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Legislación Nacional


DECRETO 773/1992

TRÁNSITO

Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. Reglamentación. Plazo

del 7/5/1992; publ. 12/5/1992

VISTO el D 692 del 27 de abril de 1992 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el texto legal mencionado en el Visto, se puso en vigencia un conjunto de normas de naturaleza legislativa, destinadas a conjurar el elevado número de accidentes de tránsito ocurridos en el territorio nacional.

Que a modo de ejemplo, se destaca que entre ellas se dispuso, mediante el art. 9 del cuerpo del decreto mencionado y el pto. 12 -Tiempo de Trayecto- última parte del anexo II del mismo, la incompatibilidad entre las tareas de expendio y cobro de boletos para los conductores de corta y media distancia.

Que en ese orden de ideas, deben mencionarse que de los diversos métodos de expendio y percepción de boletos, los de más bajo costo, tales como los de cospel, tarjeta de memoria o tarjeta electromagnética requieren de una tecnología desconocida en el territorio nacional, por no haberse aplicado nunca en la historia del transporte automotor.

Que consecuentemente resulta que -en razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar-, el texto incondicionado de la norma aludida no es de por sí operativo, por lo que no es posible su aplicación directa, sino en virtud de la reglamentación que lo torne viable.

Que en igual o semejante situación se encuentran las disposiciones emergentes de los arts. 3 inc. d): 5 y 10 del decreto mencionado en el Visto y de los arts. 13 a 19; 24 al 31; 33; 35; 38; 46 inc. w); 51 al 56 y 68 al 88 del anexo I y el anexo II, con inclusión de la norma precedentemente mencionada; en el sentido que sus disposiciones carecen de una operatividad directa en las actuales circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que deben ser objeto de un proyecto de reglamentación para su eficaz implementación por los organismos con responsabilidad primaria directa en la materia a la que están destinados a regir.

Que, en otro orden de ideas, es concepto receptado por nuestra doctrina y jurisprudencia que el Poder Ejecutivo puede imputar funciones en favor de sus ministros, siempre que no transfiera las que son de carácter personalísimo o estrictamente político (Conf. Germán Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, 1991, t. II, pág. 259 y ss.).

Que el poder o facultad de reglamentar las leyes se encuentra expresamente excluido de la naturaleza dinámica de esas funciones (Miguel S. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo Perrot, 1975, t. II, pág. 703 y ss.).

Que en punto a la posibilidad jurídica del acto en cuestión, no excede aquellas que atribuye el segundo inciso del art. 86 de la Constitución Nacional y, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que el Poder Ejecutivo no excede su facultad reglamentaria por la circunstancia de no ajustarse en su ejercicio a los términos de la ley, siempre y cuando las normas del decreto reglamentario no sean incompatibles con las de la ley, propendan al mejor cumplimiento de los fines de ésta, o constituyan medios razonables para evitar su violación, y en definitiva, se ajusten de este modo a su espíritu (Fallos C.S. 200-194; 220-136; -287).

Que tal efecto no es -en modo alguno- consecuencia del espíritu que anima a la norma cuya reglamentación se efectúa por el presente.

Que resulta necesario que el proyecto de la reglamentación de las referidas disposiciones sean efectuados por los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos; de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia con la participación de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, en razón de sus responsabilidades primarias.

Que al efecto, resulta conveniente fijar el plazo en el cual deberán los mencionados organismos dar cumplimiento a la aludida obligación de medios a su cargo, como así también aquel en que deberá encontrarse en ejecución el procedimiento establecido.

Que el presente encuentra su fundamento en el segundo inciso del art. 86 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente provisorio del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo nacional, en un plazo que no podrá exceder de los treinta (30) días hábiles de la publicación del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las disposiciones de los arts. 3 inc. d) y 9 del D 692 del 27 de abril de 1992; y el 51 a 56 del anexo I y el pto. 12 -Tiempo de Trayecto- parte final de su anexo II.

Art. 2.- El Ministerio de Justicia elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo nacional, en un plazo que no excederá de los treinta (30) días hábiles de la publicación del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las disposiciones del art. 5 ; del D 692 del 27 de abril de 1992 y de los arts. 13 a 19 -con participación de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la presidencia de la Nación en lo atinente al transporte de sustancias peligrosas mencionado en el tercer párrafo del art. 19 ; 24 ; 25; 31 -con exclusión de su párrafo inicial-; 35 ; 38 y 68 al 88, del anexo I.

Art. 3.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en forma conjunta con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, elevarán para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional, en un plazo que no excederá de los treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las disposiciones del anexo II con exclusión del párrafo mencionado en el art. 1 del presente la elaboración de cuyo proyecto de reglamentación y procedimiento le corresponderán en forma exclusiva al segundo de los ministerios nombrados.

Art. 4.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Ministerio de Justicia, en forma conjunta, deberán elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional, en un plazo que no podrá exceder de los treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las disposiciones de los arts. 26 a 30 del anexo I del D 692 del 27 de abril de 1992, con la participación de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación en lo atinente a la emisión de contaminantes mencionada en el primer párrafo del nombrado art. 26.

Art. 5.- La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, elevará para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional en un plazo que no podrá exceder de los treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las disposiciones de los arts. 10 del decreto mencionado en el artículo precedente y 31 primer párrafo; 33 y 46 inc. w) del anexo I del mismo.

Art. 6.- La aplicación de las normas reglamentarias y los procedimientos que se mencionan en los artículos que preceden, deberán en todos los casos, encontrarse en ejecución en el término improrrogable de sesenta (60) días, contados a partir de la expiración de los plazos mencionados en los artículos precedentes.

Art. 7.- Comuníquese, etc.

MENEM - DÍAZ.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9--3 - D 692/92: 19-A-299.

 

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