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Legislación NacionalDECRETO 845/1976 UNIVERSIDADES EDUCACIÓN Universidad Nacional de Luján. Estatuto. Aprobación del 3/3/1976; publ. 11/3/1976 Visto las determinaciones de la ley 20654 que rige a las universidades nacionales; y Considerando: Que tal como esa norma legal lo establece, corresponde implantar en cada una de las casas de altos estudios un estatuto que deberá tener vigencia hasta que la Asamblea Universitaria -normalizada la universidad respectiva- haga uso de la facultad que le acuerda el art. 22 , inc. b). Que en esa circunstancia se encuentra la Universidad Nacional de Luján, para la cual se ha formulado el proyecto respectivo, acorde con las exigencias de la citada ley. Por ello, La presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Apruébase como estatuto de la Universidad Nacional de Luján, el proyecto que, rubricado en todas sus fojas, se agrega como parte integrante del presente decreto. Art. 2.– Comuníquese, etc. Martínez de Perón - Arrighi AnexoTÍTULO I: DE LOS FINES, OBJETIVOS, FUNCIONES, ESTRUCTURA JURÍDICO-ADMINISTRATIVA Y ATRIBUCIONES DE LA UNIVERSIDAD Art. 1.- La Universidad Nacional de Luján es una comunidad de trabajo que integra el sistema nacional de educación y tiene los fines, funciones y atribuciones que determina la ley 20654 , para las universidades nacionales. Dentro de ese marco de, la Universidad Nacional de Luján se ha fijado, además, los siguientes objetivos: a) Contribuir al desenvolvimiento y consolidación de la identidad cultural de la Nación, desechando la posibilidad de convertir a ésta en una nueva base de recepción y transferencia de modelos extraños. b) Acelerar el proceso de unidad e integración latinoamericana. c) Cooperar en la realización de una sociedad organizada y planificada, conforme con la idea de justicia, que procure la satisfacción de las necesidades espirituales, intelectuales y materiales de todos sus miembros, en igualdad de condiciones y derechos como función al servicio de la Nación, con los objetivos del poder político emanado del pueblo y en ningún caso como una isla, un estado dentro del Estado o un bastión contra las mayorías populares. d) Contribuir al desarrollo de una base científico-tecnológica propia y suficiente y a la lucha por la utilización racional de los recursos naturales y la preservación ecológica. e) Procurar el fortalecimiento de la conciencia y del ejercicio de la participación popular en todos los niveles, instituciones y comunidades. f) Educar para la solidaridad y la cooperación con el objeto de sustituir el lucro y la competencia como fines individuales y sociales supremos. g) Integrarse con la región y la comunidad en la cual está insertada y con las unidades de producción que componen a aquélla y promover su desarrollo e interrelación con el resto del país. h) Desenvolver nuevos criterios y sistemas docentes e investigativos congruentes con los propósitos precedentemente enunciados. Organizar los objetivos, contenidos, actividades, métodos y, en general, el proceso de aprendizaje en relación con los requerimientos y características del medio, de la zona y de la Nación; a través de la integración del trabajo con el estudio, de la actividad manual con la intelectual y del humanismo con la técnica; y mediante el estímulo y la aplicación del análisis crítico, el debate, la investigación, la experimentación y la creación dentro de una convivencia fundada en la responsabilidad individual y social, en normas éticas y en el respeto mutuo, el pluralismo, la libertad de expresión, la objetividad y el diálogo. Art. 2.- La Universidad Nacional de Luján creada por el decreto ley 20031/1972 , es una persona jurídica de derecho público con autonomía académica, docente, científica y autárquica administrativa, económica y financiera, que se rige por la ley 20654 , y por el presente estatuto. Art. 3.- De conformidad con lo establecido por el art. 3 de la ley 20654, la enseñanza que imparta la Universidad Nacional de Luján será gratuita. Art. 4.- En virtud de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 20654, se prohíbe en el ámbito de la Universidad Nacional de Luján el proselitismo político partidario o de ideas contrarias al sistema democrático que es propio de nuestra organización nacional. Los que infrinjan esta disposición serán pasibles de las sanciones correspondientes, cualquiera sea la categoría en que revisten. TÍTULO II: DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA CAPÍTULO I: DE LAS UNIDADES ACADÉMICAS Art. 5.- La Universidad Nacional de Luján adopta para su organización académica y administrativa el sistema de departamentos, con las modalidades que le confiere el presente estatuto. Art. 6.