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Legislación Nacional


DECRETO 788/1997

CÓDIGO ADUANERO

Animales que ingresan temporariamente con fines de pastoreo en zonas fronterizas. Plazo. Ampliación

del 11/8/1997; publ. 13/8/1997

VISTO el expte. 418.918/96 del registro de la ex-Administración Nacional de Aduanas, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto solicita la ampliación del plazo previsto en el art. 33, ap. 1, del D 1001/82.

Que la norma precedentemente citada prevé un plazo de sesenta (60) días para la permanencia en el país de los animales que ingresen temporariamente con fines de pastoreo en zonas fronterizas, práctica denominada "veranada" o "invernada".

Que, asimismo, dicha norma contempla la posibilidad de una prórroga del plazo citado de hasta treinta (30) días, en casos debidamente justificados.

Que el fundamento de la petición efectuada por el organismo citado en el primer considerando radica en la circunstancia de que el plazo establecido en la norma que se modifica por el presente es exiguo frente a las exigencias de pastoreo de los semovientes que ingresen al país con fines de "veranada" o "invernada".

Que, como consecuencia de lo expuesto, se propicia la ampliación del plazo de permanencia de los animales que ingresen al país en las condiciones establecidas en el considerando anterior en seis (6) meses.

Que, dada la extensión del nuevo plazo que se fija por el presente, no es necesario prever una prórroga del mismo como lo hacía la norma que aquí se modifica.

Que en las actuaciones han tomado intervención la Dirección Nacional de Impuestos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional y el art. 277 del Código Aduanero (L 22415 ).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Elévase a seis (6) meses el plazo previsto en el ap. 1. del art. 33 del D 1001/82 para la permanencia en el país de los semovientes que ingresen por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, práctica denominada "veranada" o "invernada".

Art. 2.- Derogar el último párrafo del ap. 1. del art. 33 del D 1001/82.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4.- Comuníquese, etc.

MENEM - RODRÍGUEZ - FERNÁNDEZ.

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 - Código Aduanero -L 22415: LA 198-A-82 - D 1001/82: 19-A-151.

 

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