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Legislación Nacional


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DECRETO 804/1996

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Régimen de sustitución de beneficios. Reempadronamiento de proyectos promovidos. Presentación que deberán efectuar los titulares. Determinación

del 16/07/1996; publ. 24/07/1996

Visto la ley 23658 y el decreto 2054 del 10 de noviembre de 1992 y sus normas reglamentarias y complementarias, y

Considerando:

Que el decreto 2054/1992 estableció el marco regulatorio del régimen instituido por el tít. II de la ley 23658 para la sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales de las actividades industriales.

Que resulta necesario establecer un reempadronamiento de los proyectos promovidos a los fines de determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones promocionales y la utilización de los bonos de crédito fiscal en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de julio de 1996.

Que las autoridades de aplicación nacional o provinciales han aprobado, mediante diversas disposiciones legales, reformulaciones y modificaciones de proyectos y reorganizaciones empresarias, que han producido efectos con relación a los beneficios promocionales siendo necesario convalidar por el presente dichos actos.

Que además, y con el objeto de fomentar las economías regionales, resulta conveniente facultar a las autoridades de aplicación nacional y provinciales para otorgar nuevos plazos para la puesta en marcha de aquellos proyectos que tengan un significativo grado de avance.

Que la actividad exportadora es uno de los pilares fundamentales para el crecimiento de la actividad económica y consecuente generadora de puestos de trabajo.

Que los regímenes promocionales, inscriptos en el régimen de sustitución, no contemplan beneficios que estimulen esa actividad exportadora, por el contrario, su estructura de beneficios tiende a su desaliento.

Que en el marco expuesto resulta necesario contemplar la aplicación de aquellos créditos fiscales no utilizados en el mercado interno, a la producción exportadora.

Que en el caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes, ya que muchos proyectos se encuentran incumplidos y la autoridad de aplicación debería aplicar las sanciones correspondientes dejando a muchos trabajadores sin sus puestos de trabajo actuales en un momento en el que la situación de empleo atraviesa por una circunstancia crítica.

Que no es posible, en consecuencia, que la concreción de las medidas propuestas se verifique por el procedimiento previsto por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.– Los titulares de proyectos promovidos que hubieran formalizado su permanencia en el régimen de sustitución de beneficios establecido en el tít. I del decreto 2054/1992 , con proyectos vigentes a la fecha de publicación del presente decreto, deberán presentar una declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, donde se acredite el cumplimiento de las obligaciones promocionales desde el 1 de diciembre de 1992 y hasta el 31 de julio de 1996.

La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, implicará la aplicación de las disposiciones del art. 21 de la ley 23658, sin perjuicio de las contenidas en el art. 10 del decreto 2054/1992.

Art. 2.– La validez a los efectos promocionales de las reformulaciones y modificaciones de proyectos y de las reorganizaciones de empresas promovidas, aprobadas por las autoridades de aplicación nacional o provinciales con anterioridad al 31 de mayo de 1996, inclusive, están condicionadas a los requisitos de publicación en el Boletín Oficial respectivo hasta el 30 de junio de 1996, inclusive, y de comunicación por parte de la empresa promovida a la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto, en caso de no haberse efectuado con anterioridad.

Tratándose de las reorganizaciones de empresas aludidas en el párrafo anterior, no serán de aplicación las disposiciones del párr. 1 "in fine" del art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modificatorias, y las del párr. 2 -aps. 1, 2 y - del art. 109 del decreto 2353/1986 y sus modificatorias, debiéndose cumplimentar los requisitos establecidos por la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para dichas reorganizaciones dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 3.– La autoridad de aplicación pertinente podrá otorgar nuevos plazos para la puesta en marcha de aquellos proyectos industriales cuyo vencimiento debía operar con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, siempre que a dicha fecha se hubiesen realizado inversiones por un monto no inferior al treinta por ciento (30%) del total comprometido para todo el proyecto en la adquisición de bienes de capital y/o en la realización de obras físicas de ingeniería.

Los titulares de proyectos promovidos que se encuentren comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior, deberán acreditar hasta el 30 de setiembre de 1996, inclusive, haber dado cumplimiento al monto de inversión establecido en el mismo. La acreditación respectiva será efectuada ante la Subsecretaría de Industria dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o ante los gobiernos provinciales, según corresponda, quienes realizarán las evaluaciones pertinentes y resolverán sobre la procedencia de lo solicitado, debiendo comunicar a la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos lo resuelto en cada caso.

