This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Sun May 10 14:36:10 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


var disURL = '1308453/1309602/de_79_1998.htm' ;document.write("");]]>

DECRETO 79/1998

TRÁNSITO

Transporte de pasajeros y carga. Dimensiones máximas y pesos máximos trasmitidos a la calzada. Modificación

del 22/01/1998; publ. 28/01/1998

Visto el expte. 178000067/1997 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que el Poder Ejecutivo nacional ha reglamentado mediante los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995 y 714 del 28 de junio de 1996, la Ley de Tránsito 24449 .

Que los referidos decretos han puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.

Que el art. 53 de la referida preceptiva legal estableció en sus incs. c) y d) las dimensiones máximas y los pesos máximos transmitidos a la calzada a través del anexo R, que complementa los requerimientos precisados por la ley, para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas.

Que a su vez el art. 57 reguló el procedimiento a observar en caso de registrarse exceso de carga como así también el otorgamiento de permisos.

Que la aplicación de las normas reglamentarias ha suscitado dificultades con respecto al control y fiscalización de los parámetros legales y con relación al otorgamiento de permisos en el caso de cargas indivisibles u otras que excedan las dimensiones o pesos máximos permitidos.

Que en consecuencia es necesario armonizar los requerimientos propios del servicio de transporte con las reglas y exigencias comunes a la seguridad del mismo.

Que asimismo en lo que respecta a la circulación de maquinaria agrícola, resulta conveniente modificar la normativa regulatoria vigente, precisando las condiciones y recaudos a observar en lo atinente a la expedición de permisos de circulación.

Que con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario asignar a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el carácter de Autoridad de Aplicación de los arts. 53 y 57 de la ley 24449.

Que la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial que funciona en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ha actuado de conformidad a la competencia que le es expresamente atribuida por el ap. 9.3. del anexo T -Sistema Nacional de Seguridad Vial-, anexo a los arts. 6 y 7 del anexo I del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la ley 24449 .

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el anexo R “pesos y dimensiones”, anexo al art. 53 incs. c) y d), del decreto 714 del 28 de junio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Anexo R: Pesos y dimensiones anexo al art. 53 incs. c) y d)

1.- Las dimensiones máximas establecidas en el inc. c) del art. 53 de la ley, se complementan con las siguientes:

1.1.- Ómnibus urbano, tendrá un largo máximo de trece metros con veinte centímetros (13,20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las características de la zona a la que están afectados;

1.2.- Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí, los portacontenedores y otros vehículos destinados al transporte de contenedores, son de circulación restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga):

1.2.1.- Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60 m);

1.2.2.- Alto: cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m);

1.2.3.- Largo: veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí.

1.2.4.- Restricciones: estas unidades no pueden:

1.2.4.1.- Circular con lluvia o niebla;

1.2.4.2.- Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización local;

1.2.4.3.- Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le restrinja en función de las características del mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del transportista requerir la información necesaria para determinar los itinerarios;

1.2.5.- Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de dos metros (2 m) de ancho por un metro con cincuenta centimetros (1,50 m) de alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a cuarenta y cinco grados (45º), de diez centimetros (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:

Precaución de sobrepaso

Largo....M

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma Iram 3952/1984, según sus métodos de ensayo.

1.3.- Unidad tractora con semiremolque articulado tendrá un largo máximo de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m).

1.4.- Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente baje el eje cuando el vehículo está cargado.

Este apartado comenzará a regir a partir de un (1) año de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

2.- Los pesos máximos, establecidos por la ley, que los vehículos pueden transmitir a la calzada, se complementan con lo siguiente:

2.1.- Para el conjunto tándem doble de ejes:

2.1.1.- Uno con ruedas duales y otro con ruedas simples (mixto): catorce toneladas (14 t).

2.2.- Para el conjunto (tándem) triple de ejes:

2.2.1.- Con dos (2) ejes con ruedas duales y el otro con ruedas simples, veintiún toneladas (21 t).

2.3.- Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de cuatro (4) ruedas por eje: una tonelada con ochocientos kilogramos (1,8 t) por rueda.

Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas en el art. 53 inc. c), independientemente de su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.

2.4.- La utilización de cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustará a lo siguiente:

2.4.1.- El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose ningún otro tipo de certificación.

2.4.2.- Las cubiertas superanchas no pueden utilizarse (*) en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.

