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Legislación Nacional DECRETO 787/1993 PRIVATIZACIONES Servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales. Concesión. Adjudicación del 22/4/1993; publ. 20/9/1993 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Apruébase la adjudicación de la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales actualmente prestados por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación dispuesta por el art. 2 de la res. 155 de fecha 28 de diciembre de 1992 emanada de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, a favor del consorcio Aguas Argentinas Sociedad Anónima (en formación), cuyo operador es la Sociedad Francesa Lyonnaise Des Eaux Dumez Sociedad Anónima. Art. 2.- Apruébase el modelo de contrato a suscribirse entre el Estado nacional y el concesionario designado, que incluye al Régimen Tarifario de la Concesión, así como la documentación complementaria, todo lo cual como anexo I forma parte integrante del presente decreto y bajo cuyos términos se regirá la concesión de los servicios mencionados en el art. 1, ordenándose a la Inspección General de Justicia inscripción del Estatuto de Aguas Argentinas Sociedad Anónima, previo cumplimiento de los requisitos documentales y de publicidad vigentes. Art. 3.- Facúltase al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y/o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a suscribir el contrato cuyo modelo se aprueba por el art. 2. El concesionario designado deberá integrar previamente la garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, de conformidad a lo establecido por el pliego de bases y condiciones que gobernó la licitación pública internacional convocada por la selección del titular de la concesión de referencia. Art. 4.- Delégase al ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos la disposición de lo establecido por el art. 24, inc. e) del Marco Regulatorio aprobado por el art. 1 del D 999 de fecha 18 de junio de 1992. Art. 5.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la L 23696 . Art. 6.- Comuníquese, etc. MENEM - CAVALLO. ___ ANEXO I PROYECTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN ÍNDICE Introducción Capítulo 1: Aspectos Generales 1.1 Objeto 1.2 Factibilidades otorgadas y en trámite 1.3 Plazo 1.4 Modalidad de concesión 1.5 Ente regulador 1.6 Normas aplicables 1.7 Interpretación 1.8 Definiciones Capítulo 2: Sociedad Concesionaria 2.1 Constitución 2.2 Objeto 2.3 Socios 2.4 Capital mínimo 2.5 Aumento de capital 2.6 Duración y domicilio 2.7 Medidas judiciales Capítulo 3: Toma de Posesión. Régimen Transitorio 3.1 Hora y fecha 3.2 Acta 3.3 Acceso de la información 3.4 Procedimiento de toma de posesión 3.5 Transferencia de stocks de insumos químicos 3.6 Personal 3.6.1 Dirección de personal 3.6.2 Vacaciones y sueldo anual complementario 3.6.3 Mes de toma de posesión 3.6.4 Modo de pago 3.7 Contratos 3.7.1 Principios generales 3.7.2 Procedimiento 3.7.3 Alcances de la renegociación 3.7.4 Régimen transitorio 3.7.5 Contratos excluidos 3.8 Préstamo internacional BID 552/OC-AR 3.8.1 Descripción del proyecto 3.8.2 Términos financieros 3.9 Seguros 3.10 Créditos 3.10.1 General 3.10.2 Créditos por servicios prestados 3.11 Deudas 3.12 Tributos vencidos y en curso 3.12.1 Responsabilidad 3.12.2 Modo de pago 3.13 Honorarios del asesor financiero 3.14 Incumplimientos Capítulo 4: Normas de Servicio 4.1 Condiciones de prestación 4.2 Requerimientos generales 4.3 Cobertura de servicio 4.3.1 Plazos y mecanismo 4.3.2 Obligatoriedad de la prestación del servicio 4.3.3 Obligatoriedad de la conexión y del pago de servicio 4.3.4 Conexión y fuentes alternativas de agua potable 4.3.5 Conexión de los desagües cloacales y desagües cloacales alternativos 4.3.6 Inversiones por terceros 4.3.7 Renovación y/o rehabilitación 4.4 Calidad de agua 4.4.1 Agua cruda 4.4.2 Agua potable 4.4.3 Anormalidades en la calidad del agua potable 4.5 Presión del agua 4.6 Caudal del agua 4.7 Continuidad del servicio de abastecimiento de agua potable 4.8 Inundaciones por desbordes de desagües cloacales 4.9 Tratamiento de efluentes 4.9.1 Efluentes cloacales 4.9.2 Efluentes industriales 4.10 Atención a usuarios Capítulo 5: Relaciones con el Ente Regulador 5.1 General 5.2 Cooperación con el ente regulador 5.3 Cooperación con el cesionario Capítulo 6: Régimen de Bienes 6.1 Clases de bienes 6.1.1 Bienes de uso 6.1.2 Bienes de consumo 6.1.3. Bienes afectados al servicio 6.1.4 Bienes afectados al desarrollo de actividades complementarias 6.1.5 Bienes no afectados al servicio 6.2 Transferencia de bienes 6.2.1 Bienes afectados al servicio y al desarrollo de actividades complementarias 6.2.2 Archivos y documentación 6.2.3 Bienes no afectados al servicio 6.3 Facultades de administración y disposición 6.4 Adquisición y disposición de inmuebles 6.5 Producido de actos de disposición 6.6 Control 6.7 Amortización 6.8 Administración central 6.9 Restitución de bienes 6.9.1 Restituciones anticipadas 6.9.2 Restitución a la extinción de la concesión 6.10 Responsabilidad Capítulo 7: Régimen de Personal 7.1 Principios generales 7.2 Obligaciones anteriores 7.3 Obligaciones posteriores 7.4 Convenciones colectivas 7.5 Enfermedades y accidentes inculpables 7.6 Enfermedades profesionales y accidentes de trabajo 7.7 Examen médico del personal 7.8 Obra Social 7.9 Convenios educativos 7.10 Capacitación 7.11 Plan de retiro voluntario 7.12 Extinción de la concesión Capítulo 8: Régimen Tributario 8.1 Principio general 8.2 Inclusión en la tarifa 8.3 Tributos sobre el contrato Capítulo 9: Régimen de Contratos 9.1 Procedimientos de contratación 9.2 Extinción de la concesión 9.3 Subconcesión Capítulo 10: Garantías y Seguros 10.1 Garantía del contrato 10.1.1 Objeto y monto 10.1.2 Plazo para su devolución 10.1.3 Modos de constitución 10.1.4 Riesgos a cubrir 10.1.5 Ejecución de la garantía 10.1.6 Recomposición de la garantía 10.1.7 Facultades del concedente 10.2 Seguros 10.2.1 General 10.2.2 Seguro de responsabilidad civil 10.2.3 Seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional 10.2.4 Seguro de bienes 10.2.5 Seguro de vida Capítulo 11: Régimen Tarifario y Económico 11.1 Régimen tarifario aplicable 11.2 Valores tarifarios y precios 11.3 Vigencia del ajuste tarifario ofertado 11.4 Precios máximos. Exenciones y rebajas dispuestas por el concesionario 11.5 Exenciones, rebajas y subsidios dispuestos por el PEN 11.6 Facturación y cobro 11.7 Recaudación para el ente regulador 11.8 Mora. Régimen de recaudos e intereses 11.9 Facultades sobre la deuda 11.10 Corte del servicio 11.11 Modificaciones en los valores tarifarios y precios 11.11.1 Principios generales 11.11.2 Rechazo de solicitudes 11.11.3 Revisiones ordinarias 11.11.4 Revisión extraordinaria por modificación de costos 11.11.5 Otras revisiones extraordinarias 11.11.6 Plazo de resolución de revisiones extraordinarias. Vigencia 11.12 Modificaciones al régimen tarifario 11.12.1 Principios generales 11.12.2 Causas 11.12.3 Regulación y efectos 11.12.4 Limitaciones 11.13. De los principios contenidos en el art. 44 del Marco Regulatorio 11.13.1 Costo económico de la prestación 11.13.2 Implementación del régimen tarifario medido obligatorio Capítulo 12: Estudios. Planes e Informes 12.1 Provisión de información. General 12.1.1 Registro de información 12.1.2 Verificación 12.1.3 Actualización 12.2 Auditor técnico y auditor contable 12.3 Inventario de bienes 12.4 Evaluación del Estado, funcionamiento y rendimiento 12.5 Estudio del servicio 12.6 Plan de Prevención y Emergencias 12.7 Plan de Mejoras y Expansión del Servicio (PMES) 12.7.1 Concepto 12.7.2 Objeto 12.7.3 Planes quinquenales 12.7.4 Declaración de área de expansión 12.7.5 Declaración de metas de servicio 12.8 Informes al ente regulador 12.8.1 Informe anual 12.8.2 Informe sobre niveles de servicio 12.8.3 Informe de situación del Plan Quinquenal 12.8.4 Informes adicionales 12.9 Publicación de la información 12.9.1 Informe sobre niveles de servicio 12.9.2 Informe anual al usuario Capítulo 13: Responsabilidad, incumplimientos y sanciones 13.1 Responsabilidad 13.2 Caso fortuito o fuerza mayor 13.3 Sanciones y competencia 13.4 Publicidad 13.5 Normas generales 13.6 Procedimiento 13.7 Pautas interpretativas 13.8 Eximición 13.9 Apercibimiento 13.10 Multas 13.10.1 Modo de aplicación 13.10.7 Agravamiento 13.10.8 Reincidencia o contumacia 13.10.9 Casos no previstos 13.11 Atrasos en el Plan de Mejoras y Expansión del Servicio 13.12 Rescisión Capítulo 14: Extinción y prórroga de la concesión 14.1 Causas 14.2 Vencimiento del plazo 14.3 Culpa del concesionario 14.4 Culpa del concedente 14.5 Caso fortuito o fuerza mayor 14.6 Concurso preventivo, quiebra, disolución y liquidación del concesionario 14.7 Rescate de la concesión 14.8 Consecuencias 14.8.1 Extinción sin culpa 14.8.2 Extinción por culpa del concesionario 14.8.3 Extinción por culpa del concedente 14.9 Procedimientos 14.9.1 Recepción provisoria 14.9.2 Recepción definitiva 14.9.3 Vencimientos del plazo 14.9.4 Culpa del concesionario 14.9.5 Culpa del concedente 14.9.6 Caso fortuito o fuerza mayor 14.9.7 Rescate 14.10 Pagos 14.11 Prórroga Capítulo 15: Disposiciones finales 15.1 Prestaciones comprometidas 15.2 Domicilio 15.3 Toma de conocimiento 15.4 Jurisdicción ANEXOS Anexo I Metas y Obligaciones de Mejora y Expansión del Servicio Anexo II Normas de Calidad de Agua y Efluentes Anexo III Inventario de Bienes de OSN Anexo IV Inventario de Bienes de OSN que no se transfieren Anexo V Listado y Precios Unitarios de Insumos Químicos a entregador al Concesionario Anexo VI Listado de Personal Anexo VII Régimen Tarifario de la Concesión Anexo VIII Garantía del Contrato Anexo IX Mecanismo de Control de Gestoría por el Operador Anexo X Estatuto de la Sociedad Concesionaria Anexo XI Mecanismo de Habilitación de Revisiones Tarifarias Anexo XII Manifestaciones Complementarias Anexo XIII Proyecto Convenio de Colaboración
NOTA: De los capítulos enumerados en el índice precedente, se transcriben a continuación el cap. 4 normas de servicio, y el cap. 11 Régimen tarifario y Económico, como también el anexo VII Régimen Tarifario de la Concesión. La restante documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal). Capítulo 4: 4.1. Condiciones de prestación El servicio público de abastecimiento de agua potable y desagües cloacales debe ser prestado en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, calidad, y generalidad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios y la protección del medio ambiente, en los términos del Marco Regulatorio, de este Contrato y las reglamentaciones técnicas vigentes. El ente regulador aprobará y/o intervendrá según corresponda en las modificaciones a dichas reglamentaciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 42 in fine del Marco Regulatorio. 4.2. Requerimientos generales 4.2.1 La provisión de agua potable y desagües cloacales constituye un servicio público que debe ser desarrollado complementariamente, procurando evitar la instalación de sistemas cloacales sin la instalación de sistemas de provisión de agua potable y viceversa. 4.2.2 Sin perjuicio de ello, el suministro de agua potable y los desagües cloacales deben ser operados en forma tal que los sistemas de información permitan identificar dicha distinción. 4.3. Cobertura de servicios 4.3.1 Plazos y mecanismos Los servicios de agua potable y desagües cloacales deben estar disponibles para los habitantes del área regulada, en los plazos establecidos en el anexo I, y según el mecanismo descripto en el cap. 12. 4.3.2 Obligatoriedad de la prestación del servicio De acuerdo a lo establecido en el plan de mejoras y expansión del servicio incluido en la oferta y en los planes quinquenales incluidos en la misma y los que el ente regulador apruebe según lo establecido en el cap. 12, o cuando fuere necesario, el concesionario debe extender, mantener y renovar las redes externas, conectarlas y prestar el servicio para uso común en las condiciones establecidas en este capítulo, a todo inmueble habitado sea residencial o no, comprendido dentro de las áreas servidas y de expansión. La obligatoriedad rige también para la provisión de agua potable utilizada en la elaboración de bienes, siempre que este último resulte técnicamente viable, sin afectar negativamente el suministro a otros usuarios. Asimismo, debe garantizar el suministro gratuito y en las condiciones adecuadas de agua en las bocas de incendio. Los vertidos industriales pueden ser descargados a la red cloacal con consentimiento técnico expreso del concesionario, de conformidad con lo establecido en 4.9.2, siempre que exista capacidad hidráulica en el sistema. 4.3.3 Obligatoriedad de la conexión y del pago del servicio Los propietarios, consorcios de propietarios según la L 13512 , poseedores y tenedores de inmuebles situados en las áreas servidas, están obligados a conectarse a la red, e instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de agua y desagüe cloacal y a mantener en buen estado dichas instalaciones. Están, asimismo, obligados al pago de la conexión domiciliaria y del servicio con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario. Cuando el inmueble estuviere deshabitado podrán solicitar la no conexión o la desconexión del servicio, abonando en este último caso el cargo correspondiente. 