- Los departamentos son unidades orgánicas que integran a estudiantes, investigadores, docentes y no docentes, en una comunidad de trabajo abocada al estudio de un orden coherente de problemas y necesidades sociales, identificables desde los cursos posibles de acción política, organizativa e instrumental, dirigidos a resolverlos y enmarcables en ciertos cuadros generales del conocimiento. Art. 7.- Los departamentos deberán ejecutar las políticas, planes y programas formulados por los órganos de gobierno de la universidad y cumplir, dentro de su campo específico e integrados en un cuerpo orgánico, las funciones enumeradas en el art. 2 de la ley 20654. Art. 8.- Los departamentos dividen y organizan su actividad y su personal en sectores de trabajo denominados áreas. Las áreas constituyen unidades operativas que efectúan tareas de investigación, producción, servicio y docencia alrededor de un núcleo problemático y científico-tecnológico específico. Art. 9.- Las áreas reemplazan el sistema de cátedras personales aisladas. El área efectúa entre sus miembros, que constituyen un equipo solidariamente responsable, la distribución interna de tareas de acuerdo con el plan general de trabajo de la universidad y los requerimientos de sus funciones específicas. Todos los profesores, investigadores y auxiliares agrupados, en un área intervendrán, con participación de los estudiantes y los no docentes, en las tareas de investigación, docencia, producción y servicio simultánea, o alternativamente y sin distinción entre trabajo intelectual y manual, pudiendo eventualmente concentrar la mayor parte de su tiempo en alguna de esas cuatro tareas. Art. 10.- Los departamentos incluirán en su estructura los institutos, escuelas, centros, talleres, servicios o cualquier otra subunidad de docencia en los distintos niveles de enseñanza, de investigación, de producción y de servicio que se consideren necesarios para el cumplimiento de los fines y objetivos de la universidad y de conformidad con las normas de planeamiento que se establezcan. La creación, transformación, modificación, fusión o supresión de áreas y de otras subunidades que integren los departamentos será resuelta por el consejo superior. Art. 11.- Los departamentos, en función de la concepción de educación permanente que orienta la universidad, tienen a su cargo la formación de los graduados que corresponden a su campo. Art. 12.- Los departamentos deberán prestarse entre sí los servicios y apoyos docentes, científicos, de organización y de personal que cada uno requiera para el cumplimiento de los planes de la universidad. A ese efecto el consejo superior establecerá los órganos de coordinación y complementación interdepartamental que estime necesarios. Art. 13.- Integran la Universidad Nacional de Luján los siguientes departamentos: a) De Política Social. b) De Política Científica y Tecnológica. c) De Política Educativa y Cultural. d) De Orientación Educativa. Art. 14.- Además de los departamentos forman parte de la universidad los organismos y establecimientos que creare o que se pongan bajo su dependencia por autoridades municipales, provinciales o nacionales, de conformidad con sus planes y programas y siempre que no contradigan las normas de la ley 20654 , y del presente estatuto. CAPÍTULO II: DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES Art. 15.- El personal docente de la universidad tendrá las categorías establecidas en el art. 8 de la ley 20654. Los auxiliares de la docencia mencionados en el ap. b) de la citada cláusula poseerán los siguientes grados: a) Asistente de docencia. b) Ayudante graduado A. c) Ayudante alumno B. Art. 16.- El consejo superior reglamentará las categorías, funciones y obligaciones del personal docente, teniendo en cuenta las modalidades propias de cada departamento y las necesidades de docencia, investigación, producción y servicios. Art. 17.- El consejo superior dictará el reglamento de concursos para acceder a los cargos docentes de conformidad con la ley 20654 , y el presente estatuto, estableciendo que corresponde al mismo consejo superior la designación de los jurados. Art. 18.- Los cargos se concursarán por áreas. Con ese objeto el departamento correspondiente caracterizará cada cargo incluyendo: a) La descripción, función, objetivos, orientación y modalidades del área. b) El perfil científico y profesional esperado y los órdenes de aptitudes, experiencias, conocimientos y habilidades que deberá satisfacer el candidato. c) Las modalidades del equipo al que se integrará. Art. 19.- El reglamento de concursos asignará un 65% del total de puntos a los antecedentes y el 35 restante al resultado de la oposición. Art. 20.