(*) Texto según fe de erratas publ. 12/03/1998; texto anterior: “utilizase”

2.5.- Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un cinco por ciento (5%) sobre los fijados en la ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con suspensión neumática, este cinco por ciento (5%) ya está incluido en el caso de las cubiertas superanchas.

2.6.- Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad establecidos por la Etrto -European Tyre and Rim Technical Organization, Brussels- (Etrto -Organización Técnica Europea de Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los prescriptos en la legislación vigente.

3.- Se considera conjunto (tándem) doble de ejes, al agrupamiento de dos (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor a un metro con veinte centímetros (1,20 m) y menor de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m);

3.1.- Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce una tonelada (1 t) por cada ocho centímetros (8 cm) menos de distancia entre ejes;

3.2.- Si la distancia es superior a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m), se consideran ejes independientes.

4.- Se considera conjunto (tándem) triple de ejes, al agrupamiento de tres (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de dos (2) ejes consecutivos debe ser superior a un metro con veinte centímetros (1,20 m) e inferior a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m);

4.1.- Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de un metro con veinte centímetros (1,20 m), el peso máximo se reduce una tonelada (1 t) por cada ocho centímetros (8 cm) de distancia entre ejes.

4.2.- Si la distancia entre los centros de los ejes consecutivos es superior a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m) y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se considerarán independientes o tándem y un (1) eje independiente, según corresponda.

5.- Tolerancias.

5.1.- Para armonizar las diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte, dificultad de los sistemas de los vehículos para la perfecta distribución de peso, dificultad particular de algunas cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de pesaje (por tándem o por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes tolerancias:

5.1.1.- Para el peso del eje simple de dos (2) ruedas se admitirá una tolerancia de quinientos kilogramos (500 kg).

5.1.2.- Para el peso del eje simple de cuatro (4) ruedas se admitirá una tolerancia de un mil kilogramos (1.000 kg).

5.1.3.- Para el peso total del conjunto doble de ejes o tándem doble, se admitirá una tolerancia de un mil quinientos kilogramos (1.500 kg).

5.1.4.- Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de dos mil kilogramos (2.000 kg).

5.1.5.- Para el peso máximo de un vehículo o combinación, se admitirá una tolerancia de quinientos kilogramos (500 kg).

5.2.- Las tolerancias en los pesos por eje o conjunto tándem, se admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de los pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.

5.3.- Si se supera la tolerancia en cualquiera de los ejes individuales, en el tándem doble o triple, de tratarse de un conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargase, según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

5.4.- Una vez superados los valores establecidos como tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon por deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho de la tolerancia.

6.- Requisitos procedimiento para el pesaje: Se establecen los siguientes requisitos y el procedimiento a observar en el control de carga tanto en rutas no concesionadas como en rutas concesionadas.

6.1.- Los instrumentos a ser utilizados para efectuar los controles de peso de los vehículos, deben cumplir la Legislación vigente en la materia.

6.1.1.- Los instrumentos deben cumplir las condiciones establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal para instrumentos de Clase iiii.

6.1.2.- Los instrumentos deben contrastarse con una periodicidad no mayor a los doce (12) meses.

El contraste y calibración de los instrumentos debe ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación vigente.

6.1.3.- La autoridad responsable de la estructura vial, deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la calibración y contraste del instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o ente reconocido.

6.2.- Procedimiento.

6.2.1.- Eje simple ruedas simples y eje simple ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje completo, para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.2.- Eje tándem doble: el peso será el que resulte de pesar los dos (2) ejes en conjunto, para lo cual ambos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.3.- Eje tándem triple: el peso será el que resulte de pesar los tres (3) ejes en conjunto, para lo cual todos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.4.- Peso total del vehículo o combinación de vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo o combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su totalidad, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.5.- Para todo control de peso que se efectúe, deberá extenderse el comprobante de pesaje correspondiente, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectuó el control, características del instrumento con que se realizó la medición, responsable de la medición y toda otra información que la autoridad considere necesaria.

7.- Permisos.

7.1.- En los casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el art. 57 de la ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen tendrán una validez de un (1) año.

Está permitido transportar más de una carga siempre que la misma se encuentre comprendida dentro de las siguientes condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican a continuación:

7.1.1.- Las cargas deben acomodarse de manera tal que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir que si la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el sentido del largo.

7.1.2.- Podrá transportarse más de una carga en el sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.

7.1.3.- Podrán transportarse varias cargas en el sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no exceda los cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m), medidos desde el piso.

