DECRETO 7845/1964

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Alimentación del ganado, aves y animales pilíferos. Mezclas y suplementos vitamínicos. Valor nutritivo o biológico. Control previo

del 8/10/1964; publ. 15/10/1964

Visto este expte. 22.851/64 de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y

Considerando:

Que los conocimientos actuales acerca de la alimentación de los ganados, las aves de corral y los animales pilíferos, demuestran la importancia que ella tiene en el rendimiento económico de las explotaciones;

Que el valor nutritivo de los alimentos depende de los elementos básicos que lo constituyen y la relación cuali-cuantitativa de los mismos como también de los suplementos minerales y vitamínicos agregados;

Que las exigencias alimenticias de los animales mencionados, difieren por diversos factores, entre ellos la especie, edad y tipo de explotación, por lo que las raciones deben adaptarse a tales condiciones;

Que ante el desarrollo progresivo de nuestra ganadería y avicultura corresponde adoptar las providencias necesarias para que los alimentos referidos cumplan los fines nutritivos o biológicos requeridos;

Que con tal propósito es preciso efectuar el contralor de las fórmulas nutritivas de dichos alimentos y someter su venta a la aprobación previa de las mismas.

Por ello y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A partir de los noventa (90) días de la publicación del presente decreto, las mezclas de alimentos y suplementos minerales, vitamínicos y cualquier otro aditamento destinados a la alimentación del ganado, aves, conejos y animales pilíferos, preparados con fines comerciales, estarán sujetos a la aprobación previa de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en lo referente a sus componentes nutritivos.

Art. 2.– Los fabricantes de mezclas de alimentos y/o suplementos o aditivos a que se refiere el artículo anterior, deberán inscribirse en el registro que abrirá la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a cuyo efecto las solicitudes deberán especificar el nombre y domicilio del fabricante, marca del producto, su composición centesimal, destino e indicaciones para el uso. En el exterior de los envases deberán hacer constar el valor nutritivo de las mezclas y la composición de los suplementos y/o aditivos, como también las indicaciones pertinentes para su correcta utilización.

Art. 3.– A los efectos del contralor ulterior de las mezclas y/o suplementos o aditivos destinados a la alimentación de ganados, aves de corral, conejos y animales pilíferos, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para extraer las muestras necesarias para efectuar los análisis que correspondan. Se adoptarán al respecto las normas que ofrezcan al fabricante la oportunidad de verificar los análisis correspondientes y dejar constancia de cualquier objeción que les merezca el resultado de ellos, en base al duplicado de las muestras extraídas. Las mismas serán analizadas en los laboratorios oficiales que la citada Secretaría de Estado habilitará al efecto.

Art. 4.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por medio de las dependencias técnicas encargadas de la aplicación del presente decreto, podrán disponer la intervención y posterior comiso de toda partida del producto que no haya sido inscripto o no fuese aprobado.

Art. 5.– Facúltase al secretario de Estado de Agricultura y Ganadería para aplicar a los infractores del presente decreto, las multas de cien pesos moneda nacional (m$n 100) hasta cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000), establecidas en el art. 8 de la ley 11275, dentro de las normas prescriptas en dicho artículo.

Art. 6.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería reglamentará el presente decreto, dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7.– Derógase el decreto 12367 del 27 de junio de 1951 y toda disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 8.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Illia - Pugliese - Kugler