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Legislación NacionalDECRETO 760/1997 TRANSPORTE Transporte público en jurisdicción nacional. Cese de actividades. Responsabilidad del Estado del 11/8/1997; publ. 13/8/1997 Visto el expte. 5-000738/97 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Considerando: Que algunas organizaciones sindicales han anunciado la realización de un cese general de actividades durante el día 14 de agosto de 1997, al cual han adherido, entre otros, gremios vinculados a la prestación de los servicios de transporte. Que, en mérito a ello, corresponde proveer las medidas tendientes a mantener la normal prestación de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, haciendo extensiva tal previsión al autotransporte de cargas en general, durante la medida de fuerza mencionada. Que, de igual modo, es de aplicación lo señalado precedentemente con relación al transporte metropolitano ferroviario de superficie y subterráneo. Que, asimismo, resulta prudente adoptar las providencias tendientes a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, previendo la compensación de eventuales lesiones y daños que se produzcan durante la citada jornada. Que el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. El Estado nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, en todo el territorio del país, y de los servicios de transporte metropolitano ferroviario de superficie y subterráneo de la misma jurisdicción, como así también del autotransporte de cargas en general, desde la cero (0) hora del día 14 de agosto de 1997 hasta las veinticuatro (24) horas del mismo día, mes y año, a la vez que asume a su cargo las indemnizaciones que correspondan por daños que pudiesen ocurrir a personas y bienes que sean consecuencia de la prestación de esos servicios en la fecha indicada, cuando no estuvieran cubiertos por los seguros que obligatoriamente deben contratar los transportistas. Art. 2. En cumplimiento de la obligación asumida, se prestará, por intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboración necesaria para la prevención de las alteraciones o daños de las personas, lugares y vehículos afectados al servicio público mencionado. Art. 3. En virtud del pago de las indemnizaciones que pudiera tener lugar, el Estado nacional quedará subrogado en todos los derechos y acciones contra los responsables, en los términos del art. 2029 del Código Civil. Art. 4. Los damnificados por los hechos anteriormente señalados deberán formular la correspondiente denuncia sobre la producción de los mismos, inmediatamente después de ocurridos, ante la autoridad policial que corresponda y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Art. 5. La Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organizará comisiones de inspección que intervendrán en la verificación de denuncias de hechos, de los cuales pudieran surgir responsabilidades económicas por daños a personas y bienes, procurando comprobar las circunstancias de cada caso, a fin de establecer fehacientemente los motivos de esos daños o accidentes, la determinación de ellos y su monto aproximado a los efectos de su indemnización. Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados serán giradas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para su resolución definitiva por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, previa consideración por el tribunal arbitral que se constituye por el artículo siguiente. Art. 6. A los fines de la consideración de toda denuncia por daños y prejuicios o accidentes emergentes de la prestación de los servicios, se constituye en la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos un tribunal arbitral compuesto de doce (12) vocales, dos (2) en representación de las empresas de autotransporte de pasajeros, dos (2) en representación de los concesionarios del transporte metropolitano ferroviario y subterráneo, dos (2) en representación del autotransporte de cargas y seis (6) en representación del Estado nacional, el cual será presidido por el secretario de Obras Públicas y Transporte, quien podrá delegar esta facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a subsecretario. El tribunal arbitral, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias y propondrá a la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el monto y la forma de reparar los perjuicios que se prueben y, si correspondiere, el monto de la indemnización. A ese objeto, las autoridades nacionales y los organismos de seguridad darán toda la colaboración que el citado tribunal les requiera. Asimismo, el tribunal arbitral podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales la información que resulte necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad que asume el Estado nacional. Art. 7. La solicitud de indemnización deberá ser presentada ante el tribunal arbitral dentro del plazo de diez (10) días hábiles de ocurrido el hecho. De no ser presentada en término, la solicitud no será considerada. Art. 8. La Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictará las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto, en lo referente a: a) Procedimiento para el cálculo del monto indemnizatorio. b) Funcionamiento del tribunal arbitral. Art. 9. Previo conocimiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Secretaría de Obras Públicas y Transporte, pase a los organismos de control establecidos en la ley 24156 , y a la Contaduría General de la Nación de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Art. 10. Comuníquese, etc. Menem Rodríguez Fernández Corach |
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