7.1.4.- Podrán transportarse varias cargas en el sentido del largo siempre que este largo total no produzca una saliente ni exceda el largo permitido para ese tipo de vehículo. (trece metros con veinte centímetros (13,20 m) el camión o dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m) el semirremolque).

7.2.- Permisos para Vehículos convencionales.

7.2.1.- Los vehículos convencionales (camión y semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:

7.2.1.1.- Cargas indivisibles con respecto al ancho en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder el treinta por ciento (30%).

7.2.1.2.- Cargas indivisibles con respecto a la altura que estando colocadas sobre la plataforma del vehículo no excedan los cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) de altura, medidos desde el piso.

7.2.1.3.- Cargas con simultaneidad de exceso (siempre y cuando se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos) y que no superen los valores de altura y ancho definido en los apartados anteriores y hasta dos metros (2 m) de saliente en la parte trasera.

7.2.1.4.- Se permitirá, sin autorización especial, saliente delantera, siempre y cuando no supere el plano vertical que contiene el paragolpe delantero.

7.2.2.- Acoplados: en el único caso en que se podrá autorizar exceso de largo, es para la circulación de obradoresvivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y cuando en su interior no se transporten cargas ni personas.

7.2.3.- Los equipos convencionales cuyo conjunto de vehículo más carga no superen los cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) de altura y el treinta por ciento (30%) del ancho, requerirán de un permiso de la autoridad competente.

7.3.- Cargas indivisibles con exceso de largo.

7.3.1.- Clasificación de las cargas, dimensiones y excesos permitidos para cada tipo de vehículo:

7.3.1.1.- Camión simple: podrá transportar cargas con hasta un metro (1 m) de saliente, sin permiso pero con el señalamiento que establece la presente reglamentación.

7.3.1.2.- Semirremolque: podrá transportar cargas con hasta un metro (1 m) de saliente, en las condiciones que establece la presente reglamentación, sin permiso y hasta dos metros (2 m) de saliente con permiso.

7.3.1.3.- Semirremolque extensible: extendido podrá medir hasta veinticinco metros (25 m) y se permitirá una saliente en voladizo de hasta cinco metros (5 m) con paragolpe telexcópico que cubra la saliente, totalizando treinta metros (30 m) entre paragolpes extremos.

7.3.1.4.- Semirremolque extensible más boggie (como paragolpe) podrá transportar una carga con saliente hasta siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m) consecuentemente, una longitud total entre paragolpes extremos iguales a treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 m). En este caso el boggie cumple solamente la función de paragolpe.

7.3.1.5.- Tractor (camión) vinculado a un boggie fijo exclusivamente para cargas autoportantes, hasta treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 m) entre extremos de paragolpes. En este caso la carga se apoya sobre el tractor y sobre el boggie.

7.3.1.6.- Tractor y boggie semidireccional, exclusivamente para cargas autoportantes, hasta treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m) entre paragolpes extremos.

7.3.2.- Simultaneidad de excesos (siempre y cuando se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).

7.3.2.1.- Saliente delantera: no se permitirá ninguna saliente delantera que atraviese el plano vertical que contiene al paragolpe delantero.

7.3.2.2.- Se autorizará el transporte de cargas indivisibles de hasta tres metros (3 m) de ancho cuando el largo no supere los veintiséis metros con diez centímetros (26,10 m) entre paragolpes extremos.

7.3.2.3.- Para el caso de los equipos con boggie semidireccional se autorizará hasta tres metros (3 m) de ancho para cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 m) entre paragolpes extremos.

7.3.2.4.- Exceso de altura y largo simultáneamente. Sobre los vehículos con exceso de largo se permitirá hasta cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) de altura siempre y cuando no existan en el itinerario a recorrer, puentes o estructuras de cualquier tipo cuyo gálibo sea inferior.

7.3.3.- Circulación.

7.3.3.1.- Los vehículos con exceso de largo deben circular por el carril derecho. En los casos en que deban superar la existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben efectuar la maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo suficiente y respetando la prioridad de los otros vehículos.

7.3.3.2.- Cuando la longitud total del vehículo cargado sea superior a los veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m), podrán circular exclusivamente durante las horas de luz solar desde la hora “sol sale” hasta la hora “sol se pone”.

7.3.4.- Velocidad de circulación:

7.3.4.1.- Los vehículos de hasta treinta metros (30 m) de largo podrán circular por tramos rectos y por autopistas hasta una velocidad máxima de ochenta kilómetros por hora (80 km/h).

