Nacional


DECRETO 7604/1972

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Representantes judiciales del Estado. Poderes. Procedimiento judicial. Modificación

del 2/11/1972; publ. 14/11/1972

Visto el expte. 124.253/72 del registro del Ministerio del Interior en el que se propicia la revisión de requisitos formales que establece el decreto 379/1968 , en relación con el adecuado apoderamiento de los representantes judiciales del Estado, y

Considerando:

Que el régimen determinado en el art. 1 del decreto 379/1968, en cuanto a su aplicación en materia de recursos de amparo o de hábeas corpus y en razón de la exigüidad de los términos procesales que los rigen, no se compadece con la necesaria celeridad que la atención de acciones judiciales de esta índole le imponen.

Que, a su vez, la indicada norma legal debe concordar con la ley 18188 , y con la modificación introducida a la Ley de Ministerios por la ley 19103 .

Que corresponde, asimismo, incluir al jefe de la Casa Militar y a los secretarios de la presidencia de la Nación entre quienes podrán autorizar por resolución la iniciación y contestación de acciones judiciales.

Que debe mencionarse la delegación efectuada por decreto 1263/1972 .

Por ello, atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior y las Políticas Nacionales 127, 128 y 129 fijadas por el decreto 46/1970 ,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícase el art. 1 del decreto 379/1968, el que quedará redactado en la siguiente forma:

“La promoción y contestación de acciones judiciales en causas cuyo monto exceda de la suma de doscientos cincuenta mil ($ 250.000), o fueren de monto indeterminado o no susceptibles de apreciación pecuniaria, deberán ser autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo. Si no alcanzaren el monto arriba indicado o se tratare de causas judiciales suscitadas con motivo de la interposición de acciones de amparo o recursos de hábeas corpus, bastará resolución de los ministros, comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, del jefe de la Casa Militar, de los secretarios de la Presidencia de la Nación, o del jefe del Estado Mayor General del Ejército, este último conforme a la delegación que surge del decreto 1263/1972 ”.

Art. 2Suprímese del art. 2 la expresión “secretarios de Estado”.

Art. 3Comuníquese, etc.

Lanusse – Mor Roig – Colombres

 

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