Art. 4.– La falta de las presentaciones requeridas por el decreto 311/1989 y, en caso de corresponder, de las establecidas por el art. 7 del decreto 2054/1992, se considerarán efectuadas en término si se concretan hasta la fecha que establezca la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 del presente decreto.

Art. 5.– (Derogado por decreto 1355/2003, art. 1 (*))

(*) El art. 1 del decreto 1355/2003 (B.O. 07/01/2004) establece: “Deróganse, para las exportaciones con cumplido de embarque registrados a partir de la vigencia del presente decreto, las disposiciones del art. 5 del decreto 804 del 16 de julio de 1996...”

Art. 5.- (Texto originario) Los titulares de proyectos a que se refiere el art. 1 que exporten en forma total o parcial su producción promovida, podrán destinar el monto remanente de los bonos de crédito fiscal acreditado en su cuenta corriente computarizada en concepto de impuesto al valor agregado -I.V.A. Compras e I.V.A. Saldo- susceptible de ser utilizado de acuerdo a lo establecido en el inc. g) del art. 14 de la ley 23658, no afectado a sus operaciones en el mercado interno, a la compensación de deudas exigibles en concepto de impuestos o solicitar dicho monto, a cuyos efectos resultarán de aplicación las disposiciones del art. 41 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificaciones.

En ningún caso, el monto a que se refiere el párrafo anterior podrá superar al que resultaría de aplicar la alícuota del impuesto al valor agregado sobre el monto de las exportaciones, menos el monto de bonos de I.V.A. Compras afectado a las mismas.

La alícuota del impuesto al valor agregado a aplicar será la vigente a la fecha de cumplido de embarque y el monto de las exportaciones será determinado de conformidad con lo previsto en el párr. 1 del art. 63 del decreto 2407/1986, reglamentario de la ley de impuesto al valor agregado, y sus modificaciones.

Lo dispuesto en el presente artículo producirá efectos respecto de las exportaciones con cumplido de embarque registrados a partir del primer día del ejercicio comercial en curso a la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 6.– Los montos pendientes de acreditación en la cuenta corriente computarizada respectiva por reclamos interpuestos ante la Comisión Asesora creada por el art. 18 de la ley 23658, detraídos los adelantos provisorios utilizados, previstos en el art. 28 del decreto 2054/1992, serán acreditados, siempre que dichos reclamos fueran resueltos favorablemente, en forma proporcional a los montos adjudicados por los años restantes de la vida del proyecto.

Art. 7.– A los efectos de la solicitud de certificados de crédito fiscal o de los bonos de consolidación de deudas en los términos de la resolución 580/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, según corresponda, por parte de las empresas que hubieran sido beneficiarias de la franquicia dejada sin efecto por el art. 45 del decreto 435/1990, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la ley 23697 y sus normas complementarias dispuesta por el art. 7 del decreto 1033/1991, se considerará cumplida con la presentación de la totalidad de la documentación requerida por la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a tal efecto.

Art. 8.– El desistimiento y renuncia a que se refieren los arts. 6, inc. c) y 13, inc. a) del decreto 2054/1992 se tendrán por cumplidos con la formalización de la permanencia en el régimen de sustitución en los términos del párr. 2 del art. 8 de dicho decreto o con el ejercicio de la opción por el régimen de desvinculación dispuesta por el tít. II del mismo, según corresponda.

Art. 9.– A los beneficios otorgados de conformidad a las disposiciones previstas en los arts. 3 y 7 de la ley 22021 y sus modificatorias, le resultan de aplicación la escala máxima por quince (15) ejercicios anuales establecida en el art. 2 de dicha ley.

Facúltase a la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para determinar las diferencias de costo fiscal remanente -en su caso, demeritado- que pudieran surgir de la aplicación de las disposiciones del párrafo anterior en base a los datos declarados en el F. SSFP 1, las que serán acreditadas en la cuenta corriente computarizada respectiva, siempre que el otorgamiento del beneficio esté contemplado en acto administrativo de alcance general o particular.

Art. 10.– La Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.

Art. 11.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Menem - Rodríguez - Cavallo - Corach - Camilión - Caro Figueroa - Jassan - Decibe

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 - Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86: 19-B-1115 - L 22021: -B-1517 - L 23349: 19-B-1040 - L 23658: -A-10 - D 311/89: -A-131 - D 435/90: 1990-A-179 - D 1033/91: 199-B-1713 - D 2054/92: 19-C-3542 - D 2407/86: -A-340.

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