- El reglamento de concursos determinará, dentro del puntaje otorgado el rubro antecedentes, los porcentajes correspondientes a las siguientes variables: a) Antigüedad en la docencia (art. 56 , inc. 1], ley 20654). b) Observancia de la carrera docente (arts. 13 y 17 , ley 20654). c) Capacidad científica del postulante, calidad de sus trabajos y actualidad y congruencia de los mismos (art. 18 , inc. c], ley 20654). d) Correlación de los antecedentes del candidato con la concepción general, los fines, objetivos y características de la Universidad Nacional de Luján. e) Ejercicio de funciones de gobierno en una universidad nacional en representación de alguno de los claustros. f) Participación en la organización y conducción universitaria. g) Actividades y estudios relacionados con la política, la organización y el desenvolvimiento social que sirvan para establecer la actualidad de la formación social y política del concursante; su capacidad de transferencia de la ciencia y la técnica a la solución de problemas reales del país y de la región y la sensibilidad y compromiso con los procesos de liberación y realización nacionales. h) Cumplimiento de tareas de asesoramiento académico en alguna universidad argentina o latinoamericana. i) Creatividad demostrada a través de la participación en la organización de coloquios, seminarios, creación de centros, institutos, etc., tanto de docencia e investigación como destinados a la prestación de servicios, al asesoramiento o a la promoción política y socioeconómica de la comunidad. j) Especificidad del título académico del concursante en relación con el área concursada (art. 9 , ley 20654). Art. 21.- El reglamento de concursos determinará, dentro del puntaje asignado al rubro oposición, los porcentajes correspondientes a las siguientes variables: a) Capacidad docente y psicopedagógica (art. 18 , incs. c] y d], ley 20654). b) Aptitud del postulante para adaptarse a las características y modalidades pedagógicas y de convivencia de la Universidad Nacional de Luján. c) Capacidad del candidato para concebir y desenvolver su especialidad dentro de un contexto general que tenga en cuenta al hombre y a la sociedad y supere las visiones exclusivamente técnicas o económicas. d) Capacidad del concursante para incorporar los resultados de su actividad científica y académica a la solución de los problemas y necesidades concretas del medio social en el cual se encuentra insertada la Universidad Nacional de Luján. e) Capacidad científica y formación social y política del postulante (art. 18 , inc. c], ley 20654). f) Conocimiento de los fines objetivos, naturaleza, funciones, y estructura de la Universidad Nacional de Luján. g) Capacidad para la aplicación de las concepciones y políticas generales de la Universidad Nacional de Luján. h) Compatibilización de los criterios curriculares del candidato con las concepciones básicas de la educación permanente y con los objetivos de la política educativa del Estado nacional. La universidad utilizará, según los requerimientos de cada caso, todas las pruebas que estime necesarias para verificar las capacidades, destrezas y aptitudes de los concursantes; dispondrá la elaboración de planes, programas, informes y diseños; propondrá cuestionarios; efectuará coloquios y entrevistas personales; indicará la realización de trabajos de taller y laboratorio, experiencias de campo, producción de materiales y sesiones de demostración y observará la conducción de clases, grupos de trabajo, seminarios y debates. La enumeración precedente es ejemplificativa y no exhaustiva y en consecuencia el jurado podrá adoptar otros procedimientos además de los referidos con el propósito de apreciar debidamente las aptitudes didácticas de los aspirantes, sus conocimientos científicos y técnicos y su capacidad para integrarse con la comunidad universitaria y con el medio. La documentación derivada de las pruebas que se utilicen deberá quedar registrada y a disposición de los concursantes. Los juicios de los integrantes del jurado son individuales y deberán comprender todos los puntos enumerados en la primera parte de este artículo. Art. 22.- La estabilidad en las categorías de asistente de docencia y de ayudante graduado, establecidas por el art. 15 del presente estatuto, se ajustará al siguiente régimen: a) La primera designación será por tres años. b) La segunda por otros dos. Al cumplirse cinco años caducará el derecho de presentarse a nuevo concurso en la misma categoría. Efectuado el primer concurso para presentarse a los siguientes será necesario haber cubierto el tramo respectivo de la carrera docente. El consejo superior reglamentará y autorizará por resolución la estabilidad de los ayudantes alumnos. Art. 23.- La contratación de profesores extranjeros, por un período no mayor de un año, se ajustará a las siguientes normas: a) No se efectuará mientras haya un ciudadano argentino, nativo o por naturalización que posea similares calificaciones y acepte prestar los servicios requeridos. b) Entre los extranjeros se preferirá a los residentes en el país. A los efectos de esta disposición y de conformidad con lo indicado en el art. 1, inc. b) del presente estatuto no se considerarán extranjeros a los ciudadanos de países latinoamericanos, los cuales podrán ser contratados en iguales condiciones que los argentinos. Art. 24.