DECRETO 816/1996

EDUCACIÓN

Fondo Federal de Acción Cultural. Creación por ley. Veto

del 23/7/1996; publ. 29/7/1996

Visto el proyecto de ley registrado bajo el 24665 , sancionado por el Congreso de la Nación el 3 de julio de 1996, y

Considerando:

Que el art. 1 del proyecto de ley crea en el ámbito del Ministerio de Cultura y Educación, el Fondo Federal de Acción Cultural, con fines eminentemente culturales.

Que las acciones culturales que desarrolla el Estado nacional son de competencia de la Secretaría de Cultura, organismo que conforme lo dispuesto por el decreto 545 del 20 de mayo de 1996, no depende de dicho ministerio sino que revista en la órbita de la Presidencia de la Nación.

Que el inc. b) del art. 2 del proyecto de ley destina un porcentaje del incremento de presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación, dispuesto por el art. 61 de la ley 24195, como recurso del Fondo Federal de Acción Cultural.

Que lo dispuesto en dicha norma compromete el presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación afectando la programación económica de dicha repartición, alterando el destino de fondos previstos para otros fines, entrando en colisión también con el carácter prioritario de la inversión en el área educativa que establece el art. 60 de la Ley Federal 24195 de Educación.

Que el art. 3 del proyecto de ley faculta al Consejo Federal de Cultura y Educación, organismo que se desempeña en el ámbito del Ministerio de Cultura y Educación, a designar un consejo asesor del fondo creado.

Que el art. 61 de la ley 24195 establece la pauta de duplicación presupuestaria, a razón de un veinte por ciento (20%) anual para la inversión educativa, tomando como base el año 1992.

Que los fondos, producto de tal pauta, forman parte de los recursos que el Congreso de la Nación consideró en su momento necesarios para llevar a cabo la transformación educativa que la misma ley dispone.

Que el 11 de septiembre de 1994 el presidente de la Nación, la totalidad de los Gobiernos provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los ministros de Cultura y Educación y del Interior de la Nación, firmaron el Pacto Federal Educativo, en cumplimiento de la ley 24195 .

Que por el citado pacto, la Nación compromete una inversión de pesos tres mil millones ($ 3.000.000.000) en el quinquenio, efectos de cumplir importantes metas de infraestructura; equipamiento, perfeccionamiento docente, transformación educativa, curricular e institucional y mejoramiento de los indicadores de escolaridad, analfabetismo, rendimiento y retención.

Que para tales objetivos se diseñaron programas anuales con financiamiento nacional de alto impacto y nivel de ejecución; se acordó su ejecución y se difundió a la comunidad educativa su realización. Así se agrega a las necesidades objetivas y a los compromisos entre Nación y provincias, una gran expectativa en la sociedad en su conjunto.

Que la eficiencia de los programas se expresa en resultados contundentes por su significación. Son esos programas los que permitieron la erradicación de mil novecientas sesenta (1960) escuelas rancho; la construcción de dos mil setecientas cuarenta y siete (2747) aulas y salas de jardín de infantes, y otras dos mil cuatrocientas (2400) en construcción; la refacción de dos mil seiscientos sesenta y tres (2663) establecimientos y refuncionalización de ciento sesenta (160); la realización de cursos de perfeccionamiento para que todos los docentes estén en condiciones de enfrentar las exigencias de los nuevos contenidos y metodologías; el equipamiento anual de setenta mil (70.000) aulas y diez mil (10.000) escuelas con materiales didácticos; la entrega de computadoras y de siete millones quinientos mil (7.500.000) libros a escuelas de todo el país; entre muchos otros hechos de importancia.

Que para ser efectiva la aplicación de la Ley Federal de Educación , programada en las metas del Pacto Federal Educativo, significará entre otras inversiones la construcción de infraestructura suficiente para posibilitar la escolarización de ciento siete mil (107.000) niños de cinco (5) años; de ciento treinta y cuatro mil novecientos ochenta (134.980) niños de seis (6) a once (11) años; doscientos treinta y cinco mil (235.000) de doce (12) a catorce (14) años; y setecientos ochenta y un mil setecientos (781.700) jóvenes de quince (15) a diecisiete (17) años; y el correcto equipamiento tecnológico y didáctico de las escuelas.

Que el proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, afecta parte de los recursos que posibilitan los programas de mejoramiento antes señalados.

Que el presupuesto de la Secretaría de Cultura y los organismos descentralizados dependientes de la misma ha sido incrementado desde el año 1992, en que se ejecutaron en el área pesos cincuenta y tres millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco ($ 53.253.685); en 1993, pesos sesenta y un millones ochocientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta ($ 61.848.630); en 1994, pesos ciento cuatro millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro ($ 104.844.554); en 1995, pesos ciento tres millones setenta y tres mil quinientos ochenta y nueve ($ 103.073.889); con un crédito original para el corriente ejercicio de pesos ciento treinta y cinco millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro ($ 135.269.954).

Que, sin perjuicio de reconocer la necesidad de los incrementos del presupuesto del área cultura, no resulta justificable restar recursos a la transformación educativa.

Que lo dispuesto en el inc. b) del art. 2 del proyecto de ley no resulta posible de cumplimentar toda vez que el Ministerio de Cultura y Educación ha procedido a utilizar los créditos de sus correspondientes presupuestos a partir de 1993 para los fines establecidos en la Ley Federal de Educación .

Que además, si el texto de dicho inciso significa que en el futuro se asignará un equivalente a lo estipulado en la Ley Federal de Educación , esta circunstancia implica la existencia de una fuente de financiamiento adicional a la prevista por la misma.

Que lo señalado precedentemente contraría lo dispuesto en los arts. 28 y 38 de la ley 24156, criterio seguido por el art. 5 de la ley 24629 al establecer que toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos.

Que en consecuencia, el Fondo Federal de Acción Cultural no contaría con la principal fuente de financiamiento prevista en el proyecto de ley para el desarrollo de sus actividades.

En la facultad para el dictado del presente surge de lo dispuesto en el art. 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Obsérvase el proyecto de ley registrado bajo el n. 24665 .

Art. 2.– Devuélvase al Congreso de la Nación el proyecto de ley citado en el artículo anterior.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Decibe