4.3.4 Conexión y fuentes alternativas de agua potable Una vez que el servicio de agua potable esté disponible en las condiciones establecidas en este capítulo, y ello haya sido notificado a los propietarios, consorcios de propietarios según la L 13512 , poseedores o tenedores, los inmuebles respectivos deberán ser conectados al servicio mediante una secuencia de trabajo que permita minimizar la interrupción del abastecimiento de agua. El concesionario deberá, previo aviso al usuario, aislar toda otra fuente de provisión de agua. En caso que el usuario quisiera mantener la otra fuente deberá solicitarlo al concesionario, quien podrá permitir, con arreglo a las normas vigentes, la utilización de la fuente alternativa siempre que no exista riesgo para la salud pública, la protección de la fuente de agua o el servicio público que presta. Las autorizaciones que se confieran a este efecto, serán registradas por el concesionario. Las denegatorias podrán ser recurridas ante el ente regulador por los interesados. En ambos casos el ente regulador controlará y podrá modificar la decisión del concesionario, de acuerdo a lo establecido en el art. 17 inc. i) del Marco Regulatorio. 4.3.5 Conexión de los desagües cloacales y desagües cloacales alternativos Desde el momento en que el servicio de desagües cloacales esté disponible en las condiciones previstas en este capítulo, y tenga suficiente capacidad para transportar y tratar los efluentes, los desagües cloacales deberán ser conectados al mismo por el concesionario, y los tanques sépticos y todo otro desagüe cloacal alternativo deberán ser cegados por el concesionario. Dichos desagües comprenden también los de este tipo producidos en inmuebles no residenciales. En caso que el usuario quisiera mantener el desagüe alternativo, deberá solicitarlo al concesionario, quien podrá, con arreglo a las normas vigentes, permitirlo siempre que no exista riesgo para la salud, la protección de los recursos hídricos, el medio ambiente o el servicio público que presta. Las autorizaciones que se confieran a este efecto, serán registradas por el concesionario. Las denegatorias podrán ser recurridas ante el ente regulador. En ambos casos el ente regulador controlará y podrá modificar la decisión del concesionario, de acuerdo a lo establecido en el art. 17 inc. i) del Marco Regulatorio. De acuerdo al art. 12 del Marco Regulatorio, el cegamiento de desagües alternativos es responsabilidad exclusiva del concesionario quien podrá ejecutarlo por sí o por terceros. El costo de los trabajos podrá ser facturado a los usuarios respectivos mediando aprobación del monto por parte del ente regulador. 4.3.6 Inversiones por terceros Los usuarios tiene el derecho de construir y operar, por sí o por terceros, obras para el suministro de agua potable y/o desagües cloacales dentro del área de expansión y del área remanente, en los términos del art. 5, incs. d) y e) del Marco Regulatorio. Respecto de las factibilidades otorgadas por OSN y las en trámite, según el listado incluido en el pliego, se deberá contemplar lo establecido en 1.2. 4.3.7 Renovación y/o rehabilitación El concesionario debe, como parte integrante del plan de mejoras y expansión del servicio que implemente, renovar y/o rehabilitar las redes de distribución de agua potable y de desagües cloacales que no permitan la eficiente prestación del servicio. En el anexo I se indican los porcentajes mínimos de renovación y/o rehabilitación de las redes que el concesionario deberá realizar. En relación a ello, en la zona del micro y macrocentro de la ciudad de Buenos Aires, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires hace saber que tiene previsto construir un poliducto en el que deberán instalarse las conducciones de agua potable que se renueven o instalen. El ente regulador dispondrá la oportunidad en que el concesionario incorporará las renovaciones y/o instalaciones al poliducto. El ente regulador, previo oír al concesionario definirá la incidencia económica de dicho emprendimiento sobre el contrato de concesión. El concesionario debe realizar, asimismo, las tareas de renovación y/o mantenimiento correctivo de bombas, válvulas, hidrantes, conexiones y demás elementos constitutivos de los sistemas necesarios para la óptima prestación del servicio, cualquiera sea la vida útil de los mismos. En el anexo I se indican los requisitos mínimos de renovación y/o rehabilitación de dichos elementos que el concesionario debe realizar. 4.4. Calidad de agua 4.4.1 Agua cruda El concesionario debe tomar todas las medidas necesarias para que el agua cruda que entra en las plantas de tratamiento o la que se bombea de perforaciones subterráneas sea de calidad aceptable a los efectos de ser sometidas a los tratamientos de potabilización correspondientes. Esto incluye, como mínimo, el muestreo del agua cruda de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulatorio, para evaluar parámetros químicos y microbiológicos. Además, se debe instalar un sistema automático de control y alarma en cada toma para controlar instrumentalmente parámetros físico-químicos y un sistema de control de peces en las plantas de potabilización. El concesionario debe informar al ente regulador sobre desviaciones sustanciales de la calidad del agua cruda. En caso que ocurra un accidente de contaminación, que afecte el suministro de agua cruda, el concesionario deberá tomar a su costo todas las medidas necesarias para detectar e impedir que la contaminación entre a las plantas de tratamiento o al sistema de distribución, informando permanentemente al ente regulador. Lo que se persigue es que el agua cruda llegue efectivamente a las plantas de tratamiento en condiciones aceptables para su tratamiento y no que sólo se satisfagan rutinas de control. 4.4.2 Agua potable El agua que el concesionario provee debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en el Marco Regulatorio y que se reproducen en el anexo II, en la forma y plazos indicados en el mismo. 4.4.3 Anormalidades en la calidad del agua potable En todos los casos, el incumplimiento de los requerimientos técnicos de calidad para agua potable establecidos en el anexo II será considerado un peligro potencial para la salud de la población. Ante cualquier anormalidad en la calidad del agua potable el concesionario deberá: a) Tomar todas las medidas necesarias para rectificar la situación y normalizarla lo antes posible. b) Proteger al usuario mediante la ejecución de una o más acciones de las descriptas a continuación, según fuera necesario: - Cortar el suministro de agua potable y proveer suministros alternativos. - Desechar el agua contaminada y purgar el sistema de provisión, desinfectándolo, en cuanto esto sea practicable. - Continuar el suministro de agua, siempre que no se viera comprometida la salud de la población, advirtiendo a los usuarios acerca de las precauciones que debieren tomarse respecto de su consumo. - En todos los casos, informar adecuadamente y según corresponda al ente regulador, a las autoridades locales, prensa y demás medios de información sobre la situación existente. 4.4.3.1 El incumplimiento de las normas de características químicas será evaluado según su duración en el tiempo. Deficiencias temporarias, asociadas con emergencias o dificultades operativas ocasionales serán consideradas a la luz de las circunstancias que hayan originado el problema y el tiempo razonable necesario para corregirlo. Irregularidades de carácter prolongado, y aquellas no asociadas con dificultades operativas ocasionales, se considerarán como insuficiencias en la calidad. La calificación será realizada con carácter irrevocable por el ente regulador, considerando las circunstancias particulares de cada deficiencia o irregularidad y la diligencia demostrada por el concesionario para resolverla. 4.4.3.2 El desborde de las normas de características microbiológicas requerirá una exhaustiva investigación a ser realizada por el concesionario, tal como se detalla en el párrafo siguiente. Será condición suficiente para desencadenar esta investigación, la detección de presuntos coliformes en cualquier muestra tomada en cualquier punto del sistema de agua, incluyendo las fuentes de agua cruda. a) Mínimos requisitos que deberá cumplir la investigación: - Extracción de una muestra adicional del "mismo origen" de la muestra original y de muestras de puntos cercanos a dicho origen. Bajo "mismo origen" se entiende el mismo cuerpo de agua muestreado anteriormente. En caso de un tanque o depósito, podrá coincidir con el lugar físico original en el cual se tomó la muestra original. - Estudios exhaustivos de las muestras original y adicionales, para confirmar niveles de características microbiológicas que superen las normas establecidas. - Si se determina estadísticamente, a través de análisis de todas las muestras, que los límites bacteriológicos no han sido superados, no se requerirán medidas adicionales. En caso contrario, se deberán adoptar medidas correctivas eficaces inmediatamente, a fin de asegurar el restablecimiento de condiciones microbiológicas aceptables. Estas medidas podrán comprender, entre otros: Aislar y luego remediar cualquier fuente de contaminación identificada; limpieza, lavado y/o desinfección de cañerías y depósitos de servicio; y aumento de la dosis de desinfectante en plantas de tratamiento o sistema de distribución. 4.5. Presión de agua El suministro de agua potable debe realizarse manteniendo una presión disponible de diez (10) metros de columna de agua medida sobre la cota de nivel vereda en la línea municipal en la conexión de los inmuebles servidos desde el nivel del piso en el punto de toma de presión. Este requerimiento no implica la obligación de tomar mediciones de presión en todas o alguna conexión en particular del sistema. La carga debe poder ser establecida por cálculos o modelos matemáticos disponibles para su consulta por el ente regulador y verificados por mediciones de campo. Dicha interpretación debe entenderse como un criterio general que tiene como objetivo que las propiedades servidas gocen de un nivel de presión razonable. Se admitirán fallas a este requisito en los siguientes casos en que el concesionario pueda demostrar que: 4.5.1 La baja presión ocurre por no más de una hora continuada debido a demandas pico locales excepcionales, con un límite de dos veces cada 24 horas. 4.5.2 La baja presión puede ser asociada a una fuga, identificada o a un corte energético no atribuible al concesionario. 4.5.3 La baja presión ocurre debido a obras de reparación, mantenimiento o construcciones nuevas, siempre que el concesionario haya dado el preaviso debido de cuarenta y ocho (48) horas a los usuarios afectados. 4.5.4 La baja presión haya sido ocasionada por hechos realizados por terceros. De acuerdo con los resultados del estudio del servicio a realizarse según lo dispuesto en el cap. 12, el concesionario podrá requerir y el ente regulador aprobar valores menores de presión disponible en zonas designadas, si por razones técnicas o de características particulares en dichas zonas el servicio pudiera ser provisto satisfactoriamente con una presión de agua inferior, asegurando los caudales que surgen de la reglamentación vigente. Entiéndese por satisfactoria, la disponibilidad del suministro de agua potable en por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) de las propiedades en la zona, desde el tanque elevado de abastecimiento respectivo de cada una de las propiedades. Cuando en función de características particulares de zonas designadas, los usuarios residentes en ella requieran formalmente al ente regulador una presión de suministro de agua mayor, el ente regulador, previa evaluación técnica, podrá solicitarlo al concesionario y éste deberá prever los mecanismos necesarios para satisfacer dichos requerimientos, salvo prueba en contrario debidamente fundada que este pudiera oponer. El estudio de las características particulares y las zonas correspondientes es responsabilidad del concesionario. En ningún caso se reconocerán incrementos tarifarios por necesidad de brindar mayor presión a la establecida en 4.5. El concesionario debe también controlar y restringir las presiones máximas en el sistema de manera de evitar daños a terceros y reducir las pérdidas de agua. 4.6. Caudal de agua A los efectos de garantizar un caudal mínimo de abastecimiento de agua potable a los usuarios, el concesionario debe respetar como mínimo las disposiciones de la reglamentación de OSN respecto del cálculo del diámetro requerido para las conexiones domiciliarias, así como el nivel de presión de agua establecido en 4.5. 