7.3.4.2.- Los vehículos de más de treinta metros (30 m) de largo o con simultaneidad de excesos deben circular a una velocidad precautoria máxima de sesenta kilómetros por hora (60 km/h).

7.3.5.- Señalamiento.

7.3.5.1.- Las unidades que tengan saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente, una bandera como mínimo de cincuenta centímetros ( 50 cm (*)) por setenta centímetros (70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a cuarenta y cinco grados (45º) y de diez centímetros (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma Iram para banderas.

(*) Texto según fe de erratas, publ. 12/03/1998; texto anterior: “50m”

7.3.5.2.- Cuando la saliente tenga más de dos metros (2 m) de ancho deberá llevar dos (2) banderas, una en cada extremo posterior de la carga, de características idénticas a las mencionadas en el ap. 7.3.5.1.

7.3.5.3.- Cuando la longitud total del equipo cargado sea superior a los veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m) deberá colocarse en la parte posterior del vehículo un cartel rígido retrorreflectivo de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho por un metro (1 m) de altura correctamente sujeto, de modo de mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular a la Ruta), con la siguiente leyenda:

Precaución de sobrepaso

Largo....... M

La inscripción será sobre fondo blanco en letras negras de quince centímetros (15 cm) de altura como mínimo, indicando en cada caso el largo del vehículo de que se trata.

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma Iram 3952/1984, según sus métodos de ensayo.

7.3.5.4.- Los vehículos a partir de treinta metros (30 m) de largo tengan a no saliente, deben llevar cuatro (4) banderas de cincuenta centímetros (50 cm) por setenta centímetros (70 cm), de las mismas características que en los casos anteriores, que se colocarán en las partes más salientes delanteras y traseras.

7.3.5.5.- Todos los elementos de señalamiento deben estar en perfecto estado de conservación.

7.3.6.- Definiciones.

7.3.6.1.- Semirremolque extensible.

Es un equipo formado por un tractor y un semirremolque cuyo chasis tiene un corte en su playa en un punto intermedio que permite desplazar ambas partes separándolas para aumentar su longitud.

Está construido con dos (2) vigas telescópicas en “U” o cajón doble “T”. Este vehículo se utiliza para el transporte de cargas apoyadas.

Cuando circula vacío debe hacerlo sin extenderse y sin superar los dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m) de largo total. En este caso, puede circular de noche y sin permiso.

7.3.6.2.- Paragolpe Telescópico.

Es un paragolpe solidario con dos (2) vigas que tiene la posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne las mismas condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición “sin extender” para circular vacío o con carga convencional.

7.3.6.3.- Boggie Fijo.

Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes. Está constituido por una plataforma de carga soportada por un conjunto de dos (2) ejes con ruedas duales que se vincula a la plataforma de carga del equipo tractor por medio de tres (3) cables de acero de doce milímetros (12 mm) de diámetro como mínimo, dos (2) de los cuales se colocan en los extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.

El Boggie debe poseer además sistema de frenos e instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de freno.

La carga que se apoya sobre la plataforma del camión y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas plataformas (Camión y Boggie) mediante cables de acero o elementos equivalentes que permitan la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.

7.3.6.4.- Cureña.

Se le da el mismo tratamiento que al Boggie Fijo. Se emplea exclusivamente para cargas autoportantes. En este tipo de unidades el cable de acero se reemplaza por dos (2) tubos de acero telescópicos, de diámetro exterior mínimo de ciento trece milímetros (113 mm) y pared de nueve milímetros (9 mm).

7.3.6.5.- Boggie Semidireccional.

El equipo está constituido por una plataforma soportada por dos (2) ejes simples de ruedas duales que se vincula al tractor por medio de cables de acero igual que el Boggie Fijo. La diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que éste puede girar su eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma de un plato giratorio similar al del eje delantero de un acoplado convencional.

La plataforma se ubica en la parte superior y en ésta apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el cual comanda el eje delantero móvil, independizando el movimiento de la carga del giro del Boggie.

Debe poseer un dispositivo que permita el accionamiento manual (cilindro hidráulico).

El Boggie debe vincularse al tractor por cables de las mismas características que los del Boggie Fijo y también debe vincularse la carga al tractor y al Boggie.

En el ap. 7.3.9. se incluye la metodología para la comprobación de las características de un Boggie semidireccional.

7.3.7.- Los vehículos comprendidos en el ap. 7.3.1. requerirán de la autoridad competente, un permiso para circular.

Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el permiso será otorgado por un plazo de doce (12) meses.

7.3.8.- Los vehículos permisionados de acuerdo al apartado anterior podrán ser utilizados en todas las posibilidades de longitud y carga para las que está dotado técnicamente según el ap. 7.3. y la reglamentación correspondiente.

7.3.9.- Método de Verificación del Boggie Semidireccional.

7.3.9.1.- Partiendo de la posición “0” del Boggie (ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:

1) Distancia entre ejes delantero y trasero (DG) por ambos costados del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG) debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm.

2) Medir la altura entre la línea que une los centros de ejes y centro del extremo de la plataforma (d). Ambos lados deben coincidir, (d) debe ser igual a 100 cm +/- 1 cm.

3) Medir la distancia entre el centro de eje trasero y centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben coincidir, X2 debe ser igual a 160 cm +/- 2,50 cm”.

7.3.9.2.- En la posición “1” del Boggie (ver esquemas):

1) Girar la plataforma hasta obtener una nueva distancia entre ejes igual a (DG 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un costado del Boggie. (X1)

2) En este costado medir nuevamente X2.

X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.

Resumen operativo

Posición “0”: DG = 250 +/- 2 cm.

“d = 100 +/- 1 cm.

“X2 = 160 +/- 2,5 cm.

Posición “1” X1 = DG -6 cm =244 +/- 2 cm.

“X2 = 135 +/- 2,5 cm.

Valores extremos admisibles para X2: Máx. 137,5 cm.

Mín. 132,5 cm.

Si X2 se encuentra comprendido entre los valores admisibles se considera Boggie semidireccional.

Excepciones

La presente norma se limita a un Boggie “tipo” con las medidas y tolerancias siguientes: DG = 250 cm +/- 2 cm.

d = 100 cm +/- 1 cm.

X2 = 160 cm +/- 2,5 cm.

Para los casos en que el Boggie posea dimensiones diferentes de las del Boggie “tipo” se analizará cada caso en particular en base a la aplicación del Abaco que figura a continuación.

Procedimiento

a) Medir distancia entre ejes.

b) Medir altura.

c) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,987 que corresponda a RG = 100m.

d) Medir X2.

e) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que corresponda a RG = 50m.

f) Medir X2.

g) Entrando en el gráfico (Abaco) con la distancia DG (cm) y altura d (cm) determinar los valores admisibles para X2.

h) Comparar los valores X2 medidos con los X2 admisibles que surgen del ábaco.

7.4.- Vehículos que transportan cargas excepcionales (carretones).

NdR: No se publica la ilustración. Ver B.O. del 28/01/1998, pág. 20.

7.4.1.- Vehículos especiales de dimensiones convencionales, configurados con ejes convencionales y plataforma baja: podrán circular con un peso máximo total de cuarenta y cinco toneladas (45 t) y/o con un ancho del conjunto vehículo más carga de hasta el cincuenta por ciento (50%) del ancho del vehículo. Requerirán permiso para circular cargados por cada viaje a realizar.

7.4.2.- Vehículos especiales con ejes de ruedas múltiples (distribuidas en forma distintas a las duales) de cuatro (4) a ocho (8) ruedas por ejes: podrán circular con cargas excedidas en sus dimensiones y podrán transmitir a la calzada un peso de una tonelada con ochocientos kilogramos (1,8 t) por rueda. Requerirán permiso para circular vacíos o cargados.

7.4.3.- Vehículos especiales con otras configuraciones de ejes y/o más de ocho (8) ruedas: podrán transportar cargas indivisibles con exceso de peso o de dimensiones, según del caso, en las condiciones que la autoridad competente determine al respecto. Cuando por causas especiales se autorice la circulación con exceso de peso por eje, deben abonar el canon correspondiente al ente vial o a los concesionarios viales según corresponda.

8.- Casos Especiales.

8.1.- Pesos admitidos para los vehículos que transitan en época invernal o con nevadas en zona cordillerana o aledaña a la misma delimitada y señalizada por la autoridad competente.

8.2.- Se admitirá, únicamente para el caso del apartado anterior, un peso máximo en el eje motriz exclusivamente, de doce toneladas (12 t). La franquicia precedente se otorgará desde el lugar de origen, a cuyo efecto el transportista deberá acreditar fehacientemente el destino y efectuar el pago de la sobretasa correspondiente.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 57 del cap. III, del anexo 1 del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 57.- Exceso de carga. Permisos.

Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se reacomode la carga o se descargue el exceso.

En los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad competente queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el importe equivalente a los litros de Nafta Especial, (Automóvil Club Argentino Central), que figura en la siguiente tabla.

Exceso]]>

Exceso

Eje simple

Tandem doble

Tandem triple

(kg)

Rueda simple

Rueda dual

Rueda simple

Rueda dual

Rueda simple

Rueda dual

500

89

60

62

37

63

38

1000

142

72

76 (*)

45

78

47

1500

210

112

92

55

95

57

2000

295

159

166

99

155

93

2500

396

208

211

127

195

117

3000

516

266

263

158

242

145

3500

656

334

322

193

296

177

4000

818

410

390

234

356

214

4500

1003

497

466

280

425

255

5000

1212

594

551

331

502

301

5500

1450

697

647

388

585

351

6000

1716

823

752

451

684

410

6500

2016

956

869

521

791

474

7000

2352

1104

999

599

909

545

7500

2731

1401

1154

692

1040

624

8000

3159

1604

1307

784

1187

712

8500

3635

1832

1494

896

1354

812

9000

4242

2126

1716

1029

1540

924

9500

5039

2539

2018

1211

1806

1084

10000

5735

2872

2276

1366

2035

1221

 

(*) Texto según fe de erratas publ. 12/03/1998; texto anterior: “6”

Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad competente. La mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el acta, el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la mercadería: perecedera o imperecedera.

Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente labrará (*) un acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha acta será rubricada por el conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de carga, se dejará constancia de dicha circunstancia en la citada acta.

(*) Texto según fe de erratas publ. 12/03/1998; texto anterior: “labrarán”

En los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a labrar el acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga.

En ningún caso la autoridad competente podrá interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y confeccionar el acta.

El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.

El pago del canon no exime al (*) transgresor de la aplicación de la mutual que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.

(*) Texto según fe de erratas publ. 12/03/1998; texto anterior: “el”

Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Art. 3.– Sustitúyese el anexo II “normas para la circulación de maquinaria agrícola”, anexo al art. 62 del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Anexo II: Normas para la circulación de maquinaria agrícola

Anexo al art. 62La Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial es el Organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las normas de especificación técnica a las que deben ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.

1.- Definiciones.

1.1.- Maquinaria agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas agrarias, incluyendo accesorios, acoplados, trailers y carretones específicamente diseñados para el transporte de máquinas agrícolas o partes de ellas.

1.2.- Unidad Tractora: tractor agrícola, camión, camioneta o cosechadora, mientras cumplan la función de traccionar el tren.

1.3.- Tren: conjunto formado por un tractor y los acoplados remolcados (cinta transportadora, vivienda, trailers porta plataforma, carrito de herramientas, carro de combustible, porta agua, tolva, acopladito rural, etc.).

2.- Condiciones generales para la circulación.

2.1.- Se realizará exclusivamente durante las horas de luz solar. Desde la hora “sol sale” hasta la hora “sol se pone”, que figura en el diario local, observando el siguiente orden de prioridades:

a) Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad tal que permita la circulación segura de la maquinaria.

b) Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.

2.2.- Cada tren deberá circular a no menos de doscientos metros (200 m) de otro tren aun cuando forme parte del mismo transporte de maquinaria agrícola, debiendo guardar igual distancia de cualquier otro vehículo especial que eventualmente se encontrare circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de los usuarios pueda efectuar el sobrepaso.

2.3.- Está prohibido:

a) Circular con lluvia, neblina, niebla, nieve, etc., oscurecimiento por tormenta o cuando por cualquier otro fenómeno estuviera disminuida la visibilidad.

b) Estacionar sobre la calzada o sobre la banquina, o en aquellos lugares donde dificulten o impidan la visibilidad a otros conductores.

c) Circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos auxiliares.

e) Efectuar sobrepasos.

3.- Requisitos para los Equipos:

3.1.- Para la circulación deben ser desmontadas todas las partes fácilmente removibles, o que constituyan un riesgo para la circulación, tales como plataforma de corte, ruedas externas si tuviese duales, escalerillas, etc., de manera de disminuir al mínimo posible el ancho de la maquinaria y mejorar la seguridad vial.

3.2.- La unidad tractora deberá tener freno capaz de hacer detener el tren a una distancia no superior a treinta metros (30 m).

3.3.- El tractor deberá tener una fuerza de arrastre suficiente para desarrollar una velocidad mínima de veinte kilómetros por hora (20 km/h).

