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Legislación Nacional


DECRETO 8195/1968

FERROCARRILES

Reglamento General de Ferrocarriles. Modificación

del 20/12/1968; publ. 09/01/1969

Visto: El expte. 2.908/58, del registro de la Secretaría de Estado de Transporte, mediante el cual se propicia la modificación del art. 33 del Reglamento General de Ferrocarriles, y

Considerando:

Que el art. nombrado no contempla el sentido de marcha de las locomotoras a combustión interna (diesel) que en gran cantidad poseen los ferrocarriles.

Que, a raíz de ello, en diversas oportunidades se han suscitado discrepancias entre el personal jerárquico y el de conducción acerca del sentido de marcha a llevar por la locomotora, sea con capot largo adelante o atrás.

Que, en consecuencia, es imprescindible adecuar el texto del art. 33 a este sistema de tracción.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina, decreta:

Art. 1.– Modifícase el texto del art. 33 del Reglamento General de Ferrocarriles, por el siguiente:

Art. 33.- Las locomotoras a vapor titulares marcharán con la chimenea hacia adelante y el ténder atrás.

Las locomotoras diesel con cualquier tipo de transmisión y ubicación de cabina de conducción, podrán circular indistintamente hacia delante o hacia atrás. Se exceptúan aquellas que dispongan solamente el control en un extremo y no permitan la visibilidad desde el interior de las cabinas en una de las direcciones.

Las prescripciones del párr. 1 y final del segundo no se aplicarán:

a) Al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas.

b) En los trenes de balasto.

c) En caso de accidente o socorro.

d) A las locomotoras tanque o con ténder de tipo especial.

e) Para facilitar la corrida de trenes vacíos o de trabajo a puntos donde o en cuyas inmediaciones no existen mesas giratorias u otros medios equivalentes.

f) Cuando mediare autorización de la Dirección Nacional de Transportes Terrestres.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor secretario de Estado de Transporte.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Onganía - Krieger Vasena - Ressia

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