4.7. Continuidad del servicio de abastecimiento de agua potable 4.7.1 El servicio de provisión de agua debe ser continuo, sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada, garantizando su disponibilidad durante las veinticuatro (24) horas del día. El concesionario debe minimizar los cortes en el servicio de abastecimiento, restituyendo la prestación ante interrupciones en el menor tiempo posible. En caso que una interrupción en el servicio fuera mayor que dieciocho (18) horas el concesionario deberá proveer un servicio de abastecimiento de emergencia a los usuarios afectados. 4.7.2 Los cortes en el servicio de abastecimiento de agua potable se categorizan según su alcance de la siguiente forma: 4.7.2.1. Corte de primer orden Comprende la interrupción del servicio de abastecimiento de agua potable a un área que abarque a más de cincuenta (50) manzanas o su equivalente dentro de un mismo distrito. 4.7.2.2 Corte de segundo orden Comprende la interrupción del servicio de abastecimiento de agua potable a un área que abarque a más de quince (15) y hasta cincuenta (50) manzanas o su equivalente dentro de un mismo distrito. 4.7.2.3 Corte de tercer orden Comprende la interrupción del servicio de abastecimiento de agua potable a un área que abarque a más de una (1) y hasta quince (15) manzanas o su equivalente dentro de un mismo distrito. 4.7.2.4 Corte de cuarto orden Comprende la interrupción del servicio de abastecimiento de agua potable a un área que abarque hasta una (1) manzana. 4.7.3 Los cortes en el servicio de abastecimiento de agua potable se clasifican asimismo de la siguiente forma: 4.7.3.1 Corte programado Comprende todas las interrupciones en el servicio de abastecimiento de agua potable que el concesionario debiere realizar para efectuar tareas de mantenimiento, renovación, rehabilitación y/o de otra índole necesarias para la correcta prestación del servicio y sobre los cuales éste hubiere informado a los usuarios afectados con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación. El concesionario debe elaborar periódicamente y poner en conocimiento del ente regulador programas de corte, en los que se asegure que la duración de los mismos es la menor técnicamente posible. 4.7.3.2 Corte imprevisto Comprende toda interrupción en el servicio de abastecimiento de agua potable sobre la cual el concesionario no hubiere informado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los usuarios afectados y que no fuera causada por acciones de terceros no relacionados al concesionario. 4.8. Inundaciones por desbordes de desagües cloacales 4.8.1 El concesionario debe operar, limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de desagües cloacales de tal forma que el riesgo de inundaciones medido en términos de número de inmuebles y/o áreas sujetos a inundaciones durante cada año de la concesión, por causa de desbordes de conductos cloacales, se elimine gradualmente, dentro de los primeros cinco (5) años de la concesión. El concesionario debe llevar a cabo las acciones necesarias para lograr el funcionamiento de los sistemas de desagües cloacales a pelo libre allí donde técnicamente correspondiera. Sólo se admitirán sobrecargas en aquellos puntos que no signifiquen un incremento del riesgo de inundación por desbordes de desagües cloacales. Ello deberá verificarse por estudios en modelos matemáticos y/o verificaciones de campo. El concesionario será responsable por las consecuencias debidas a todos los desbordes de desagües cloacales en el área servida, excluyendo las debidas a desbordes en el radio antiguo cuando los mismos sean exclusivamente atribuibles al sistema de captación y conducción de desagües pluviales al sistema pluviocloacal. Quedan comprendidas como causas ocasionates de desbordes de desagües cloacales, los siguientes casos: 4.8.1.1 Capacidad insuficiente de la red En este caso el concesionario deberá realizar dentro de los primeros doce (12) meses de la concesión un estudio sobre áreas o puntos del sistema a fin de identificar la deficiencia y proyectar y realizar obras para corregirlas. Asimismo mediante un análisis sistemático del sistema existente, el concesionario deberá calcular el riesgo de posibles inundaciones a inmuebles habitables a fin de desarrollar e implementar un programa de mejoras que reduzca dicho riesgo. A este efecto, utilizará modelos matemáticos y de simulación. Dicho procedimiento permitirá el conocimiento profundo del sistema, que será base para proyectos de expansión o modificaciones del sistema si correspondieren. 4.8.1.2 Falla de los materiales de construcción de la red El concesionario deberá realizar trabajos de emergencia para corregir la falla en el menor tiempo posible. Si el tipo de falla y su frecuencia indicaran que se trata de un problema general de los materiales de construcción, el concesionario deberá ejecutar un programa de reparación o reconstrucción de las instalaciones afectadas. 4.8.1.3 Obstrucciones debidas a cuerpos extraños Como parte de un programa de inspección y mantenimiento rutinario, o cuando fuera necesario de emergencia, el concesionario debe remover cualquier obstrucción en los sistemas. 4.8.1.4 Sobrecargas por conexiones clandestinas de desagües pluviales a cloacales y viceversa. Con excepción del área combinada dentro de Capital Federal (radio antiguo) el sistema cloacal está diseñado como un sistema independiente. El concesionario tiene el derecho de eliminar las conexiones clandestinas, según el siguiente procedimiento. Dentro del primer año desde la toma de posesión realizará una investigación para determinar el alcance del problema. Cumplido el año, el concesionario dará a conocer a aquellos identificados con conexiones clandestinas, el programa de eliminación de las mismas y advertir a los mismos que no será responsabilidad del concesionario la provisión de desagües pluviales alternativos. Asimismo será de responsabilidad del concesionario la eliminación de las conexiones cloacales a redes pluviales y viceversa, siendo de aplicación lo establecido en 11.6.2, ello toda vez que el concesionario tiene competencia sobre el sistema de desagües cloacales. 4.8.2 Los cortes en los servicios de desagües cloacales se categorizan según su alcance, de la siguiente forma: 4.8.2.1 Corte de primer orden Comprende el desborde de desagües cloacales que afecta a un área que abarque a más de cincuenta (50) manzanas o su equivalente dentro de un mismo distrito. 4.8.2.2 Corte de segundo orden Comprende el desborde de desagües cloacales que afecta a un área que abarque entre más de quince (15) y hasta cincuenta (50) manzanas o su equivalente dentro de un mismo distrito. 4.8.2.3 Corte de tercer orden Comprende el desborde de desagües cloacales que afecta a un área que abarque a más de una (1) y hasta quince (15) manzanas o su equivalente dentro de un mismo distrito. 4.8.2.4 Corte de cuarto orden Comprende el desborde de desagües cloacales que afecta a un área que abarque hasta una (1) manzana. 4.8.3 Los cortes en el servicio de desagües cloacales se clasifican, asimismo, de la siguiente forma: 4.8.3.1 Corte programado Comprende todo desborde controlado en el servicio de desagües cloacales que el concesionario debiere realizar, previendo la derivación a bocas de registro alternativas de los efluentes, para efectuar tareas de mantenimiento, desobstrucción, renovación, rehabilitación y/o de otra índole necesarias para la correcta prestación del servicio y sobre los cuales éste hubiere informado a los usuarios afectados con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación. El concesionario debe elaborar y poner en conocimiento del ente regulador programas de corte, en los que se asegure que la duración de los mismos es la menor técnicamente posible. 4.8.3.2 Corte imprevisto Comprende todo desborde en el servicio de desagües cloacales sobre el cual el concesionario no hubiere informado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los usuarios afectados y que no fuera causada por acciones de terceros no relacionados al concesionario. 4.9. Tratamiento de efluentes 4.9.1 Efluentes cloacales El concesionario debe vertir efluentes cloacales conforme a los parámetros establecidos en el Marco Regulatorio y que se reproducen en el anexo II. Asimismo debe desarrollar un programa de tratamiento de efluentes cloacales que satisfaga como mínimo los requerimientos contenidos en el anexo I. Toda nueva instalación independiente de la red troncal perteneciente a OSN deberá contemplar el tratamiento secundario incluido el de barros y otros residuos contaminantes, resultando de aplicación las normas de calidad mencionadas. El concesionario debe establecer, mantener, operar y registrar un régimen de muestreo regular y de emergencias, de los efluentes vertidos en los distintos puntos del sistema, de acuerdo con las normas aplicables al régimen de muestreo que se incluyen en el anexo II. El concesionario debe recibir las descargas de líquidos cloacales e industriales con el tratamiento que correspondiera de camiones atmosféricos en instalaciones adecuadas a tal fin. La recepción de estos líquidos o residuos industriales está limitada por la semejanza a la composición con líquidos cloacales, y para ello el concesionario puede realizar los análisis que crea convenientes para preservar las instalaciones y demás elementos de conducción y tratamiento. En caso de producirse algún inconveniente en el sistema de tratamiento que provoque el incumplimiento de las normas, el concesionario debe informar al ente regulador de inmediato describiendo las causas que lo generan y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la calidad de efluentes y la confiabilidad del sistema, sin perjuicio de lo establecido en el cap. 13. En todos los casos los costos de disposición de barros deberán ser afrontados por el concesionario incluyendo la provisión de los terrenos. El concesionario deberá asimismo, cualquiera fuere el método empleado, ajustarse a las normas vigentes en cada caso que determinen las autoridades competentes. Se consideran aceptables los siguientes métodos de disposición de barros: a) Incineración b) Disposición en alta mar c) Relleno sanitario Cualquier modificación respecto del método contenido en la oferta será sometida a la aprobación del ente regulador. 4.9.2 Efluentes industriales El concesionario no podrá recibir barros u otros residuos contaminantes en la red troncal de colectores como método de disposición. La gestión del concesionario en orden al cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas de calidad de efluentes y demás disposiciones complementarias, está sujeta a la regulación de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano (SRN y AH) en los términos del D 776/92 . Los vertidos industriales deben ajustarse a las normas establecidas en el Marco Regulatorio que se reproducen en el anexo II, y las normas del D 674/89 y disposiciones instrumentales correlativas aplicables relativas a la calidad, concentración de sustancias y volumen, salvo modificación que disponga la SRN y AH. El concesionario estará obligado al cumplimiento de las normas de calidad establecidas en el anexo II para desagües a cuerpo receptor. Respecto de los desagües a colectora el concesionario podrá controlar el cumplimiento de dichas normas a fin de proteger las instalaciones por él operadas y eventualmente aplicar lo dispuesto en el art. 11.6.2. El concesionario se hará cargo del costo de los análisis físico químicos necesarios para el control de los efluentes industriales y del costo de operación y administración de este subsistema. El tratamiento de efluentes industriales que excedan las normas de calidad establecidas para los mismos forman parte del objeto de la concesión. En caso que algunas de estas normas no fueran observadas, el concesionario debe requerir a través del ente regulador la intervención de la autoridad competente en la materia, que podrá intimar el cese de la infracción. Puede, asimismo, facturar una tasa adicional por tratamiento de efluentes industriales que excedan las normas mencionadas, de acuerdo con los criterios establecidos en 11.6.2. Esta tasa será totalmente independiente de cualquier cargo, multa o tributo que aplique la SRN y AH. El concesionario podrá recibir descargas de efluentes industriales que no se ajusten a las normas vigentes en cada momento para el contrato de concesión, siempre y cuando efectúe el tratamiento de los mismos para adecuarlos a las normas de descarga de efluentes tratados o no tratados según fueren vertidos a cursos de agua o cañerías colectoras, respectivamente. Ello respetando en todo momento de legislación general vigente. El concesionario está facultado para efectuar el corte del servicio de desagüe cloacal o industrial en los casos que el efluente no se ajuste a las normas de admisibilidad. El Marco Regulatorio, este contrato y las normas que se dicten en la materia serán la legislación de control de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Humanos y del Ente Regulador en relación al control de la contaminación. Las normas establecidas en los mismos son de aplicación desde la fecha de toma de posesión. 