DECRETO 770/1996 (*)
ASIGNACIONES FAMILIARES
Régimen General y Disposiciones Especiales
Régimen. Excepciones. Financiamiento. Prestaciones
del 15/7/1996; publ. 16/7/1996
(*) Derogado por ley 24714, art. 25 .
Visto la coincidencia en la necesidad de impulsar en forma perentoria una reforma a la Ley de Asignaciones Familiares expresada en el "Acuerdo marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social", suscripto el 25 de julio de 1994 por representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del trabajo y de la producción, y
Considerando:
Que resulta imperativa la incorporación al ordenamiento jurídico de la Seguridad Social de las pautas y objetivos tenidos en mira al concretarse ese trascendente compromiso entre los operadores laborales y el Estado.
Que la orientación esencial de la iniciativa propicia una significativa mejora en la redistribución de los recursos destinados a cubrir las prestaciones que el régimen otorga.
Que la idea base de este esquema redistributivo apunta a beneficiar a aquellos trabajadores respecto de los cuales la incidencia de las asignaciones familiares en su ingreso mensual total adquiere mayor significación, constituyendo una parte gravitante de la liquidación mensual de sus haberes.
Que en ese contexto, y para asegurar una correcta asignación de los recursos, se establece un límite para la percepción de las prestaciones, congruente con el objetivo de atender adecuadamente a los trabajadores de menores ingresos.
Que, por otra parte, se propone simplificar el cuadro de prestaciones, adecuándolo a las características actuales de la situación socio-económica.
Que tal simplificación resulta condición esencial para otro objetivo básico de esta reforma, cual es la reducción de la carga administrativa que la operatoria del sistema le ocasiona a las empresas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), y un más eficaz contralor de su organización, financiamiento y prestaciones.
Que resulta, asimismo, indispensable adecuar el régimen a su disponibilidad de recursos, dotándolo a la vez de la flexibilidad necesaria para asimilar variaciones en dicha disponibilidad ante eventuales alteraciones de la recaudación.
Que las innovaciones proyectadas no se traducen en incremento de los aportes que actualmente deben efectuar los empleadores al régimen de asignaciones familiares.
Que ello posibilitará nuevos y mayores beneficios para los trabajadores, sin un aumento de los costos laborales, con lo cual el sistema de seguridad social contribuirá eficazmente en forma simultánea a un aumento del salario real que perciben dichos dependientes.
Que las modificaciones propuestas posibilitarán revitalizar el régimen de asignaciones familiares como uno de los pilares de la seguridad social en nuestro país, cumplimentando una de sus finalidades básicas, cual es la de la redistribución de ingresos en favor de los sectores de menores recursos, y la concreción al mismo tiempo, de una política demográfica y educativa adecuadas.
Que, a efectos de reforzar ese régimen, la acción mancomunada de los actores sociales con el sector estatal plasmada en el acuerdo referido, no puede seguir demorándose, puesto que si así sucediera dicho compromiso no alcanzaría plena operatividad.
Que la prolongación del "statu quo" imperante contraría ese consenso social, y agrava tanto el deterioro financiero del régimen de asignaciones familiares como el incumplimiento de sus fines de promoción familiar y protección social.
Que nuestra historia institucional reconoce antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.
Que el reconocimiento de normas de esta naturaleza ha sido materia de expreso reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Peralta, Luis A. y otros c/Estado nacional - Ministerio de Economía", resuelta el 27 de diciembre de 1990.
Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido hoy expresamente receptados por el art. 99 , inc. 3, aps. 3 y 4 de la Constitución Nacional, tras la reforma aprobada en 1994.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta: