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Legislación NacionalDECRETO 816/1992 MINERÍA Banco Único de Datos Geológico-Minero. Creación del 21/5/1992; publ. 28/5/1992 Visto el expte. 700.037/92 del registro de la Secretaría de Hidrocarburos y Minería, y Considerando: Que en dicho expediente la Subsecretaría de Minería propone crear un Banco Único de Datos Geológico-Minero. Que la mencionada iniciativa se inserta en los lineamientos generales de la política de modernización y transformación de la administración pública nacional encarada por el Estado. Que la implementación y funcionamiento de un Banco Único de Datos Geológico-Minero tiene por finalidad centralizar la información técnica producida por los organismos nacionales dedicados a la investigación y desarrollo de la actividad geológico-minera del país. Que dentro del proceso modernizador de las estructuras del Estado, la Subsecretaría de Minería a través de la Dirección Nacional de Minería está desarrollando con apoyo de la cooperación internacional, el funcionamiento de un banco de datos para un mayor conocimiento del sector público y privado. Que la centralización y difusión de la información técnica geológico-minera permitirá aportar los datos necesarios para la coordinación y planificación de las tareas a desarrollar por los distintos organismos dedicados a la actividad, evitándose la superposición de proyectos e inversiones improductivas. Que por otra parte dicha información tiene carácter de interés nacional, y por lo tanto resulta necesario agilizar los medios que faciliten su consulta sin limitaciones. Que resulta absolutamente necesario disponer de información actualizada y accesible, considerando el interés de eventuales inversores. Que el presente acto encuadra en las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Créase en el ámbito de la Secretaría de Hidrocarburos y Minería Subsecretaría de Minería el Banco Único de Datos Geológico-Minero, que funcionará en jurisdicción de la Dirección Nacional de Minería. Art. 2. A partir de la fecha del presente decreto, todos los organismos nacionales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, dedicados al estudio, investigación y/o desarrollo de la actividad geológico-minera, deberán suministrar la información geológico-minera que les sea requerida a efectos de conformar el banco único de datos geológico-minero. Art. 3. La Secretaría de Hidrocarburos y Minería, a través de su organismo específico, tendrá a su cargo la centralización de toda la información elaborada por los organismos incorporados al sistema, quedando facultada a coordinar y planificar las tareas de recepción y posterior distribución del material, siendo además responsable de su custodia, preservación e inventario. Art. 4. Invítase a los Gobiernos provinciales a adherir al sistema de banco único de datos geológico-minero. Art. 5. El funcionamiento del banco único de datos geológico-minero no implicará refuerzos presupuestarios y será atendido con los fondos asignados a la Dirección Nacional de Minería para el financiamiento de sus gastos normales. Art. 6. Comuníquese, etc. Menem Cavallo |
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