4.10. Atención a usuarios 4.10.1. El concesionario deberá emitir y publicar dentro de los tres (3) meses desde la toma de posesión un "Reglamento del Usuario", acorde con la legislación aplicable, los lineamientos del Marco Regulatorio y su propuesta, al que sujetará su relación con los usuarios. Este Reglamento deberá ser aprobado por el ente regulador dentro de un plazo no superior a los treinta (30) días corridos, con las modificaciones que éste dispusiere. 4.10.2. El concesionario debe atender las consultas y reclamos de los usuarios dentro de los plazos y formas establecidos en el Reglamento del Usuario. 4.10.3 En cada una de las jurisdicciones en que el concesionario tenga oficinas comerciales, deberá habilitar durante todo el horario normal de trabajo oficinas accesibles al público para atención de reclamo y consultas de los usuarios, atendidas por personal competente. 4.10.4 En caso de un corte en la prestación del servicio, el concesionario deberá, dentro de las dieciocho horas (18) de notificado o conocido el hecho, informar al usuario sobre las medidas que se han adoptado o que serán adoptadas para solucionar el corte, incluyéndose modos alternativos de provisión, cuando correspondieren. Capítulo 11: 11.1. Régimen Tarifario aplicable El régimen tarifario aplicable para la concesión será el que figura en el anexo VII del presente contrato. 11.2. Valores tarifarios y precios Los valores tarifarios y precios vigentes desde la fecha de toma de posesión surgen por instrumentación de las disposiciones del régimen tarifario aplicable, incluido en el anexo VII, modificados, donde corresponda, por el coeficiente CAFK, cuyo valor es: CAFK = 0.731 Están alcanzados por el ajuste ofertado a través del coeficiente CAFK los valores tarifarios y precios que son modificados por el factor "K" según el régimen tarifario aplicable. Las facturaciones resultantes del régimen tarifario aplicable que están afectadas por el coeficiente "K" deberán ser incrementadas en la forma que el ente regulador indique para dar cumplimiento a lo establecido en 11.7. 11.3. Vigencia del ajuste tarifario ofertado Los valores tarifarios y precios contemplados en el artículo anterior tendrán vigencia durante todo el período de la concesión, a partir de la fecha de toma de posesión inclusive, sin perjuicio de lo establecido en 11.11. 11.4. Precios máximos, exenciones y rebajas dispuestas por el concesionario Los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento se consideran como valores máximos regulados. El concesionario podrá establecer valores tarifarios y precios menores siempre y cuando la rebaja o exención que estableciere fuese de orden general para situaciones análogas. Los descuentos que pudiere otorgar el concesionario no generarán, directa o indirectamente variación alguna para los restantes usuarios, por ninguna causa. En la factura correspondiente a cada usuario sujeto a rebaja o exención se deberá consignar la misma. El concesionario podrá revertir el beneficio otorgado, mediando sólo la obligación de comunicar al usuario de tal hecho con sesenta (60) días de antelación. 11.5. Exenciones, rebajas y subsidios dispuestos por el PEN El concesionario debe respetar y asumir a su cargo las exenciones dispuestas que sean consecuencia de la aplicación del art. 71, incs. a) y b), de la Ley Orgánica de OSN , como así también de la prestación de servicios a Bomberos Voluntarios, en el marco del D 607/90. Debe eximir del pago, de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio, a la provisión de agua suministrada para combatir incendios. En estos casos no corresponderá compensación alguna al concesionario. Respecto de toda otra exención, rebaja o subsidio existente con anterioridad a la toma de posesión (jubilados, instituciones de bien público) o toda nueva rebaja, exención o subsidio que el PEN pudiere disponer, el Tesoro Nacional compensará al concesionario con el monto equivalente al costo emergente de los mismos, entendiendo por tal a la porción de tarifas o precios dejados de percibir en virtud de los mismos, en un todo de acuerdo con el art. 54 del Marco Regulatorio y lo establecido en el art. 71, última parte, de la Ley Orgánica de OSN . 11.6. Facturación y cobro 11.6.1 El concesionario tiene el derecho de facturar y cobrar todos los servicios que preste, según corresponda por los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento. 11.6.2 El concesionario, previa autorización del ente regulador otorgada según el análisis que éste realice en cada caso en particular, o general de considerarlo pertinente, factura y tendrá derecho al cobro de trabajos vinculados a la prestación del servicio que surjan de incumplimientos de los usuarios a las normas vigentes, que signifiquen un incremento en el costo de explotación de la concesión y cuya realización no constituya una obligación que surge de este contrato. Dicha facturación deberá tener en cuenta exclusivamente los costos incurridos por el concesionario y afectará únicamente al o los usuarios a los que corresponda imputar el o los incumplimientos. El ente regulador podrá controlar la correcta apropiación de los costos mencionados, solicitando los informes pertinentes al concesionario. Los ingresos del concesionario correspondientes a todo otro trabajo directa o indirectamente vinculado al servicio, deberá provenir de la aplicación de las disposiciones del régimen tarifario aplicable a la concesión y lo normado en este capítulo. 11.6.3 El concesionario preparará el sistema de facturación y cobro bajo su responsabilidad y para satisfacer sus propias necesidades, o adecuará el vigente en OSN. La adecuación del sistema de facturación que pudiere corresponder en virtud de lo establecido en el régimen tarifario aplicable a la concesión (anexo VII) no generará facturaciones retroactivas a los usuarios involucrados por sobre lo establecido en dicho régimen, ni tampoco generará compensación alguna por parte del concedente. El concesionario podrá proponer al ente regulador y éste podrá aprobar, planes de facturación por períodos distintos al bimestral siempre y cuando los montos que se facturen resulten múltiplos o cocientes directos de los montos bimestrales que correspondan. 11.6.4 Los precios por suministro de agua potable y desagües cloacales se mostrarán separadamente, y cuando se facture un servicio medido, el precio basado en el volumen se indicará separadamente de cualquier elemento de cuota fija de la factura. También se aclarará si el volumen indicado es una cantidad medida o estimada. El concesionario deberá comunicar a los usuarios, en los plazos y formas que el ente regulador establezca, todos los elementos que les permitan calcular los valores tarifarios y precios que les sean facturados, según la categoría a la que pertenecieran y el régimen de cobro al que estuvieren sometidos. Ello implica que deberá explicitar los coeficientes "E" y "Z", metros cuadrados cubiertos y de terreno, tarifas aplicables, categoría y todo otro elemento actual o futuro que sirva para tal fin. 11.6.5 En las correspondientes facturas deberán indicarse también, como mínimo, lo siguiente: - Fecha de emisión - Fecha de vencimiento - Fecha de próximo vencimiento - Lugar y forma de pago - Indicación de los elementos constitutivos de la facturación realizada - Fecha de control de medición si correspondiere - Intereses por mora y montos resultantes - Descuentos por multas al concesionario - Importe de otros descuentos realizados - Facturación para el ente regulador - Impuesto si correspondiere. 11.7. Recaudación para el ente regulador El concesionario facturará y cobrará con expresa indicación del concepto la suma o porcentual que le indique en cada año, destinada a solventar el funcionamiento anual del ente regulador. La facturación será realizada por el concesionario en la primera factura debida a partir de la toma de posesión y luego en forma sucesiva. La suma indicada será distribuida entre todos los usuarios conforme lo indique el ente regulador. Las sumas facturadas por tales conceptos, independientemente de su efectivo cobro, serán transferidas directamente al ente regulador, sin deducción alguna, respetando los plazos y formas que se le hubiere indicado. Se considerará falta grave cualquier retención o retraso del concesionario en el manejo de este dinero. 11.8. Mora. Régimen de recargos e intereses El régimen de recargos e intereses, con carácter de resarcitorios y punitorios por mora, como también a efectos de recuperar los costos incurridos por el concesionario en razón de las acciones que deba realizar para recuperar los montos adeudados, sin contemplar lo establecido en el cap. IV del régimen tarifario aplicable, será el siguiente: 11.8.1 Por el período comprendido entre el vencimiento original y el primer mes de mora un recargo punitorio y resarcitorio del cinco por ciento (5%) sobre el monto original facturado. 11.8.2 Después del primer mes de mora hasta el día del efectivo pago, un recargo punitorio y resarcitorio del diez por ciento (10%) sobre el monto original facturado, no acumulativo ni adicionable al anterior. 11.8.3 En caso que el concesionario inicie la gestión de cobranza judicial, después del segundo mes de mora y hasta el día del efectivo cobro, un recargo resarcitorio del doce por ciento (12%) que se adicionará al establecido en 11.8.2, sin perjuicio de las costas y honorarios judiciales. 11.8.4 Vencido el primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago, un recargo resarcitorio sobre el monto original, excluido el recargo, del uno por ciento (1%) mensual, acumulativo y vencido. Este régimen podrá ser modificado por el ente regulador, respetando lo explicitado en el párr. 1 de este artículo. 11.9. Facultades sobre la deuda El concesionario podrá disponer la condonación, quita, espera u otorgar facilidades de pago de la deuda que los usuarios mantengan con él, siempre y cuando juzgue que dichos medios son la forma más eficiente de maximizar los ingresos obtenibles. En estos casos, el concesionario deberá propender a la aplicación general de sus disposiciones para situaciones análogas. 11.10. Corte del servicio El Concesionario está facultado para proceder al corte de servicios por atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin perjuicio de los cargos por mora e intereses que correspondieren, respetando los siguientes lineamientos: 11.10.1 Se deberá en todo momento considerar la protección de la Salud Pública, entendiéndose como tal que el concesionario no podrá ejercer directamente esta facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean estos públicos o privados. En el caso de alguna de estas instituciones estuviere en mora y el concesionario hubiere agotado las instancias para recuperar su crédito, podrá comunicar dicha situación al ente regulador, el que deberá instrumentar en un plazo máximo de seis (6) meses las medidas pertinentes para lograr el cobro de lo adeudado al concesionario. 11.10.2 La mora incurrida en una factura deberá ser, como mínimo, de tres (3) períodos a partir del vencimiento de la misma. 11.10.3 El concesionario deberá haber reclamado el pago previamente y por escrito en, como mínimo, dos (2) ocasiones. 11.10.4 El concesionario deberá dar al usuario un preaviso de como mínimo siete (7) días a no ser que se compruebe incumplimiento del usuario de pagos intimados por resolución judicial o sobre los que exista acuerdo entre el usuario y el concesionario a raíz de una mora anterior. 11.10.5 Efectivizado el pago por el usuario de los montos en mora y del cargo por reconexión, el concesionario deberá restablecer el servicio cortado en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. 11.10.6 Vencido el plazo anterior, el concesionario no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del régimen tarifario aplicable hasta el restablecimiento efectivo del servicio y deberá resarcir al usuario con una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del total facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere prestado el servicio en cuestión por cada día de atraso. 11.10.7 El concesionario no podrá efectuar el corte del servicio si existiere acuerdo con el usuario sobre el pago del monto adeudado o de mediar orden del ente regulador de suspender transitoriamente la desconexión. El ente regulador, en este último caso, podrá ordenar al concesionario, en casos imprevistos, extraordinarios y según decisión fundada, que suspenda transitoriamente la desconexión. En caso de comprobarse la correspondencia del corte el ente regulador será responsable de los daños y perjuicios que su proceder hubiere podido ocasionar al concesionario. 