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Legislación NacionalDECRETO 794/1990 REFORMA DEL ESTADO Horarios extraordinarios. Habilitación. Congelamiento de vacantes. Excepción. Modificación del 26/4/1990; publ. 2/5/1990 Visto lo dispuesto en los arts. 23 y 27 del decreto 435 del 4 de marzo de 1990, modificado por su similar 612 del 2 de abril de 1990, y Considerando: Que resulta necesario efectuar algunas modificaciones en su texto, a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las funciones propias de la administración nacional, sin que por ello se altere el espíritu de las normas aludidas. Que las modificaciones que se disponen tienen por finalidad flexibilizar el criterio de racionalización implementado por los decretos citados en el Visto, en lo que se refiere a las prestaciones de servicios públicos esenciales. Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente, en virtud de lo dispuesto por el art. 86, inc. 1 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Agrégase como párr. 2 del art. 23 del decreto 435/1990 , el siguiente: Cuando razones de imprescindible necesidad para la prestación de servicios públicos esenciales y sólo respecto de tareas directamente vinculadas con ellos lo requieran, podrán habilitarse horarios extraordinarios que en total no excedan del cinco por ciento (5%), de la masa salarial mensual del organismo solicitante. Estas excepciones serán otorgadas por el ministro o secretario de la Presidencia de la Nación del área correspondiente previa fundamentación de la autoridad competente que las requiera. Art. 2. Agrégase como párr. 3 del art. 27 del decreto 435/1990 , sustituido por el art. 1, ap. VIII del decreto 612/1990 el siguiente: Exceptúase del congelamiento previsto en el párr. 1 a las vacantes correspondientes a los cargos de directores y subdirectores nacionales y generales en el ámbito de la administración pública centralizada, contemplados en las estructuras orgánicas aprobadas con posterioridad al 4 de marzo de 1990. Art. 3. s disposiciones de los arts. 1 y 2 comenzarán a regir a partir del día de la fecha del presente. Art. 4. Comuníquese, etc. Menem González
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