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Legislación Nacional


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DECRETO 815/1995 (*)

CINEMATOGRAFÍA

Recaudación impositiva destinada para atender a los subsidios a la producción de películas nacionales

del 14/06/1995; publ. 16/06/1995

(*) Dejado sin efecto por decreto 989/2004, art.9 .

Visto el expte. 1684/94 del registro del entonces Instituto Nacional de Cinematografía dependiente de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación y la ley 17741 , modificada por sus similares 20170 , 21505 y 24377 , y

Considerando:

Que el art. 33 de la ley 17741, modificado por el art. 6 de la ley 20170 y sustituido por el art. 1 , inc. 15, de la ley 24377, establece que el por ciento de la recaudación impositiva que se destine a la atención del subsidio a la producción de películas nacionales, será fijado por el Poder Ejecutivo nacional.

Que el art. 34 de la ley 17741, modificado por el art. 6 de la ley 20170 y el art. 1 , inc. 16 de la ley 24377, establece que la liquidación del subsidio se efectuará por trimestre calendario durante veinticuatro (24) meses, a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del por ciento sobre el producido bruto de boletería que fije el Poder Ejecutivo nacional, otorgándosele un por ciento suplementario a las películas declaradas de interés especial.

Que el art. 35 de la ley 17741, modificado por el art. 6 de la ley 20170, dispone la reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional del índice de cuya aplicación habrá de resultar la suma máxima a otorgarse en concepto de subsidio.

Que el art. 36 de la ley 17741, modificado por los arts. 6 de la ley 20170 y 1 de la ley 21505, establece que el Poder Ejecutivo nacional debe fijar la parte de subsidio que se destinará a reinversión para la producción de una (1) nueva película o al equipamiento industrial.

Que el art. 24 bis incorporado a la ley 17741, por el art. 1 , inc. 11 de la ley 24377 ha omitido mencionar las implicancias de la aplicación integral de la ley 11683 y modificatorias a cargo de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de los impuestos consagrados en el art. 24 de la ley 17741, sustituido por el art. 1 , inc. 11, ptos. a) y b) de la ley 24377.

Que el art. 24 ter incorporado a la ley 17741, por el art. 1 , inc. 11 de la ley 24377 establece que no podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por el mismo se declara, así como tampoco afectar recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico a cualquier otro cometido que no resulte de la ley, por lo que debe dejarse expresamente aclarado que el régimen de la compensación de otros tributos previsto en el art. 35 y concordantes de la ley 11683 (t.o. en 1978) y sus modificatorias, no resulta de aplicación respecto de los tributos destinados al Fondo de Fomento Cinematográfico.

Que el dictado de la presente medida se efectúa en ejercicio de las atribuciones que acuerda el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) la parte de recaudación impositiva que establece el art. 24 incs. a), b) y c) de la ley 17741, modificada por el art. 1 de la ley 24377, la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.

Art. 2.– (Texto según decreto 531/2000, art. 1 (*)) El subsidio a las películas nacionales de largometraje se liquidará sobre el producto bruto de boletería, conforme se establece a continuación:

a) Películas sin interés especial: setenta por ciento (70%) de la recaudación mencionada, hasta alcanzar la suma máxima que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Películas de interés especial: ciento por ciento (100%) de la recaudación mencionada, hasta alcanzar a cubrir el costo de una película nacional de presupuesto medio, conforme al fijado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del setenta por ciento (70%) hasta alcanzar el monto máximo que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.

(*) La modificación efectuada por decreto 531/2000 (BO 6/7/2000) estaba llamada a regir por el término de un año contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Por prórrogas ver decretos 531/2000 , 770/2001 , 1203/2002 y 594/2003 .

Art. 2.- (Texto originario) El subsidio se liquidará sobre el producido bruto de boletería en la siguiente forma:

a) Películas sin interés especial: setenta por ciento (70%) hasta que se alcance a cubrir el costo de una (1) película nacional de presupuesto medio, conforme las pautas que al respecto fije el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Alcanzada aquella cifra, el porcentaje será del treinta y cinco por ciento (35%) hasta llegar a un valor igual a una y media (1 1/2) vez el costo mencionado en el párrafo anterior.

Cubiertos ambos montos, el subsidio se liquidará al dos por ciento (2%), hasta llegar al tope del costo reconocido del filme de que se trate.

b) Película de interés especial: cien por ciento (100%) hasta que se alcance a cubrir el costo de una (1) película nacional de presupuesto medio conforme las pautas que al respecto fije el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Alcanzada la cifra, el porcentaje será del setenta por ciento (70%) hasta llegar a un valor igual a dos (2) veces el costo mencionado en el párrafo anterior.

Cubiertos ambos montos, el subsidio se liquidará al cinco por ciento (5%), hasta alcanzar el tope del costo reconocido del filme de que se trate.

Art. 3.– (Texto según decreto 531/2000, art. 1 (*)) La suma a otorgar en concepto de subsidio no podrá ser superior al costo de una película nacional de presupuesto medio, fijado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales en un millón doscientos cincuenta mil pesos ($.1.250.000). En las películas clasificadas como de interés especial, el monto máximo a otorgar en concepto de subsidio se incrementará en doscientos cincuenta mil pesos ($. 250.000) sobre el monto fijado precedentemente.

Para alcanzar dichas sumas máximas, se computarán aquellos subsidios que se perciban en razón de la exhibición de las películas por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el art. 2 del presente decreto y el subsidio estipulado en el párrafo siguiente.

Si el costo definitivo que reconociera el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a la película que se subsidia, fuere inferior a los montos fijados en el párr. 1 del presente artículo, según sea la clasificación asignada, el subsidio a otorgar será equivalente al monto reconocido por dicho Instituto.

(*) La modificación efectuada por decreto 531/2000 (BO 6/7/2000) estaba llamada a regir por el término de un año contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Por prórrogas ver decretos 531/2000 , 770/2001 , 1203/2002 y 594/2003 .

Art. 3.- (Texto originario) La suma a otorgar en concepto de subsidio no podrá superar el cien por ciento (100%) del "costo reconocido" por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. A tales efectos, se acumularán al subsidio referido en el presente decreto aquellos que se perciban en razón de la exhibición por otros medios, conforme la reglamentación que dicte al respecto el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará igualmente para el cálculo de los porcentajes establecidos en el art. 2 del presente decreto.

Art. 4.– Fíjase en un cinco por ciento (5%) de subsidio, la parte del mismo que se destinará a reinversión para la producción de una (1) nueva película o al equipamiento industrial.

Art. 5.– Cuando en un programa íntegramente nacional se exhibiera más de una (1) película, los porcentajes del subsidio previsto en el art. 2 se repartirán en un ochenta por ciento (80%) para la película considerada base del programa y en un veinte por ciento (20%) para aquélla que sea considerada como complemento. De existir más de una (1) película de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por partes iguales entre ellas.

Art. 6.– De conformidad a la facultad otorgada por el art. 2 , ley 11683 (t.o. en 1978) y sus modificatorias, la aplicación de los impuestos establecidos en el art. 24 de la ley 17741, sustituido por el art. 1 , inc. 11 ptos. a) y b) de la ley 24377, estará a cargo de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 7.– El ingreso de los tributos relacionados con el Fondo de Fomento Cinematográfico deberá ser efectuado exclusivamente mediante depósito bancario, no pudiendo cancelarse los mismos a través de compensación con otros tributos de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Sólo se admitirán compensaciones de importes que se originen en pago en exceso del mismo tributo.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Menem - Rodríguez - Cavallo

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