This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 15:03:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 828/2003IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIARégimen legalRégimen. Reglamentación. Modificacióndel 30/9/2003; publ. 1/10/2003Visto la Ley de Competitividad 25413 y sus modificaciones y la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el decreto 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, yConsiderando:Que el art. 2 de la Ley de Competitividad 25413 y sus modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto creado por dicha norma, en aquellos casos en que lo estime conveniente.Que en tal sentido, respecto de la actividad que desarrollan las entidades bancarias referida a su condición de recaudadores de tributos de los fiscos nacional y provinciales, de las municipalidades y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ap. 6 del párr. 3 del art. 7 de la citada Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, dispone que están exceptuadas del gravamen las sumas que deban rendir las entidades financieras como agentes recaudadores o como agentes de liquidación y percepción de tributos.Que con posterioridad al dictado de la norma reglamentaria referida, algunas jurisdicciones locales han establecido a través de las normas pertinentes, la obligación de las citadas entidades de actuar como recaudadores de ingresos a cuenta de tributos locales correspondientes a contribuyentes que tienen cuentas corrientes abiertas en dichas entidades, hecho que lleva a reformular el precepto reglamentario en cuestión a efectos de que el mismo sea abarcativo del supuesto mencionado.Que por otra parte se hace necesario contemplar la situación especial de cuentas corrientes en las que se depositan fondos públicos y se hallan abiertas a la orden conjunta de jurisdicciones estatales y entidades sin fines de lucro.Que en supuestos como el indicado se estima adecuado el reconocimiento de la exención pues, aún cuando se trate de cuentas abiertas a la orden conjunta, el hecho de que en las mismas se manejen fondos públicos justifica dicho tratamiento.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención de su competencia.Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades establecidas por el art. 2 de la Ley de Competitividad 25413 y sus modificaciones.Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Modifícase la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, aprobada por el decreto 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, de la siguiente manera:a) Sustitúyese el ap. 6 del párr. 3 del art. 7 , por el siguiente:6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir a los fiscos nacional y provinciales, a las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como recaudadores y/o liquidadores de tributos, incluidos pagos a cuenta, anticipos, retenciones, percepciones y similares, hubieran o no suscripto convenio de recaudación.b) Incorpórase en el art. 10 , el siguiente inciso:a’) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración y manejo de fondos públicos de las que sean cotitulares una jurisdicción estatal y una entidad civil sin fines de lucro reconocida como entidad exenta en el impuesto a las ganancias por la Administración Federal de Ingresos Públicos y que la totalidad de sus ingresos no deba tributar el impuesto al valor agregado.Art. 2.– s disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 3.– Comuníquese, etc.Kirchner – Fernández – LavagnaReferencias: L 25413: LA 200-B-1480 – D 380/2001: LA 200-B-1507. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:14:29 Post date GMT: 0020-00-09 19:14:29 Post modified date: 0020-00-09 19:14:29 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:14:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com