- El consejo superior reglamentará todo lo referente a las incompatibilidades y al tiempo de dedicación de los cargos docentes, de conformidad con las normas contenidas en la ley 20654 , en las leyes y decretos que rigen las tareas docentes y administrativas y el presente estatuto. Art. 25.- El reglamento de concursos que se dicte establecerá las causas y procedimiento para: a) La recusación de los miembros del jurado. b) El recurso de reconsideración contra las decisiones del consejo superior. c) El recurso de alzada contra lo resuelto por el consejo superior. d) La apertura de la vía judicial. CAPÍTULO III: DE LA SEPARACIÓN DE LOS PROFESORES Y DEL JUICIO ACADÉMICO Art. 26.- La separación de los profesores ordinarios, asistentes de docencia y ayudantes graduados designados por concurso, sólo podrán resolverse por alguna de las causales enumeradas en el art. 12 de la ley 20654 y previa sustanciación de un juicio académico, de conformidad con las normas del presente estatuto. Art. 27.- El juicio académico estará a cargo de un Tribunal compuesto por tres miembros sorteados entre una lista de diez profesores que deberán reunir las condiciones requeridas para ser director de departamento y tener igual o mayor categoría que el imputado. La lista será integrada por el consejo superior cada dos años, pudiendo reelegirse a todos o a algunos de sus miembros. Los integrantes del Tribunal no podrán estar ejerciendo ningún cargo de gobierno en la Universidad Nacional de Luján. Art. 28.- Ante una denuncia o conocimiento fehaciente de un hecho presuntivamente imputable, los consejos directivos de los departamentos solicitarán al consejo superior la iniciación de una información preventiva tendiente a establecer su grado de veracidad. La información preventiva podrá ser dispuesta igualmente, por propia iniciativa, por el rector o por el consejo superior. Sólo se prescindirá de esta información en caso de hechos públicos y notorios. Art. 29.- Cuando de la información preventiva o de la pública notoriedad de los hechos resulte que el caso está comprendido prima facie en alguna de las causales previstas en el art. 12 de la ley 20654, el consejo superior, mediante resolución fundada, dispondrá la iniciación del correspondiente juicio y pasará las actuaciones al Tribunal Académico. En el mismo acto se procederá al sorteo de los tres miembros titulares y de otros tantos suplentes. Notificada la resolución del consejo y la integración del tribunal a los miembros de éste y al enjuiciado, correrá un plazo de quince días hábiles para las excusaciones y recusaciones y para la presentación de la defensa y de las pruebas de descargo. Art. 30.- La sustanciación del juicio académico estará sujeto a las normas de procedimiento que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el consejo superior, en concordancia con las prescripciones contenidas en la ley 20654 y el presente estatuto. Dicho reglamento deberá garantizar la defensa del enjuiciado y el cumplimiento de los objetivos de la institución universitaria. El Tribunal Académico podrá aconsejar: a) La absolución. b) El apercibimiento. c) La suspensión. d) La separación. Art. 31.- El consejo superior considerará en sesión especial, dentro de los quince días de recibido el dictamen del Tribunal Académico y resolverá libremente, teniendo en cuenta esa opinión y los demás elementos de juicio que obren en su poder, mediante resolución fundada. Para aplicar la medida de separación se requerirá el voto fundado y escrito de las dos terceras partes de los componentes del consejo, transcurrido un plazo de seis meses sin que hubiera recaído dictamen definitivo del Tribunal, por causa ajena al imputado, operará la caducidad de los procedimientos computados, debiendo reintegrarse el docente a sus funciones. Art. 32.- Contra la resolución del consejo superior sólo podrá interponerse recurso de reconsideración, con el cual quedará agotada la instancia administrativa, en sede administrativa, sin perjuicio del recurso de alzada que correspondiere. Art. 33.- Cuando el juicio se hubiere iniciado por denuncia, el denunciante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal Académico, quien en caso de considerar temeraria o maliciosa la denuncia, podrá interponerle el pago de las costas y gastos y elevar las actuaciones al consejo superior para que éste disponga la iniciación del juicio académico o del proceso común que corresponda. TÍTULO III: DEL GOBIERNO Art. 34.- De acuerdo con lo establecido por el art. 19 de la ley 20654, el gobierno y la administración de la Universidad Nacional de Luján será ejercido con la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria: Docentes, estudiantes y personal no docente a través de: a) La Asamblea Universitaria. b) El rector y el vicerrector. c) El consejo superior. d) Los directores de los departamentos. e) Los consejos directivos de los departamentos. CAPÍTULO I: DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA Art. 35.