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Legislación Nacional




DECRETO 815/1992

MINERÍA

Promoción de inversiones. Comercio exterior. Desregulación

del 21/5/1992; publ. 27/5/1992

Visto el decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, y

Considerando:

Que con dicho decreto se ha iniciado una etapa de desregulación de la economía argentina, tendiente a eliminar los obstáculos que han impedido el desarrollo de los mercados y del comercio internacional.

Que el mencionado decreto establece en su art. 117 , inc. k) que el Comité Técnico Asesor para la Desregulación debe avocarse al estudio de la aplicación de sus normas a las actividades mineras.

Que como consecuencia de dichos estudios ha podido determinarse la existencia de normas y circunstancias de hecho que obstaculizan injustificadamente el desarrollo de la producción y el comercio mineros, dificultando al mismo tiempo el ingreso de nuevas inversiones.

Que gran parte de las actividades mineras se desarrolla en las zonas de frontera o en las zonas de seguridad de frontera, que se hallan reguladas por un ordenamiento cuyas características encontraron fundamento en un contexto regional diferente, y cuya rigidez aparece excesiva en estos momentos en que se pretende un desarrollo del intercambio comercial en la región.

Que por los motivos antes expresados aparece razonable la exclusión de las manifestaciones y las explotaciones mineras de las zonas de seguridad de fronteras.

Que el art. 2 del decreto ley15345/1944, ratificado por la ley 12913 , faculta al Poder Ejecutivo nacional a modificar los límites de las zonas de seguridad de frontera.

Que en un contexto de integración e intercambio pierden relevancia las consideraciones respecto de la nacionalidad de los titulares de derechos mineros, que aparecen como fuertemente discriminatorias e irrazonables frente a la amplitud y generosidad de los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional.

Que ello no obsta a mantener en plena vigencia el principio de reciprocidad de tratamiento con los países limítrofes, que aparece como necesario para conservar una igualdad en los intercambios comerciales.

Que dentro de la política general del Gobierno, la eliminación de las retenciones a las exportaciones de productos mineros configura una medida de incentivo al aumento de las exportaciones, y no se justifica su mantenimiento.

Que el presente decreto se dicta en virtud del art. 86 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, y el art. 117 del decreto 2284/1991.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I (*):
PROMOCIÓN DE INVERSIONES

(*) Ver resolución 191/1993 de la Secretaría de Minería.

Art. 1.– Inversiones extranjeras. La constitución o trasmisión de los derechos reales o personales reconocidos en el Código de Minería estará exenta de cualquier discriminación respecto de la nacionalidad de la persona física o jurídica adquirente de dichos derechos.

En cualquier caso se considerará en términos de igualdad a los argentinos y a los extranjeros.

Respecto de los extranjeros de los países limítrofes, a las manifestaciones y explotaciones que se concedan, regirá el principio de reciprocidad en el tratamiento.

Art. 2.– Exclusión de las zonas de seguridad. Exclúyese de la aplicación del régimen de zonas de seguridad de frontera a las manifestaciones y explotaciones mineras ubicadas en dichas zonas.

Como consecuencia de esta declaración, en las manifestaciones y explotaciones mineras no será aplicable el régimen establecido por el decreto ley15385/1948 , ratificado por la ley 12913 , ni el decreto reglamentario 32530 del 21 de octubre de 1948.

Los permisos o concesiones serán directamente otorgados por la autoridad competente, sin necesidad de autorización previa alguna por parte de la superintendencia de fronteras, o de quien ejerza sus funciones, y sin establecer discriminaciones por nacionalidad, salvo el principio de reciprocidad establecido en el último párrafo del artículo anterior.

Art. 3.–Transporte. Las empresas de transporte de carga de productos mineros quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos anteriores, ya sea para la constitución de las mismas o para su autorización.

CAPÍTULO II:
COMERCIO EXTERIOR

Art. 4.–Retenciones. Elimínanse los derechos de exportación establecidos en las siguientes posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.):

2504.90.900

2616.10.000

2620.20.000

2616.90.000

2620.30.000

2504.10.900

2505.10.900

2618.00.000

2620.40.000

2505.90.000

2619.00.000

2620.50.000

2521.00.000

2620.11.000

2620.90.000

2528.90.100

2620.19.000

 

 

Art. 5.– Muestras. La Administración Nacional de Aduanas podrá dar intervención, de oficio o a pedido del interesado, a la Dirección Nacional de Minería para que ésta dictamine si la cantidad de minerales o sus concentrados que el exportador quiere enviar al exterior con carácter de muestra sin valor comercial, se encuentra debidamente justificada en cada caso y no representa una exportación encubierta. El dictamen técnico de la Dirección Nacional de Minería deberá formularse en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas y será vinculante para la Administración Nacional de Aduanas.

CAPÍTULO III:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6.– Invítase a las provincias a adherir a los principios del presente decreto y a eliminar aquellas reglamentaciones que injustificadamente puedan afectar el ingreso a la propiedad minera o a los principios de la libre contratación.

Art. 7.– Autoridad de aplicación. Sin perjuicio de las competencias provinciales, la Secretaría de Hidrocarburos y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de este decreto, y dictará las normas interpretativas que corresponda.

Art. 8.– El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Normas citadas: Const. Nac. : ALJA 1853–958–1–3 – Código de Minería : JA 1949–sec. leg.–172 – L 12913 : ALJA 1853–958–I–340 –  D 2284/1991 : 1991–C–3135 – DL 15385/1944 : ALJA 1853–958–1–970 – DR 32530/1948 : JA 1949–I–sec. leg.–39.

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