3.4.- El tractor debe poseer dos (2) espejos retrovisores planos, uno de cada lado, que permitan tener la visión completa hacia atrás y de todo el tren.

3.5.- No se exigen paragolpes en la cosechadora y en el acoplado intermedio, pero sí en la parte posterior del tren.

3.6.- Cuando el último acoplado sea la cinta transportadora, debe colocarse el carrito (de combustible, herramientas, etc.) debajo de la cinta, cumpliendo la función de paragolpes. En este caso, el cartel de señalamiento, se colocará en el carrito.

3.7.- Todos los componentes del tren deben poseer neumáticos, en caso contrario deben transportarse sobre carretón o sobre trailer, igual que cualquier otro elemento que resulte agresivo o que constituya un riesgo para la circulación.

3.8.- Debe poseer como máximo, dos (2) enganches rígidos y cadenas de seguridad en prevención de cualquier desacople. Los trenes formados por un tractor y acoplados tolva podrán tener hasta dos (2) enganches (sin superar el largo máximo permitido).

3.9.- El tractor debe poseer luces reglamentarias, sin perjuicio de la prohibición de circular durante la noche.

4.- Señalamiento:

4.1.- El tractor debe contar, además de las luces reglamentarias con una (1) baliza intermitente, de color amarillo ámbar, conforme a la norma respectiva, visible desde atrás y desde adelante: esta podrá reemplazarse por una baliza delantera y otra trasera cuando desde un punto no cumpla la condición de ser visible desde ambas partes.

4.2.- Deben colocarse cuatro (4) banderas, como mínimo de cincuenta centímetros (50 cm) por setenta centímetros (70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a cuarenta y cinco grados (45º) y de diez centímetros (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma Iram para banderas en los laterales del tren, de manera que sean visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de conservación.

4.3.- En la parte posterior del último acoplado debe colocarse un cartel que tenga como mínimo un metro (1 m) de altura por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al sentido de marcha en todo momento. El mismo deberá estar confeccionado sobre una placa rígida en material reflectivo, con franjas a cuarenta y cinco grados (45º) de diez centímetros (10 cm) de ancho de color rojo y blanco. Deberá estar en perfecto estado de conservación, para que desde atrás sea visible por el resto de los usuarios de la vía. En el centro del cartel, sobre fondo blanco y con letras negras que tengan como mínimo quince centímetros (15 cm) de altura, deberá contener la siguiente leyenda (incluyendo las medidas respectivas):

Precaución de sobrepaso

Ancho:... m Largo:... m.

En los casos en que el último acoplado no permita por sus dimensiones la colocación del cartel, éste se reemplazará por la colocación de dos (2) triángulos equiláteros de cuarenta centímetros más o menos dos centímetros (40 cm ??2 cm) de base, de material reflectivo de color rojo.

El nivel de retroreflección del material se ajustará como mínimo a los coeficientes de la Norma Iram 3952/1984, según sus métodos de ensayo.

5.- Dimensiones.

5.1.- El ancho máximo de la maquinaria agrícola para esta modalidad de transporte es de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m), la maquinaria agrícola que supere dicho ancho deberá ser transportada en carretones, conforme a lo establecido en el ap. 6.2. del presente anexo.

5.2.- Se establece un largo máximo de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m), para cada tren.

5.3.- Se establece una altura máxima de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 m) siempre que en el itinerario no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida la circulación por el borde derecho del camino.

5.4.- La maquinaria agrícola debe cumplir con las normas respectivas en cuanto a pesos por eje.

6.- Permisos.

6.1.- El permiso tendrá una validez de seis (6) meses, que debe coincidir con la vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los elementos que compongan el tren agrícola, los que se contratarán por el monto máximo que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

6.2.- La maquinaria agrícola comprendida entre tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) y cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) deberá ser transportada en carretón debiendo contar para ello con un permiso especial. La maquinaria que supere los cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) de ancho, será considerada como una carga de dimensiones excepcionales; y deberá cumplir con las condiciones de seguridad que determine la autoridad competente.

6.2.1.- Serán de aplicación las normas establecidas en los aps. 2. Condiciones generales para la circulación y 3. Requisitos para los equipos, en los aspectos que competan.

6.2.2.- La maquinaria deberá montarse sobre el carretón de manera de no sobresalir, en ambos laterales, más de un cincuenta por ciento (50 %) en total de la trocha del carretón.