- La Asamblea Universitaria será convocada por el rector en los casos de los incs. a), b) y d) del art. 22 y del inc. 1) del art. 56 de la ley 20654 y por el consejo superior en el caso del inc. c) del art. 22 de la misma ley. Art. 36.- La citación de la Asamblea Universitaria se realizará en la siguiente forma: a) La convocatoria se notificará mediante comunicaciones personales escritas a todos sus integrantes, además de darse a conocer públicamente a la comunidad universitaria. La citación indicará el objeto de la reunión y transcribirá el orden del día. b) Las notificaciones se efectuarán con no menos de siete días de anticipación, excepto en los casos de extrema urgencia. c) La asamblea sólo podrá considerar los asuntos incluidos en el orden del día. Art. 37.- La Asamblea Universitaria será presidida por el rector, o en su ausencia, por el vicerrector. Si ambos faltaran, por el director de departamento que la asamblea designe por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En el caso del art. 22 , inc. c) de la ley 20654, la asamblea será presidida por el director de departamento o, en caso de ausencia de éstos, por el profesor titular que se elija. El secretario del consejo superior y en su ausencia su reemplazante, actuarán como secretarios de la asamblea. Art. 38.- La asamblea sólo podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros. Si veinticuatro horas después del momento fijado para su iniciación no logra quórum, será citada nuevamente por el presidente en un plazo no menor de quince días. Art. 39.- La Asamblea Universitaria posee las atribuciones establecidas por los arts. 22 y 56 , inc. 11) de la ley 20654. La elección del rector y vicerrector, prevista en la segunda de las normas legales precedentemente citada, tendrá lugar en sesión especial. El rector que deberá poseer las condiciones establecidas por el art. 24 de la misma ley, será elegido por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, de entre las dos personas que proponga el Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio de Cultura y Educación. Elegido el rector, éste propondrá a la asamblea una terna compuesta por los directores, para el cargo de vicerrector, y aquélla lo elegirá entre ellos por simple mayoría de votos. Art. 40.- Además de los temas derivados de las atribuciones conferidas por los arts. 22 y 56 , inc. 1) de la ley 20654, la Asamblea Universitaria tratará en las reuniones anuales establecidas por el art. 21 de la misma ley los puntos del orden del día que el rector ponga a consideración y en particular las orientaciones generales y políticas de la universidad y su evaluación posterior. CAPÍTULO II: DEL RECTOR Art. 41.- El rector posee las atribuciones establecidas en el art. 25 de la ley 20654. El vicerrector reemplazará al rector en el ejercicio de sus funciones cuando éste no pueda ejercerlas por cualquier causa que lo aleje del cargo por más de cinco días hábiles y durante el lapso que dure el impedimento. Si se produjera su alejamiento definitivo por separación, renuncia, muerte o incapacidad permanente, el vicerrector deberá convocar a la Asamblea Universitaria en un plazo de quince días para que elija un nuevo rector por un período completo. En caso de impedimento del vicerrector lo sustituirá el director de departamento que designe el consejo superior. El vicerrector asumirá el cargo por resolución del propio rector o en su defecto del consejo superior. Art. 42.- El rector y el vicerrector sólo podrán ser suspendidos o separados por alguna de las causa enumeradas en el art. 12 de la ley 20654. CAPÍTULO III: DEL CONSEJO SUPERIOR Art. 43.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 27 de la ley 20654, el consejo superior estará compuesto: a) El rector; b) Los directores de departamento; c) Seis consejeros elegidos por los profesores ordinarios; d) Un consejero elegido por el personal no docente; e) Tres consejeros elegidos por los alumnos. Art. 44.