11.10.8 En caso que el concesionario hubiere efectuado el corte del servicio a un usuario y se comprobara la no correspondencia de la medida, el concesionario deberá restablecer el servicio cortado en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas y no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del régimen tarifario aplicable hasta el restablecimiento efectivo del servicio. Asimismo, deberá resarcir al usuario con una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del total facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere prestado el servicio en cuestión por cada día de atraso. Las disposiciones de este artículo son de aplicación a las municipalidades de Quilmes, Berazategui y Florencio Varela. 11.11. Modificaciones en los valores tarifarios y precios 11.11.1 Principios generales 11.11.1.1 Los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento sólo podrán ser modificados por el ente regulador en las circunstancias y formas establecidas en el presente capítulo, previo análisis y decisión fundada, a propuesta debidamente justificada del concesionario o por el ente regulador directamente, siempre que en este último caso mediare autorización expresa y previa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Toda modificación deberá estar debidamente justificada en análisis e informes técnicos, económicos, financieros y legales previos y en la prueba de los hechos, actos y sus consecuencias, que hayan dado lugar a la misma. El concesionario deberá asimismo demostrar que habiéndose evaluado alternativas a la modificación tarifaria -cuya descripción deberá estar incluida en los informes mencionados- éstas no constituyen una solución aplicable que permitan evitar la misma. 11.11.1.2 Las modificaciones no podrán ser un medio de penalizar al concesionario por beneficios pasados y/o logrados en la operación de los servicios, ni por incrementos de eficiencia respecto de lo previsto en la oferta dentro del Plan Quinquenal vigente, ni tampoco deberán ser usadas para compensar déficits incurridos derivados del riesgo empresarial o por cualquier otra causa ni convalidar ineficiencias en la prestación de los servicios. 11.11.1.3 La concesión está basada en el principio del riesgo empresario. Por lo tanto, no podrán ser invocadas razones de modificaciones en las condiciones del mercado de bienes y/o servicios comprometidos en la concesión, que fueren ajenas a decisiones expresas del Poder Público nacional, sin perjuicio de lo establecido en 11.11.3, 11.11.4 y 11.11.5. 11.11.1.4 Como condición necesaria para su consideración, toda propuesta de modificación del concesionario, como así también toda respuesta a solicitudes de información que pudiese requerir el ente regulador en la materia, deberá ser acompañada de la correspondiente certificación de los auditores técnico y contable. 11.11.1.5 Se deberán considerar en todo momento los principios establecidos en el art. 44 del Marco Regulatorio. 11.11.2 Rechazo de solicitudes El ente regulador rechazará sin más trámite las solicitudes de incrementos en los valores tarifarios y precios total o parcialmente apoyadas en los siguientes motivos: 11.11.2.1 Cualquier circunstancia o hecho atribuible al estado o inexistencia de bienes transferidos al concesionario. 11.11.2.2 Diferencia entre el comportamiento real de la demanda de servicios y las proyecciones realizadas por el concesionario en los planes quinquenales aprobados. 11.11.2.3 Circunstancias atribuibles a decisiones adoptadas por el concesionario en las que no hubieren mediado hechos que condicionaran las mismas. 11.11.2.4 Circunstancias atribuibles a una recategorización no justificada previamente por el ente regulador de costos de explotación de la concesión, en concordancia con lo establecido en el art. 48, inc. b) del Marco Regulatorio. La palabra "recategorización" debe entenderse como traslación injustificada de costos entre conceptos correspondientes a inversión de capital y conceptos correspondientes a costos operativos y viceversa. 11.11.2.5 Errores o inexactitudes en la oferta y/o en los planes quinquenales y/o en los informes anuales, cualesquiera sean las causas por las cuales el concesionario hubiera incurrido en los mismos. 11.11.2.6 Circunstancias atribuibles a ineficiencias del concesionario en la prestación del servicio. 11.11.3 Revisiones ordinarias Se consideran revisiones ordinarias a los valores tarifarios y precios vigentes a las que correspondan realizar a causas de cambios, ya sea en las metas como en las erogaciones de capital previstas en el Plan de Mejoras y Expansión del servicio propuesto, integrado por los sucesivos planes quinquenales. Dichas revisiones se discutirán desde la presentación al ente regulador de los planes quinquenales y hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la expiración del período quinquenal corriente. Las modificaciones que pudieran corresponder entrarán en vigencia desde el primer período de facturación del período quinquenal pertinente, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes. Únicamente corresponderán revisiones ordinarias referidas a la presentación del segundo (2º) Plan Quinquenal y los sucesivos a éste. En el caso particular del segundo (2º) Plan Quinquenal, a ser implementado a partir del inicio del sexto (6º) año de la concesión, la revisión ordinaria correspondiente sólo podrá disponer reducciones de los valores tarifarios y precios vigentes. En el caso de los planes quinquenales siguientes al segundo, cuando se hubieren verificado incumplimientos de las metas establecidas para el período quinquenal corriente, las modificaciones en los valores tarifarios y precios que correspondieren según la revisión ordinaria realizada no entrarán en vigencia hasta tanto el concesionario hubiere dado cumplimiento a las mismas. Ello a excepción que de dicha revisión ordinaria surgiere la correspondencia de efectuar disminuciones en los valores tarifarios y precios vigentes. Las revisiones ordinarias consistirán en: - Estudio y análisis fundado de los valores tarifarios y precios vigentes. - Determinación ya sea en las metas como en las erogaciones de capital previstas, de la existencia de modificaciones sustanciales del Plan Quinquenal bajo análisis respecto del incluido en la oferta para el mismo período. - Determinación del impacto de dichas modificaciones, si las hubiere y de la necesidad de modificación en más o en menos de los valores tarifarios y precios vigentes. - Determinación, si correspondiere, de la modificación, que deberá ser general y uniforme, en los valores tarifarios y precios vigentes, considerando lo establecido en el art. 48 del Marco Regulatorio y en 11.11.1. 11.11.4 Revisión extraordinaria por modificación de costos 11.11.4.1 Concepto Se considera revisión extraordinaria a los valores tarifarios y precios vigentes por modificación de costos, a la que corresponda realizar luego del 11 de setiembre de 1993, en caso que el concesionario o el ente regulador hubieren invocado un incremento o disminución en los costos de la concesión superior al siete por ciento (7%), calculado según lo establecido en 11.11.4.2. 11.11.4.2 Habilitación de la revisión A fin de determinar la correspondencia de efectuar una revisión extraordinaria por modificación de costos, el concesionario deberá incluir en cada Plan Quinquenal que presente la siguiente información: a) Elementos relevantes y constitutivos de la estructura de costos de explotación, seleccionándolos exclusivamente de entre las siguientes categorías: - Combustibles - Productos químicos - Energía eléctrica - Seguros - Personal - Materiales de construcción - Repuestos - Vehículos - Amortización de préstamos - Costo financiero En cada caso deberá detallar pormenorizadamente el o los elementos cuya variación de costos deberá analizarse a fin de la aplicación del mecanismo que habilita la revisión. A partir del tercer (3er.) Plan Quinquenal el ente regulador estará facultado para ampliar este listado de categorías, con expresa exclusión de amortizaciones y previsiones. b) Incidencia porcentual de cada uno de los elementos considerados en a) sobre la estructura total de costos de la concesión. c) Índices oficiales (uno por cada elemento) seleccionados de entre los publicados por el INDEC que propone sean utilizados para reflejar la variación de costo correspondiente a cada uno de los elementos considerados en a). Dichos índices, que deberán reflejar, a menos que sea imposible, variaciones de precios mayoristas, podrán ser aceptados por el concedente, quien se reserva el derecho de indicar aquellos más afines a cada elemento en particular. Para el caso de energía eléctrica, podrá usarse como índice la tarifa industrial que OSN tiene autorizada en la actualidad, y en el futuro la que las compañías de electricidad tengan autorizadas por la autoridad reguladora, las cuales deberán guardar relación con la tarifa mencionada en primer término. En relación al componente de amortización de préstamos y a los seguros, podrán construirse índices a partir de tipos de cambio oficiales de las distintas monedas involucradas y, respecto del costo financiero se podrán construir índices de tasas de interés internacionales (Libor + 1,5% o Prime + 1,5% exclusivamente). Estos elementos, incidencias e índices deberán considerar los cinco (5) años del período quinquenal en cuestión y permanecerán invariables durante ese lapso. En el anexo XI se incluye el listado de elementos, incidencias e índices correspondientes a los planes quinquenales primero (1º) y segundo (2º). Para la determinación de la variación de costo de cada elemento en particular, al único fin de establecer la correspondencia de la revisión extraordinaria contemplando lo establecido en 11.11.4.1, se deberán considerar los índices correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de presentación de las ofertas y los posteriores a estos correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha en que el ente regulador o el concesionario invoquen la variación de costos. A los efectos de determinar la superación del porcentaje establecido en 11.11.4.1 que habilite la revisión, se multiplicarán las incidencias contempladas en b) por la variación de los índices respectivos, según lo establecido en c). Una vez realizada una revisión de valores tarifarios y precios, los índices aplicables para la siguiente revisión serán los del mes inmediato anterior a la "fecha de cierre" establecida por el ente regulador para la misma y los posteriores a estos correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha en que el ente regulador o el concesionario invoquen la variación de costos. En el caso que en algún mes un índice no fuere publicado, será de aplicación el último publicado, siempre que resulte representativo de la variación del precio del o de los conceptos correspondientes. De lo contrario el ente regulador determinará el índice alternativo a ser empleado transitoriamente hasta tanto se publicara nuevamente el índice correspondiente. 11.11.4.3 Términos de la revisión Una vez establecida la correspondencia de la revisión extraordinaria por modificación de costos, el ente regulador constituirá con el concesionario una mesa de estudio de los valores tarifarios y precios vigentes, considerando el cumplimiento de los plazos previstos en 11.11.6. Se deja establecido que la constitución de dicha mesa de estudio no implica que el ente regulador aprobará modificaciones a los valores tarifarios y precios vigentes. La mesa de estudio realizará la revisión que consistirá en: a) Estudio y análisis fundados en los valores tarifarios y precios vigentes. b) Análisis de la totalidad de la estructura de costos de la concesión (excluyendo amortizaciones y previsiones), considerando en primer lugar y en todos los casos los costos contemplados en la oferta y en los planes quinquenales incluidos en ella así como sus respectivas incidencias. Respecto de los costos financieros sólo se podrá considerar la incidencia de las tasas de intereses internacionales (Libor + 1,5% ó Prime + 1,5%). c) Determinación del impacto sobre la totalidad de la estructura de costos de la concesión de las variaciones de costos identificadas y que según el ente regulador es procedente considerar, contemplando la aplicación de los principios establecidos en 11.11.1, la inexistencia de uno o más motivos de rechazo, según lo establecido en 11.11.2, lo normado en el art. 48 del Marco Regulatorio y las condiciones de eficiencia comprometidas para cada período. d) Análisis de los ingresos obtenidos por el concesionario, considerando la eficiencia de recaudación en relación a las proyecciones realizadas en los planes quinquenales. e) Determinación, si correspondiere de la modificación -que debe ser general y uniforme- en los valores tarifarios y precios vigentes. Las modificaciones en los valores tarifarios y precios vigentes sólo podrán compensar costos emergentes de la prestación del servicio con la calidad exigida, ajustada a las metas comprometidas para cada período. Bajo ningún concepto se compensarán beneficios ponderados por el concesionario. Si del estudio que se realice surgiera la procedencia de efectuar una modificación en los valores tarifarios y precios vigentes -que debe ser general y uniforme- igual o inferior al tres por ciento (3%), la modificación no será aprobada, debiendo transcurrir por lo menos noventa (90) días corridos desde negada la modificación para que el concesionario o el ente regulador puedan solicitar la reapertura de la mesa de estudio en cuestión. Si por el contrario, si del estudio que se realice surgiera la procedencia de efectuar una modificación superior al tres por ciento (3%), la misma será girada al ente regulador para su aprobación. 