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Legislación NacionalDECRETO 841/2001 PROMOCIÓN INDUSTRIAL Obligaciones fiscales diferidas. Cancelación anticipada. Régimen optativo. Finalización. Plazo del 20/6/2001; publ. 22/6/2001 Visto el art. 43 de la ley 25401, y Considerando: Que mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21608 , 22021 , 22702 y 22973 , sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias. Que en su párrafo cuarto faculta al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas y, en especial, para establecer los mecanismos de valor actual neto aplicables. Que la instrumentación de la medida permitirá anticipar el ingreso de recursos fiscales genuinos para el cumplimiento de los fines del Estado Nacional, disminuyendo las necesidades de financiamiento del Tesoro Nacional, mejorando su liquidez y contribuyendo a la reducción de la tasa de interés que afronta por su endeudamiento. Que, por otro lado, la cancelación anticipada de diferimientos impositivos contribuye a simplificar la administración de un régimen extraño a la tarea recaudatoria propia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, que la obliga a la calificación de riesgo de pago de los deudores y a la administración de las garantías correspondientes. Que para preservar los objetivos del régimen promocional tenidos en cuenta por las Autoridades de Aplicación al conceder los beneficios promocionales, debe procurarse que el acogimiento a la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas no afecte la continuidad de los emprendimientos promovidos. Que los beneficios de carácter financiero y económico que obtendrán los sujetos que se acojan al régimen deben conjugarse con los que obtendrá el Fisco Nacional en materia de recaudación y administración del instituto promocional. Que en razón de ello resulta aconsejable fijar una fecha de finalización para la aplicación del régimen. Que asimismo debe establecerse que el acogimiento se perfecciona con la cancelación del monto correspondiente y que dicha cancelación producirá los efectos que la norma citada en el Visto prevé en relación con las obligaciones promocionales. Que se considera conveniente excluir del régimen a aquellos sujetos cuyas inversiones correspondan a proyectos que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa o judicial. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el cuarto párrafo del art. 43 de la ley 25401 y por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2001 como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el art. 43 de la ley 25401, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen. Art. 2. En relación a las previsiones del segundo párrafo del art. 43 de la ley 25401 se establece: a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por las obligaciones fiscales diferidas hasta el 4 de enero de 2001 y que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos. Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en forma parcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las mismas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud. b) A los efectos del cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la inversión comprometida, deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida. c) La expresión la totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones es equivalente a los niveles de personal mínimo comprometidos, establecidos en la norma particular de aprobación del proyecto respectivo. d) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, de los efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada. e) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación en forma proporcional al acogimiento respectivo. f) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la ley 21608 , los sujetos que opten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijado en el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo. Art. 3. A los efectos de la determinación del valor actual neto a que se refiere el cuarto párrafo del art. 43 de la ley 25401, se establece una tasa de descuento anual del doce con setenta y cinco por ciento (12,75%). El valor actual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por el coeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha del efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el anexo al presente artículo. Art. 4. El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberá ser cancelado en un pago al contado sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta, el que se efectivizará hasta los treinta (30) días corridos de aprobada la respectiva solicitud por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. El pago en término de dicho monto perfeccionará el acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé. Art. 5. No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversiones y/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionados o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto. Art. 6. El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del régimen de cancelación anticipada previsto en el art. 43 de la ley 25401, quedando facultado para modificar la tasa establecida en el art. 3, el anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presente decreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicación del régimen. Art. 7. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será el organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, deberá establecer los procedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por el inversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas. Art. 8. La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado de conformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácter de bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida. Art. 9. Comuníquese, etc. De la Rúa Colombo Cavallo Anexo al art. 3 Cantidad de días Coeficiente De a
1 30 0.9896 31 60 0.9793 61 90 0.9691 91 120 0.9590 121 150 0.9490 151 180 0.9391 181 210 0.9293 211 240 0.9196 241 270 0.9100 271 300 0.9005 301 330 0.8911 331 360 0.8819 361 390 0.8727 391 420 0.8636 421 450 0.8546 451 480 0.8457 481 510 0.7077 991 1020 0.7003 1021 1050 0.6930 1051 1080 0.6858 1081 1110 0.6786 1111 1140 0.6716 1141 1170 0.6646 1171 1200 0.6576 1201 1230 0.6508 1231 1260 0.6440 1261 1290 0.6373 1291 1320 0.6306 1321 1350 0.6241 1351 1380 0.6176 1381 1410 0.6111 1411 1440 0.6048 1441 1470 0.5985 1471 1500 0.5922 1501 1530 0.5860 1531 1560 0.5799 1561 1590 0.5739 1591 1620 0.5679 1621 1650 0.5620 1651 1680 0.5561 1681 1710 0.5503 1711 1740 0.5446 1741 1770 0.5389 1771 1800 0.5333 1801 1830 0.5277 1831 1860 0.5222 1861 1890 0.5168 1891 1920 0.5114 1921 1950 0.5061 1951 1980 0.5008 1981 2010 0.4956 2011 2040 0.4904 2041 2070 0.4853 2071 2100 0.4803 2101 2130 0.4753 2131 2160 0.4703 2161 2190 0.4654 2191 2220 0.4605 2221 2250 0.4557 2251 2280 0.4510 2281 2310 0.4463 2311 2340 0.4416 2341 2370 0.4370 2371 2400 0.4325 2401 2430 0.4280 2431 2460 0.4235 2461 2490 0.4191 2491 2520 0.4147 2521 2550 0.4104 2551 2580 0.4061 2581 2610 0.4019 2611 2640 0.3977 2641 2670 0.3936 2671 2700 0.3895 2701 2730 0.3854 2731 2760 0.3814 2761 2790 0.3774 2791 2820 0.3735 2821 2850 0.3696 2851 2880 0.3657 2881 2910 0.3619 2911 2940 0.3581 2941 2970 0.3544 2971 3000 0.3507 3001 3030 0.3471 3031 3060 0.3434 3061 3090 0.3399 3091 3120 0.3363 3121 3150 0.3328 3151 3180 0.3294 3181 3210 0.3259 3211 3240 0.3225 3241 3270 0.3192 3271 3300 0.3158 3301 3330 0.3125 3331 3360 0.3093 3361 3390 0.3061 3391 3420 0.3029 3421 3450 0.2997 3451 3480 0.2966 3481 3510 0.2935 3511 3540 0.2904 3541 3570 0.2874 3571 3600 0.2844 3601 o más 0.2815 Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 L 21.608: ALJA -B-1216 L 22.021: -B-1517 L 22.702: 19-B-1024 L 22.973: 19-B-1770 L 25.401: 200-A-108. |
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