- De conformidad con los fines y funciones establecidos en los arts. 1 y 2 de la ley 20654; lo dispuesto por el art. 56 , inc. g) de la ley; y los objetivos fijados en los incs. c), e) y g) del art. 1 del presente estatuto, se crea un Comité Asesor Regional del consejo superior. A tal efecto el consejo superior invitará a enviar representantes a dicho comité al Gobierno de la provincia de Buenos Aires; a las municipalidades de la zona de influencia de la universidad; a las delegaciones regionales coincidentes con la zona de influencia de la universidad de la Confederación General del Trabajo, de la Confederación General Económica y de la Confederación General de Profesionales; a las asociaciones docentes y profesionales más representativas de la región; y a las iglesias, cooperativas, instituciones culturales, científicas, artísticas y de bien público. La enumeración precedente no es limitativa. El consejo superior reglamentará la composición, funcionamiento y facultades del citado comité, el cual tendrá carácter permanente. Será convocado para asesorar al consejo superior toda vez que se considere conveniente oír su opinión y por lo menos dos veces al año, sin perjuicio de consultas específicas por escrito. El Comité Asesor Regional deberá ser consultado en las cuestiones vinculadas con los incs. d), e), f), h), i), j), ll), o), p), g) y u) del art. 28 de la ley 20654, y con los programas y proyectos destinados a la investigación científica y tecnológica, a la extensión universitaria y a la prestación de servicios. Las tareas de los integrantes del Comité Asesor Regional serán ejercidas en forma honoraria, pero en el presupuesto de la universidad tendrá que preverse lo necesario para su funcionamiento, apoyo logístico y técnico y viáticos en caso necesario. Los miembros del Comité Asesor Regional serán considerados integrantes de la comunidad universitaria y tendrán libre acceso a las instalaciones de la universidad, a sus actividades y documentación. Sin perjuicio de las convocatorias oficiales, el Comité Asesor Regional, podrá reunirse informalmente cuantas veces lo considere oportuno, como así también hacer llegar al consejo superior todas las propuestas, opiniones y ofrecimientos que estime pertinentes. Art. 45.- A los efectos de las designaciones previstas en los incs. s) y t) del art. 28 de la ley 20654, los concursos públicos de antecedentes y de oposición allí mencionados deberán seguir los lineamientos establecidos en los arts. 18 a 21 inclusive del presente estatuto y su realización estará incluida con las adaptaciones adecuadas en el reglamento de concurso previsto en el art. 17 precedente y en el inc. 1) del art. 56 de la ley referida. CAPÍTULO IV: DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS Art. 46.- Los consejos directivos elegirán los directores de los departamentos en sesión especial, de entre los profesores titulares que proponga el rector. El vicedirector será designado de entre sus miembros docentes por el consejo directivo de cada facultad, a propuesta del decano. Art. 47.- El cargo de director de departamento será de dedicación parcial como mínimo. En caso de ser con dedicación exclusiva tendrá las mismas incompatibilidades señaladas para el rector por el art. 25 , inc. b) de la ley 20654. CAPÍTULO V: DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS Art. 48.- El consejo directivo de cada departamento estará constituido por: a) El director; b) Seis consejeros por los profesores ordinarios; c) Un consejero por el personal no docente; d) Tres consejeros por los alumnos. De los seis consejeros que representen a los profesores ordinarios, cuatro por lo menos deberán poseer la categoría de titulares. Art. 49.- A los efectos de lo dispuesto por el último párrafo del art. 33 de la ley 20654, se establece que los representantes del personal no docente tendrán voz y voto en todos los asuntos que se traten en el consejo superior y en los consejos directivos, salvo aquellos en los cuales los mismos sean eximidos de intervenir por considerarlos de carácter exclusivamente académico. TÍTULO IV: RÉGIMEN DE ENSEÑANZA Art. 50.- De conformidad con lo establecido por el art. 35 de la ley 20654, podrán ingresar a las carreras de tercer nivel de la Universidad Nacional de Luján quienes: a) Tengan aprobado el nivel de educación media o secundaria, en cualquiera de sus modalidades. b) Habiendo cumplido 25 años de edad acrediten, a juicio de la universidad, capacidad y preparación equivalentes. Art. 51.- El consejo superior reglamentará el ejercicio de la docencia libre y los cursos de igual carácter. Art. 52.- La Universidad Nacional de Luján, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 1 y 2 de la ley 20654, y 1 del presente estatuto, organizará su régimen de enseñanza aprendizaje, de acuerdo con las concepciones, estrategias y métodos de operación de la educación permanente y de la educación popular superior; contribuirá a la orientación profesional y actualización continuas de los trabajadores, productores y profesionales; educará para la comunicación y la participación sociales; promoverá la educación por el trabajo y la formación en servicio; adoptará modalidades abiertas y flexibles; y procurará la reelaboración y experimentación continuas de sus estructuras curriculares, pautas de evaluación y criterios metodológicos. Art. 53.- De conformidad con lo dispuesto por el inc. h) del art. 56 de la ley 20654, y sin perjuicio de lo establecido en los arts. 5 a 13, inclusive, 52 a 54 del presente estatuto, el consejo superior organizará la formación de postgrado. Art. 54.