11.11.5 Otras revisiones extraordinarias 11.11.5.1 Concepto y habilitación Con estricta sujeción a los principios establecidos en 11.11.1 y 11.11.2, el ente regulador, por sí o a pedido del concesionario, deberá requerir, en forma debidamente justificada, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la disposición que autorice la realización de una revisión extraordinaria de valores tarifarios y precios vigentes, en los siguientes casos: - Variación dispuesta por las autoridades en las normas de calidad de agua potable y/o desagües cloacales que signifiquen un cambio sustancial en las condiciones de prestación del servicio. - Necesidad de efectuar cambios sustanciales, en más o en menos, en la prestación de los servicios o en obras a ser ejecutadas para prestar los mismos. - Modificación legal de la paridad fijada por la L 23928 , creación de nuevos impuestos, modificación y/o supresión de los impuestos existentes o disposiciones del concedente que afecten directamente al concesionario, con arreglo a lo establecido en el cap. 8. - La creación de nuevas leyes ambientales o la modificación de disposiciones análogas vigentes y que afecten directamente la provisión de servicios de la concesión. En caso de no expedirse el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en un plazo de quince (15) días corridos la realización de la revisión extraordinaria se considerará autorizada. Una vez realizada esta revisión de valores tarifarios y precios, los índices aplicables para la siguiente revisión, cualquiera fuera el motivo, serán los del mes inmediato anterior a la "fecha de cierre" establecida por el ente regulador para la misma y los posteriores a estos correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de realización de otra revisión. 11.11.5.2. Términos de la revisión Autorizado el procedimiento de la revisión por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el ente regulador constituirá con el concesionario una mesa de estudio de los valores tarifarios y precios vigentes, considerando el cumplimiento de los plazos previstos en 11.11.6. Se deja establecido que la constitución de dicha mesa de estudio no implica que el ente regulador aprobará modificaciones a los valores tarifarios y precios vigentes. La mesa de estudio realizará la revisión que consistirá en: a) Estudio y análisis fundados en los valores tarifarios y precios vigentes. b) Análisis de la totalidad de la estructura de costos de la concesión (excluyendo amortizaciones y previsiones), considerando en todos los casos los costos contemplados en la oferta y en los planes quinquenales incluidos en ella así como sus respectivas incidencias. Respecto de los costos financieros sólo se podrá considerar la incidencia de las tasas de intereses internacionales (Libor + 1,5% ó Prime 1,5%). c) Determinación del impacto sobre la totalidad de la estructura de costos de la concesión de las variaciones de costos identificadas y que según el ente regulador es procedente considerar, contemplando la aplicación de los principios establecidos en 11.11.1, la inexistencia de uno o más motivos de rechazo, según lo establecido en 11.11.2, lo normado en el art. 48 del Marco Regulatorio y las condiciones de eficiencia comprometidas para cada período. d) Análisis de los ingresos obtenidos por el concesionario, considerando la eficiencia de recaudación en relación a las proyecciones en los planes quinquenales. e) Determinación, si correspondiere de la modificación -que debe ser general y uniforme- en los valores tarifarios y precios vigentes. Las modificaciones en los valores tarifarios y precios vigentes sólo podrán compensar costos emergentes de la prestación del servicio con la calidad exigida, ajustada a las metas comprometidas para cada período. Bajo ningún concepto se compensarán beneficios ponderados por el concesionario. Si del estudio que se realice surgiera la procedencia de efectuar una modificación en los valores tarifarios y precios vigentes -que debe ser general y uniforme- igual o inferior al tres por ciento (3%),la modificación no será aprobada, debiendo transcurrir por los menos noventa (90) días corridos desde negada la modificación para que el concesionario o el ente regulador puedan solicitar la reapertura de la mesa de estudio en cuestión. Si por el contrario, si del estudio que se realice surgiera la procedencia de efectuar una modificación superior al tres por ciento (3%), la misma será girada al ente regulador para su aprobación. 11.11.6 Plazo de resolución de revisiones extraordinarias. Vigencia Toda propuesta de modificación a los valores tarifarios y precios elevada por el concesionario al ente regulador según 11.11.4 y 11.11.5 deberá ser resuelta por éste, en el término de treinta (30) días corridos de presentada. El concesionario no podrá presentar una nueva propuesta de modificación a los valores tarifarios y precios, en tanto el ente regulador no hubiere resuelto una propuesta anterior presentada por el concesionario. Las modificaciones establecidas tendrán vigencia desde el primer día del período de facturación posterior al correspondiente a la fecha de aprobación de las mismas por el ente regulador. De excederse el plazo de resolución el ente regulador deberá contemplar en las modificaciones que pudiesen corresponder, el impacto de dicho atraso. 11.12. Modificaciones al Régimen Tarifario 11.12.1 Principios generales El régimen tarifario aplicable para la concesión podrá ser modificado sólo a partir de la finalización del primer período quinquenal de la concesión, o, en caso de no haberse dado cumplimiento a la totalidad de las metas comprometidas para ese período, a partir del momento en que el ente regulador determinare la cesación del incumplimiento. Toda propuesta de modificación del concesionario al respecto deberá explicitar y demostrar que la misma constituye el medio más apto para dar cumplimiento a todos y cada uno de los principios establecidos en el art. 44 del Marco Regulatorio. Los informes que el concesionario presente al ente regulador a tal fin, así como los ampliatorios que éste le pudiere solicitar deberán estar acompañados por la correspondiente certificación de los auditores técnico y contable. 11.12.2 Causas El régimen tarifario aplicable sólo podrá ser modificado en cualquiera de los siguientes casos: 11.12.2.1 Si el concesionario demuestra que en el período de vigencia del Plan Quinquenal anterior no ha podido equilibrar la oferta y demanda de servicios por razones imputables al régimen tarifario vigente, pese a haber realizado todas las acciones tendientes a ello y haber actuado eficientemente. 11.12.2.2 Si el concesionario demuestra que el régimen tarifario vigente no propende a uso racional de los bienes y recursos empleados para la prestación del servicio a la vez que no permite atender los objetivos sanitarios vinculados directamente con la prestación. 11.12.2.3 Si el concesionario demuestra que modificando el régimen tarifario obtendrá una significativa reducción en los costos operativos. 11.12.3 Regulación y efectos 11.12.3.1 La variable de regulación tarifaria contemplada en el art. 47 del Marco Regulatorio se calculará en cada momento computando el cociente entre los ingresos que facture el concesionario en un período determinado, sin considerar el efecto de las exenciones y rebajas que hubiere dispuesto por aplicación de 11.4, excluyendo los provenientes por aplicación de las disposiciones de los arts. 29, 32, 33, 36, 38, 39, 40, 41 y 42 del régimen tarifario aplicable y el número de usuarios servidos con agua potable y/o desagües cloacales en el mismo período. 11.12.3.2 En los casos previstos en 11.12.2.1 y 11.12.2.2 se deberá verificar que la modificación del régimen tarifario no genera aumentos en la variable de regulación, respecto a la obtenida en los períodos de facturación anteriores a la implementación de tal modificación ni en los períodos posteriores a la introducción de tal modificación. A tal efecto el ente regulador podrá requerir informes de análisis al concesionario. Este análisis deberá incluirse, además, en los dos informes anuales posteriores al momento de la implementación de la modificación de que se trate. De verificarse la existencia de excedentes en los ingresos provenientes de la facturación con respecto a la variable de regulación, el ente regulador podrá disminuir los valores tarifarios y los precios, previa disposición del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 11.12.4 Limitaciones Las modificaciones en el régimen tarifario destinadas a atender objetivos sociales directamente vinculados con la prestación, sólo serán dispuestas por el ente regulador, previa disposición del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dichas modificaciones no podrán implicar variación alguna del monto total facturado por el concesionario. Este a su vez podrá solicitar un incremento en los valores tarifarios y precios en el marco de lo dispuesto en 11.11.4.2 si demostrase fehacientemente que las modificaciones dispuestas disminuyen el total recaudado. 11.13. De los principios contenidos en el art. 44 del Marco Regulatorio 11.13.1 Costo económico de la prestación El costo económico de la prestación de los servicio de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales referido en el art. 44, inc. d) del Marco Regulatorio será el costo marginal relevante de la prestación de que se tratare, de corto o largo plazo según correspondiere. Lo establecido en el inc. e) del art. 44 del Marco Regulatorio sólo será de aplicación para cumplimentar y atender los objetivos sanitarios y sociales directamente vinculados con la prestación de servicios, según lo establecido en el inc. c) del mismo artículo. 11.13.2 Implementación del régimen tarifario medido obligatorio 11.13.2.1 Plazo El período establecido en el art. 45 del Marco Regulatorio sólo podrá ser autorizado por el ente regulador mediante disposición fundada e involucrará, exclusivamente, a los usuarios comprendidos en el inc. a) que son los definidos por aplicación de los arts. 3 y 7 del régimen tarifario aplicable a la concesión. Durante ese período, y para estos usuarios, será de aplicación lo establecido en el cap. II del régimen tarifario aplicable a la concesión. Una vez incorporados estos usuarios al régimen tarifario de consumo medido, si no existiese la real medición de consumo de los mismos, el concesionario sólo podrá facturar el cargo fijo que les corresponda. 11.13.2.2 Usuarios con medidor al inicio de la concesión Los usuarios pertenecientes a la categoría Residenciales que al inicio de la concesión contaran con servicio sujeto a la medición de caudales, deberán mantener tal condición, debiendo ser considerados a todo efecto, como usuarios para los cuales el concesionario hubiere hecho uso de la opción establecida en el art. 45, inc. c) del Marco Regulatorio. El concesionario dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde la toma de posesión para rehabilitar o reemplazar los medidores que estuvieren fuera de servicio o debieren ser reparados. Durante dicho período, la facturación a los usuarios involucrados se realizará según el sistema de cuota fija. Pasado dicho período será de aplicación el régimen de cobro de servicios medidos. 11.13.2.3 Usuarios que opten por servicio medido En el caso de aquellos usuarios que hubieran hecho uso de la opción contemplada en el inc. d) del mismo artículo, solamente estos podrán revertir la misma y ello a condición que se hubiesen producido cambios en los valores tarifarios y precios o en el régimen tarifario aplicable de la magnitud contemplada en el Reglamento del Usuario aprobado por el ente regulador que implicasen para los mismos una variación sustantiva respecto a la situación que se verificaba al momento en que el usuario hizo uso de su opción. En dicho caso y si luego el concesionario decidiera hacer uso de la opción contemplada en el art. 45, inc. c) del Marco Regulatorio, éste deberá compensar al usuario involucrado por un monto equivalente al precio de reposición del medidor instalado. ___ ANEXO VII AL CONTRATO RÉGIMEN TARIFARIO DE LA CONCESIÓN Capítulo I: Art. 1.- Las prestaciones a cargo del concesionario, en todo el territorio del área regulada de la concesión, en un todo de acuerdo con el Marco Regulatorio y el contrato de concesión, serán facturadas de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen tarifario. Este régimen regirá desde la fecha de toma de posesión. Art. 2.