6.2.3.- La maquinaria deberá ser anclada al carretón de manera de garantizar su inmovilidad durante el transporte, debiendo asimismo certificar la estabilidad al vuelco del vehículo y su carga.

6.2.4.- La unidad tractora, para los carretones agrícolas, deberá ser un camión y cumplir con los requisitos de la relación potencia peso.

6.2.5.- La velocidad de circulación mínima será de veinte kilómetros por hora (20 Km/h) y no superará como velocidad máxima los treinta kilómetros por hora (30 km/h).

6.2.6.- El largo, altura y pesos máximos para la maquinaria agrícola que se transporta sobre carretón son los que corresponden a los vehículos especiales, en función de lo que permite la infraestructura vial y la seguridad de la circulación.

6.2.7.- El permiso podrá ser tramitado por terceros, en la forma que determine la autoridad competente debiendo facilitarse la tramitación de la renovación, la que podrá efectuarse por vía Fax u otra que se establezca al efecto.

6.2.8.- El permiso para el transporte de maquinaria agrícola sobre carretón (para maquinaria entre tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) y cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) de ancho) tendrá una validez de tres (3) meses y podrá ser renovado, una sola vez, por igual período, debiendo coincidir con la vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los elementos que compongan el transporte, los que se contratarán por el monto máximo que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

En el permiso deben figurar la totalidad de rutas y tramos para las que se autoriza la circulación durante el período de validez del mismo.

Para la renovación se deberá presentar una solicitud, con carácter de declaración jurada, donde se indique el nuevo listado de rutas y tramos por los que se circulará y los comprobantes de seguro a que se hace referencia en este apartado.

6.2.9.- El vehículo especial deberá circular acompañado cincuenta metros (50 m) adelante por un vehículo guía. Dicho vehículo guía deberá ser un automóvil o camioneta que circulará portando una baliza amarilla intermitente en su techo, y las balizas reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los cuatro (4) extremos del vehículo deben instalarse banderas de cincuenta centímetros (50 cm) por setenta centímetros (70 cm) como mínimo, de colores rojo y blanco a rayas a cuarenta y cinco grados (45º) y de diez centímetros (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por normas Iram para banderas.

6.2.10.- Cuando el vehículo especial deba invadir la calzada opuesta, el vehículo guía deberá actuar controlando el tránsito de manera de alertar a los conductores que circulan en sentido inverso de la presencia del carretón.

6.2.11.- El vehículo especial y el vehículo guía no formarán parte de trenes agrícolas, debiendo circular separados a quinientos metros (500 m) de distancia de otros vehículos especiales o maquinaria agrícola.

6.2.12.- En el vehículo especial deben instalarse cuatro (4) placas de cuarenta centímetros (40 cm) de ancho por sesenta centímetros (60 cm) de altura en las cuatro (4) salientes de la carga, en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y rojas de diez centímetros (10 cm) de ancho cada una y a cuarenta y cinco grados (45º). El señalamiento se complementará con cuatro (4) balizas reglamentarias amarillas, instaladas en los cuatro (4) extremos salientes.

En la parte posterior del carretón deberá colocarse un (1) cartel reflectivo que tenga como mínimo dos metros (2 m) de ancho por un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de alto, borde rayado con franjas rojas y blancas a cuarenta y cinco grados (45º) y de diez centímetros (10 cm) de ancho, y en el centro sobre fondo blanco y letras negras la leyenda.

Precaución de sobrepaso

Ancho:... m Largo:... m.

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma Iram 3952/1984, según sus métodos de ensayo.

6.2.13.- El propietario de la maquinaria autorizada debe firmar una copia del permiso y de la renovación con carácter de declaración jurada, asumiendo la total responsabilidad de los daños y/o perjuicios que pudiera ocasionar a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere atribuirse al conductor del vehículo o maquinaria.

6.2.14.- La autoridad competente podrá denegar la autorización para circular a este tipo de maquinaria en aquellos casos en que por sus características estructurales, elevados volúmenes de tránsito, o condiciones transitorias o permanentes de la ruta lo justifiquen.

6.2.15.- La autoridad competente para la expedición de permisos en las rutas nacionales es la Dirección Nacional de Vialidad dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 4.– La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de los arts. 53 y 57 de la Ley de Tránsito 24449, quedando facultada para establecer el pago previo al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, previa consulta con el ente vial competente, como así también otras normas de carácter complementario.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Menem - Rodríguez - Fernández

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com