- El consejo superior organizará el régimen de otorgamiento del título de doctor mediante la sanción de un reglamento que se fundará en los siguientes principios: a) El único requisito previo para aspirar al doctorado será la presentación de trabajos, informes, títulos u otros antecedentes que permitan apreciar un alto grado de vocación y aptitudes para la investigación científica y tecnológica y la creación y producción original en alguna de las orientaciones desarrolladas por la universidad; b) Realizar un trabajo o investigación de alto nivel intelectual, con aplicación de los principios y técnicas del trabajo científico y humanístico propio de la especialidad. Dicho trabajo deberá tener significación social relevante y ser compatible con los procesos de liberación y transformación populares; c) Aceptar el apoyo y verificación permanente de la universidad para el cumplimiento del plan de trabajo aprobado; d) Hacer una exposición escrita y una defensa pública de los resultados alcanzados. El título otorgado permitirá a los graduados acceder a la docencia universitaria dentro de los extremos del art. 9 de la ley 20654. Art. 55.- Atento el carácter regional de la universidad, el consejo superior establecerá centros regionales dentro de su zona de influencia destinados a permitir la prosecución de las carreras y al desarrollo de las actividades de docencia, investigación, extensión y servicio que oportunamente se determine. Art. 56.- El consejo superior formulará las políticas de investigación de la universidad y planificará su ejecución, con vistas al logro de los fines y objetivos señalados en los arts. 1 y 2 de la ley 20654 y 1 del presente estatuto. Con tal propósito dictará las reglamentaciones necesarias, creará los órganos específicos, distribuirá los fondos destinados a ese fin, gestionará subsidios y formalizará los convenios y contratos adecuados con los organismos de promoción de la investigación científica y tecnológica. En la formulación y planificación de la investigación científica y tecnológica cuya ejecución estará a cargo de los distintos departamentos, áreas, institutos y centros que integran la universidad se tendrá en cuenta la opinión de los departamentos, del Comité Asesor Regional y del Instituto de Investigaciones Interdisciplinarias. Art. 57.- Créase el Instituto de Investigaciones Interdisciplinarias que dependerá directamente del rector. Este instituto tendrá por misión asesorar al rector y al consejo superior en todo lo atinente a la investigación científica y tecnológica, apoyar y supervisar la labor que en esta materia realizan los órganos de la universidad y promover y ejecutar investigaciones interdisciplinarias para lo cual se dispondrá la adscripción temporaria bajo su jurisdicción, mientras los requieran los proyectos, de personal, docente, de investigación, no docentes y alumnos. El director del Instituto de Investigaciones Interdisciplinarias actuará como representante y coordinador ante la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología. Contará con un director y un Comité de Coordinación integrado por representantes de los distintos departamentos y del Comité Asesor Regional. Todo proyecto de investigación originado en los departamentos deberá ser aprobado, compatibilizado y coordinado por el Instituto de Investigación Interdisciplinarias. Art. 58.- La universidad promoverá la organización de sistemas integrados de investigación en los órdenes regional y nacional y su incorporación a la planificación científico-tecnológica realizada por el Estado. A tal fin coordinará sus programas de investigación con otras universidades, particularmente de la región y procurará la creación de institutos interuniversitarios para la indagación y prestación de servicios en temas y problemas específicos. TÍTULO V: NORMAS COMUNES A LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES Art. 59.- El consejo superior dictará un reglamento electoral para los tres claustros que componen la comunidad universitaria -docentes, no docentes y alumnos-, de conformidad con las normas de la ley 20654 y del presente estatuto. Art. 60.- Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca simultáneamente a dos o más estamentos de la misma, deberá optar mediante comunicación escrita dirigida al rector respecto al padrón en el cual desea figurar. Si posteriormente dejase de pertenecer al estamento en cuyo padrón se encuentra inscripto, deberá comunicarlo por escrito a fin de formalizar su traslado al padrón que le corresponda o por el cual opte. Una vez realizada la opción podrá cambiarse de padrón pero sujeto a las siguientes condiciones: a) Que la solicitud se remita por lo menos seis meses después de la primera opción. b) Que la incorporación al nuevo padrón tenga lugar en la segunda dirección que se realice después del cambio y en ningún caso en la primera. Art. 61.