- Al solo efecto de la aplicación del presente régimen tarifario, se considerarán: 2.1 Inmueble: Todo terreno con o sin construcciones de cualquier naturaleza situado en el territorio del área regulada. 2.2 Inmueble conectado al servicio: Todo inmueble, que teniendo a disposición servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales, prestados por el concesionario, no le hubiese sido otorgado la no conexión o la desconexión del servicio según lo dispuesto en el art. 10 del Marco Regulatorio. 2.3 Inmueble desconectado del servicio: Todo inmueble al que, previo pago de los montos correspondientes, el concesionario le hubiere otorgado la no conexión o la desconexión del servicio según lo dispuesto en el art. 10 del Marco Regulatorio. Art. 3.- Los inmuebles se clasificarán en las siguientes categorías y clases: 3.1 Categoría residencial: Se considerarán inmuebles residenciales a aquéllos en los que existan viviendas particulares cuyo destino o uso principal sea alojar personas que constituyan un hogar. A los efectos del presente régimen tarifario los términos "vivienda particular" y "hogar" se entenderán de acuerdo a las definiciones del Censo Nacional de Población y Vivienda de 1991. La categoría Residencial se dividirá en dos clases: 3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la clase RI Inmueble Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a una única unidad de vivienda. Se considerará también perteneciente a la clase RI a todo Inmueble Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales. 3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la clase RII a todo Inmueble Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a más de una unidad de vivienda. 3.2 Categoría No Residencial: Se considerarán inmuebles no residenciales a aquéllos en los que existan construcciones destinadas a actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o uso principal no esté contemplado en la categoría Residencial. La categoría No Residencial se dividirá en dos clases: 3.2.1 Clase NRI: Se considerará perteneciente a la clase NRI a todo inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a una única unidad de la categoría No Residencial. Se considerará también perteneciente a la clase NRI a todo inmueble No Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales. 3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la clase NRII a todo inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a más de una unidad de la categoría No Residencial. 3.3 Categoría Baldío: Se considerarán pertenecientes a la categoría Baldío a todo inmueble no comprendido en las categorías Residencial o No Residencial. Art. 4.- Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con frente a cañerías distribuidoras de agua potable o colectoras de desagües cloacales o industriales estarán sujetas a las disposiciones del presente régimen tarifario. Art. 5.- En los inmuebles sujetos al régimen de la L 13512 o divididos en forma análoga, todos los servicios que preste el concesionario podrán ser facturados con cargo al consorcio de propietarios, a quien se instituye como responsable de pago, de conformidad con lo establecido en el Marco Regulatorio. Art. 6.- Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior, las unidades que cuenten con una o más conexiones que las abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el inmueble servido. Aquellas unidades que, con posterioridad a su incorporación al régimen establecido en el art. 4, sean provistas de conexión independiente quedarán excluidas de dicho régimen a partir de la fecha de instalación de la conexión. En los casos previstos en el presente artículo se mantiene la responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios facturados. Art. 7.- Todo inmueble en propiedad horizontal que hubiere sido incluido en el sistema contemplado en el art. 5 y donde coexistan unidades funcionales pertenecientes a distintas categorías, será considerado perteneciente a la categoría No Residencial cuando por lo menos el sesenta por ciento (60%) de la superficie total del inmueble abarque unidades que hubieren sido incluidas en dicha categoría de no haberse empleado el sistema mencionado. Art. 8.- La fecha de iniciación de la facturación por prestación de servicio corresponderá al primer día del período de facturación posterior al momento en que los servicios se encuentren disponibles para los usuarios, o desde la fecha presunta de su utilización, de ser una conexión clandestina. Art. 9.- Los propietarios de inmuebles, consorcios de propietarios según la L 13512 , poseedores o tenedores de inmuebles, según corresponda, tendrán obligación de comunicar por escrito al concesionario toda transformación, modificación o cambio que implique una alteración de las cuotas por servicio fijadas de conformidad con el presente Régimen o que imponga la instalación de medidores de agua. Si se comprobare la transformación, modificación o cambio a que hace referencia el párrafo anterior y el propietario, consorcio de propietarios según la L 13512 , poseedor o tenedor hubiese incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto y se hubieren liquidado facturas por prestación de servicio por un importe menor al que le hubiere correspondido, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas, a valores vigentes al momento de comprobación, desde la fecha presunta de la transformación, modificación o cambio que se trate, hasta el mencionado momento. Ello siempre y cuando dicho lapso no sea superior a un (1) año calendario, en cuyo caso se refacturará por dicho período. Iguales disposiciones se adoptarán para los usuarios clandestinos que se detectaren. Art. 10.- Los nuevos montos que correspondiere facturar como resultante de transformaciones, modificaciones o cambios en los inmuebles serán aplicables desde el primer día del período de facturación posterior al momento en que se comunicaren o comprobaren las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Art. 11.- Toda situación de clandestinidad y/o incumplimiento por parte de los usuarios de las obligaciones derivadas del presente Régimen y de las disposiciones complementarias del Reglamento del Usuario determinarán la aplicación de un recargo del diez por ciento (10%) por sobre los valores que correspondiere facturar si dicha obligación hubiese sido cumplida en tiempo y forma. Capítulo II: Art. 12.- A todo inmueble perteneciente a las categorías Residencial, No Residencial o Baldío cuya prestación del servicio de abastecimiento de agua potable no estuviese sujeta a la micromedición de caudales, se le facturará en concepto de prestación de cada servicio disponible una cuota fija calculada en función de la superficie cubierta total y de un décimo de la superficie del terreno. Se considerará como superficie del terreno a la del predio o parcela donde se encuentra emplazado el edificio. Se considerará superficie cubierta total a la suma de superficies cubiertas de cada una de las plantas que compongan la edificación del inmueble. Art. 13.- La cuota fija constituirá una Tarifa Básica Bimestral (TBB) y se determinará multiplicando la superficie cubierta total (SC) por el coeficiente "E" establecido en el art. 15 y a dicho producto se le adicionará un décimo de la superficie del terreno (ST). Al resultado anterior se lo multiplicará por la Tarifa General (TG) por cada servicio prestado que establece el art. 14 y por los coeficientes "Z" y "K" establecidos en los arts. 16 y 19, respectivamente, contemplando los valores mínimos de las tarifas básicas bimestrales establecidos en el art. 18. TBB= K * Z * TG * (SC * E + ST/10) TBB mínima Para los inmuebles pertenecientes a la categoría Baldío sólo se considerará el décimo de la superficie del terreno, con prescindencia de toda edificación que pudiera existir. Art. 14.- Las tarifas generales a que hace referencia el artículo anterior, serán:
Servicios Categoría Abastecimiento de agua potable Desagües cloacales
Residencial 0,0279 $/m2 0,0279 $/m2
No Residencial 0,0558 $/m2 0,0558 $/m2
Baldío 0,0279 $/m2 0,0279 $/m2
Las tarifas generales por servicio de desagües cloacales en el denominado radio antiguo de Capital Federal, se incrementarán en el diez por ciento (10%) por sobre los valores en vigencia. Art. 15.- El coeficiente "E", que contempla el tipo y fecha de construcción de los inmuebles, en los casos que correspondiere, se determinará con arreglo a la siguiente tabla: Tipo de edificación Fecha promedio de construcción
Ant. a 1932 1933 a 1941 1942 a 1952 1953 a 1962 1963 a 1970 1971 a 1974 1975 1976 a 1986 1987 a 1992 1993 a 2002 2003 a 2012 2013 a 2022 Posteriores Lujo 1,62 1,68 1,75 1,82 1,90 1,97 2,04 2,35 2,65 2,91 3,21 3,53 3,88 Muy buena 1,47 1,52 1,53 1,65 1,72 1,78 1,85 2,13 2,40 2,64 2,90 3,19 3,51 Buena 1,25 1,29 1,34 1,40 1,46 1,51 1,57 1,81 2,04 2,24 2,47 2,72 2,99 Buena económica 1,07 1,10 1,15 1,20 1,25 1,30 1,34 1,54 1,74 1,91 2,11 2,32 2,55 Económica 0,89 0,92 0,96 1,00 1,04 1,08 1,12 1,29 1,45 1,60 1,75 1,93 2,12 Muy económica 0,64 0,66 0,70 0,72 0,75 0,78 0,81 0,93 1,05 1,16 1,27 1,40 1,54
Los cambios que a la presente tabla se pudieran efectuar, deberán ser aprobados por el ente regulador según lo establecido en el Marco Regulatorio. La determinación del tipo de edificación y de la fecha promedio de construcción de la misma será realizada de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento del Usuario. Art. 16.- El valor del coeficiente "Z" que contempla la zona geográfica de ubicación del inmueble estará comprendido entre 0,8 y 3,5. El valor del coeficiente zonal y la correspondiente delimitación de cada zona se establece en los anexos A y B, que forman parte del presente artículo. Art. 17.- Las eventuales modificaciones a la delimitación de cada zona y de los valores del coeficiente "Z" correspondiente deberán ser aprobadas por el ente regulador, en función de lo establecido en el art. 48, inc. c), del Marco Regulatorio. Al respecto, los cambios aprobados deberán reflejarse en un monto total de facturación resultante igual que el correspondiente al período inmediatamente anterior al de vigencia de dichas modificaciones. Art. 18.- Los valores mínimos de las tarifas básicas bimestrales para inmuebles conectados al servicio se establecen en: 18.1 Categoría Residencial: - Con la excepción de unidades de propiedad horizontal complementarias según L 13512 : Servicio de abastecimiento de Servicio de desagüe cloacal: $ 4,00 * K - Para unidades de propiedad horizontal complementarias: Servicio de abastecimiento de Servicio de desagüe cloacal: $ 1,00 * K 18.2 Categoría No Residencial - Con la excepción de unidades de propiedad horizontal complementarias según L 13512 : Servicio de abastecimiento de Servicio de desagüe cloacal: $ 8,00 * K - Para unidades de propiedad horizontal complementarias: Servicio de abastecimiento de Servicio de desagüe cloacal: $ 2,00 * K 18.3 Categoría Baldío: Servicio de abastecimiento de Servicio de desagüe cloacal: $ 3,00 * K Los valores mínimos de las tarifas básicas bimestrales por servicio de desagües cloacales en el denominado radio antiguo de Capital Federal, se incrementarán en el diez por ciento (10%) por sobre los valores establecidos en este artículo. Art. 19.- El valor del coeficiente de modificación "K" será fijado por el ente regulador, de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio. Al día de la toma de posesión dicho coeficiente tendrá un valor igual a cero coma setecientos treinta y uno (0,731). Art. 20.- Los valores establecidos no incluyen, para los casos que éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA). Capítulo III: Art. 21.- Todos los inmuebles con medidor de caudal de agua instalado, cualquiera sea su categoría o clase, abonarán en concepto de cargo fijo un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el cap. II según correspondiere. Art. 22.- Todos los inmuebles con medidor de caudal de agua instalado, pertenecientes a la categoría Residencial, tendrán derecho a un consumo bimestral libre, no sujeto a precio, de treinta metros cúbicos (30m3). Los inmuebles pertenecientes a las categorías No Residencial y Baldío no tendrán derecho a consumo libre alguno. Art. 23.- Para los inmuebles Residenciales de clase RII, dicho consumo libre será la resultante de la suma de los consumos libres que correspondan a cada unidad funcional. Art. 24.- Los excesos de consumo por sobre el consumo bimestral libre para la categoría Residencial, así como el consumo registrado en inmuebles pertenecientes a las categorías No Residencial y Baldío, se facturarán de acuerdo con los siguientes precios unitarios: Inmueble con servicio de: Precio Abastecimiento de agua potable y desagües cloacales $ 0,66 por metro cúbico * K Abastecimiento de agua $ 0,33 por metro cúbico * K
Art. 25.- Para los casos de inmuebles pertenecientes a la categoría No Residencial, o en el caso de inmuebles pertenecientes a la categoría Residencial en donde se hubiese hecho opción de lo establecido en el art. 45, inc. d), del Marco Regulatorio, el costo de la instalación de los medidores, el costo de los mismos y de sus elementos accesorios estarán a cargo del usuario. En los casos previstos en el art. 45, inc. c), del Marco Regulatorio, el costo de los medidores, su instalación y el de sus elementos accesorios estarán a cargo del concesionario. El costo de las renovaciones de elementos constitutivos del medidor que hubieren cumplido con su vida útil estará en todos los casos a cargo del usuario. Art. 26.- El valor del coeficiente de modificación "K" será fijado por el ente regulador, de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio. Al día de la toma de posesión dicho coeficiente tendrá un valor igual a uno cero coma setecientos treinta y uno (0,731). Art.27.- Los valores establecidos no incluyen, para los casos que éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA). Capítulo IV: Art. 28.- Agua para construcción: El monto a facturar en concepto de agua para construcción que correspondiere en virtud de construcciones realizadas sobre inmuebles ubicados en alguna de las áreas servidas serán equivalentes a tres (3) veces el incremento que registrare la cuota fija o el cargo fijo establecido en los caps. II y III respectivamente como consecuencia de dichas construcciones, o a tres (3) veces el monto aplicable de dicha cuota fija o cargo fijo antes de realizadas las obras, el que fuere mayor. La facturación de agua para construcción será independiente de la facturación por prestación de servicios que correspondiere al inmueble en virtud de las disposiciones del presente régimen tarifario. El usuario está obligado a comunicar por escrito al concesionario la fecha de iniciación de la obra de que se tratare, sin perjuicio de la aplicación de las multas que le fueren aplicables de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Usuario, en caso de no cumplir con esta disposición. Art. 29.- Agua a buque: El abastecimiento de agua potable con destino a embarcaciones se facturará a razón de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33/m3). Art. 30.- Instalaciones eventuales: El abastecimiento de agua potable a instalaciones desmontables o eventuales, de naturaleza o funcionamiento transitorio, se facturará a razón de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ ,033m3). Art. 31.- Agua para riego de plazas: A las municipalidades correspondientes se les facturará el agua que utilicen para riego y/o limpieza de plazas y paseos públicos, a razón de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33/m3). Art. 32.- Agua a vehículos aguadores: El concesionario facturará el agua potable que suministrare a los vehículos aguadores, destinada a la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable en áreas no servidas a razón de dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3). Art. 33.- Descarga de vehículos atmosféricos: Por la descarga de vehículos atmosféricos a la red de colectores cloacales en los vaciadores habilitados al efecto, se facturarán los siguientes valores por vehículo: a) Por la descarga proveniente de instalaciones sanitarias de tipo domiciliario: Ocho pesos ($ 8,00). b) Por la descarga de líquidos cloacales de origen industrial en las condiciones establecidas en el Marco Regulatorio: Dieciséis pesos ($ 16,00). Art. 34.- Efluentes provenientes de otra fuente: Cuando en un inmueble se utilizare agua no provista por el concesionario pero se desaguaren efluentes a la red operada por el concesionario en los términos de la autorización conferida de acuerdo con el art. 11 del Marco Regulatorio, dicho servicio se facturará a razón de treinta y tres centavos el metro cúbico ($ 0,33/m3) de agua utilizada. Art. 35.- Desagües a conductos pluviales: Los inmuebles que desaguaren a conductos pluviales existiendo conductos cloacales, deberán modificar su situación para desaguar a dichos conductos cloacales, ajustándose a las normas de volcamiento establecidas en el Marco Regulatorio. El concesionario comunicará a los responsables de pago de cada inmueble en tal situación, su obligación de cambio. El adicional que OSN facturaba en concepto de desagüe a pluvioducto será facturado como servicio de desagüe cloacal por el concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en el presente régimen tarifario, con más las penalidades que le pudieran corresponder al usuario en caso de no modificar su situación. Art. 36.- Cargo de conexión: Al otorgarse una nueva conexión de abastecimiento de agua potable o de desagüe cloacal, en las áreas servidas por el concesionario, o bien al efectuarse la renovación de toda conexión de abastecimiento de agua potable o de desagüe cloacal, cuya vida útil hubiere expirado, corresponderá facturar al usuario los siguientes valores: - Conexión de agua en acera Diámetro Precio de 0,013 a 0,032 m $ 135,00 de 0,033 a 0,050 m $ 175,00 de 0,051 a 0,075 m $ 255,00 mayores de 0,076 m $ 340,00 - Conexión de desagüe cloacal en acera Diámetro Precio todos los diámetros $ 200,00 - Conexión de agua en calzada o en acera opuesta Diámetro Precio de 0,013 a 0,032 m $ 200,00 de 0,033 a 0,050 m $ 210,00 de 0,051 a 0,075 m $ 300,00 mayores de 0,076 m $ 400,00 - Conexión de desagüe cloacal en calzada o en acera opuesta Diámetro Precio todos los diámetros $ 225, 00 Art. 37.- Cargo de desconexión de servicios: Al momento de ser autorizada la desconexión o no conexión del servicio según lo establecido en el art. 10 del Marco Regulatorio, el usuario deberá pagar un cargo de desconexión equivalente a nueve (9) bimestres de prestación de los servicios que tuviera para el primer caso o de tres (3) bimestres de los servicios que le hubiese correspondido tener en el segundo caso, de acuerdo con lo establecido en los caps. II y III del presente régimen tarifario. Dicho pago debe efectuarse con anterioridad al momento de su efectiva desconexión o no conexión, debiéndose saldar también todo impago existente a dicho momento. Art. 38.- Cargo de reconexión de servicios: Los valores que correspondiera facturar en concepto de reinstalación de conexiones de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales, en calzada y acera, en relación con lo establecido en los arts. 10 y 52 del Marco Regulatorio, serán de: - Conexión de agua en acera Diámetro Precio de 0,013 a 0,032 m $ 100,00 de 0,033 a 0,050 m $ 150,00 de 0,051 a 0,075 m $ 200,00 mayores de 0,076 m $ 300,00 - Conexión de desagüe cloacal en acera Diámetro Precio todos los diámetros $ 170,00 - Conexión de agua en calzada o en acera opuesta Diámetro Precio de 0,013 a 0,032 m $ 180,00 de 0,033 a 0,050 m $ 190,00 de 0,051 a 0,075 m $ 230,00 mayores de 0,076 m $ 330,00 - Conexión de desagüe cloacal en calzada o en acera opuesta Diámetro Precio todos los diámetros $ 200,00 Art. 39.- Corte de servicios: En caso de haberse dispuesto el corte de servicio por aplicación de lo establecido en el art. 52 del Marco Regulatorio, pero no habiéndose concretado el mismo en razón de acciones realizadas por el usuario, corresponderá la facturación en cada caso de setenta pesos ($ 70,00). Art. 40.- Cargo de infraestructura: Denomínase como tal al régimen para el financiamiento del costo de la red domiciliaria construida por el concesionario y del suministro conjunto de nuevas conexiones, tanto para la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable como de desagües cloacales, en las áreas de expansión correspondientes. Dicho régimen es alternativo de toda otra acción que asegure la incorporación de los usuarios en tiempo y forma, en concordancia con lo dispuesto en el Contrato de Concesión y en los planes de expansión aprobados. Toda acción emprendida por el concesionario, en el contexto del presente régimen de financiamiento, debe contar con la aprobación previa del ente regulador. La financiación otorgada a los usuarios deberá contemplar el pago que correspondiere en el término de dos (2) años, en cuotas bimestrales, iguales y consecutivas. La facturación se efectuará juntamente con la de los servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales prestados a dichos usuarios, discriminando claramente el importe. El valor referencial total promedio de dicho cargo por inmueble se establece en trescientos veinticinco pesos ($ 325,00) por el financiamiento de la red domiciliaria y el suministro de conexión para el servicio de abastecimiento de agua potable, y de cuatrocientos sesenta pesos ($ 460,00) para el financiamiento de la red colectora y el suministro de conexión para el servicio de desagües cloacales. Art. 41.- Agua en bloque: Se entiende como tal la provisión de agua potable con destino a ser utilizado fuera del área servida por el concesionario. Dicha provisión se efectuará a un precio referencial de base de dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3). Dicho precio es modificable según lo que establezcan los convenios y/o contratos específicos que regulen cada suministro particular, pero será afectado por un descuento del quince por ciento (15%) cuando la prestación no estuviere sujeta a la medición de caudales, o estándolo se estimasen los mismos. La provisión de agua potable a las municipalidad de Quilmes hasta tanto se formalice el convenio y/o contrato respectivo, se efectuará al precio de dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3), siendo de aplicación el descuento establecido en el párrafo anterior si la prestación no estuviere sujeta a la medición de caudales, o estándolo se estimasen los mismos. Los convenios que el concesionario acuerde deberán contemplar que el precio esté en función del costo económico de la prestación relevante. El concesionario deberá asegurar que el compromiso asumido permita mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios, según lo establecido en el art. 44, inc. b) del Marco Regulatorio. Art. 42.- Desagüe cloacal en bloque: Se entiende como tal la evacuación de desagües cloacales, originados fuera del área servida y conectados a la red operada por el concesionario. Dicha prestación se efectuará a un precio referencial de veinte centavos por metro cúbico ($ 0,20/m3). Dicho precio es modificable por lo que establezcan los convenios y/o contratos específicos que regulen cada suministro particular. La evacuación de desagües cloacales originados en las municipalidades de Quilmes, Berazategui y Florencio Varela hasta tanto se formalice el convenio y/o contrato respectivo se efectuará al precio de veinte centavos por metro cúbico ($ 0,20/m3). Los convenios que el concesionario acuerde deberán contemplar que el precio esté en función del costo económico de la prestación relevante. El concesionario deberá asegurar que el compromiso asumido permita mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios, según lo establecido en el art. 44, inc. b), del Marco Regulatorio. Las normas de volcamiento para esta prestación deberán ajustarse a lo establecido en el Marco Regulatorio y en el Contrato de Concesión, debiendo asumir el requirente compromisos derivados de los mismos. Art. 43.- Tratamiento de efluentes industriales: En el caso que el concesionario efectúe el tratamiento de efluentes industriales a fin de adecuarlos a las normas de descarga correspondientes, éste podrá facturar dicho servicio al precio por metro cúbico de efluentes tratado que en cada caso apruebe el ente regulador. Dicho precio deberá estar en función de las erogaciones corrientes y de capital que efectúe el concesionario para la prestación del servicio. Art. 44.- Los precios establecidos en este capítulo con excepción de los fijados en los arts. 36, 38, 39, 40 y 43 de este capítulo serán multiplicados por el factor K* en cada momento, fijado en concordancia con lo establecido en los arts. 19 y 26. Art. 45.- Los valores establecidos no incluyen, para los casos que éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA). Capítulo V: Art. 46.- Deróganse las disposiciones del D 9222/63 y modifs. y el fondo de renovación del D 1357/67. Art. 47.- Disposiciones transitorias: Durante los dos (2) primeros años de la concesión, el consumo libre a que hace referencia el art. 22 será, para los inmuebles encuadrados en la categoría Residencial, clase RI, de cuarenta y dos metros cúbicos (42m3) bimestrales, y el cargo fijo definido en el art. 21 será el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto equivalente a lo establecido en el cap. II. Desde el inicio del tercer (3er) año de la concesión y hasta la finalización del quinto (5to.) año el consumo libre al que hace referencia el art. 22 para inmuebles encuadrados en la categoría Residencial, clase RI, será:
Inmuebles ubicados en áreas con coeficiente zona "Z"
Menor o igual a 1,30 De Igual o mayor a 1,80 Consumo libre bimestral 40m3 36m3 32m3
El cargo fijo definido en el art. 21, para este último período, será el cincuenta por ciento (50%) del monto equivalente a lo establecido en el cap. II.
Referencias: L 13512: ALJA 18-9--419 - L 23696: -B-1132 - L 23928: 199-A-100 - D 674/89: -B-1235 - D 776/92: 19-B-1841 - D 999/92: LA 19-B-1885.
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