- Los integrantes del personal docente y no docente que dejen de votar sin causa justificada serán pasibles de: a) Una multa equivalente a la tercera parte de un mes de sueldo. En caso de reincidencia la multa se elevará a un mes íntegro y la tercera vez a tres meses, acompañada de suspensión. El importe de las multas ingresará al Fondo Universitario Permanente. b) Inhabilitación por un año para desempeñar cargos electivos en la universidad. Esta sanción será accesoria a la anterior. Los estudiantes que no satisfagan su deber electoral, sin causa debidamente justificada, serán objeto de las siguientes sanciones: a) Cancelación de la beca si la tuviere. b) Inhabilitación por un período académico para inscribirse o aprobar cualquier asignatura. En caso de reincidencia la inhabilitación se extenderá a dos períodos y la tercera vez a tres. c) Inhabilitación por un año para desempeñar cargos electivos. Las sanciones referidas serán aplicada por el rector y son inapelables. Art. 62.- Serán causales de justificación para la no emisión del voto por parte del personal docente y no docente: a) Enfermedad, acreditada por el médico de la universidad. b) Fuerza mayor debidamente acreditada. La interpretación de esta causal será restrictiva. c) Comisión dispuesta por la universidad a más de cien kilómetros del lugar de emisión del voto. Serán causales de justificación para la no emisión del voto por parte de estudiantes las siguientes: a) Enfermedad debidamente acreditada con certificado médico oficial. En caso de duda el rector podrá disponer el examen del alumno por el médico de la universidad. b) Prestación del servicio militar en una guarnición que se encuentre por lo menos a cien kilómetros de distancia del lugar de emisión del voto. c) Fuerza mayor debidamente acreditada. La interpretación de esta causal será restrictiva. El rector dispondrá la justificación o no por la falta de emisión del voto y su decisión será inapelable. Art. 63.- A los efectos electorales y en razón de la organización académica de la Universidad Nacional de Luján, se entenderá por primer año de estudios la aprobación de los tres primeros trimestres del plan de una carrera. Este mismo lapso equivaldrá al tercio de una carrera de tres años. TÍTULO VI: ALUMNOS Art. 64.- Será alumno de la universidad toda persona que se inscriba para seguir cualquiera de las carreras o cursos que en ella se dicten. Se considerará alumno regular al estudiante inscripto en una carrera de tercer nivel, de no menos de tres trimestres de duración, que se siga de acuerdo con el planeamiento académico, con obligaciones periódicas y régimen de evaluación permanente y final. El consejo superior reglamentará todo lo relativo a la regularidad en los estudios. Art. 65.- A los efectos del art. 44 de la ley 20654, se considerarán alumnos que sigan carreras o cursos universitarios a aquellos que posean la condición de estudiante regular definida en el art. 64 del presente estatuto. En relación con el mismo artículo de la ley 20654 , se entiende por período el transcurso de tres trimestres de estudios. TÍTULO VII: PATRIMONIOS Y RECURSOS Art. 66.- El consejo superior reglamentará todo lo referente a la administración del patrimonio y los recursos de la universidad. El sistema administrativo-financiero de la universidad estará rigurosamente centralizado por medio de servicios de carácter general, que funcionarán bajo la dependencia del rector a través de la secretaría que corresponda. Esta centralización tiene por objeto garantizar la aplicación racional de los recursos, la disminución del costo de los servicios, la eficiencia y el contralor de la gestión, evitándose por lo tanto duplicaciones y una innecesaria carga administrativa a nivel de los departamentos y demás órganos de la universidad. Lo expuesto no impedirá la existencia de las delegaciones de los servicios y la descentralización de la ejecución de las actividades. TÍTULO VIII: DEL RÉGIMEN DE BECAS Art. 67.- El consejo superior reglamentará el régimen de becas y de crédito educativo de conformidad con lo establecido en el art. 55 de la ley 20654 y en las normas concordantes del presente estatuto. Art. 68.- El régimen de becas y de crédito educativo de la Universidad Nacional de Luján, teniendo en cuenta lo establecido en los incs. f), g) y h) del art. 1, del presente estatuto y en particular el objetivo de integración continua entre el estudio y el trabajo, contemplará un sistema de contraprestación de los becarios en beneficio de la comunidad universitaria y de la sociedad. Estas labores estarán vinculadas con la administración, los servicios, la investigación y la acción social y tendrán en cuenta igualmente el objetivo de la integración del trabajo manual con el intelectual y del humanismo con la técnica, fijados en el inc. h) del art. 1 del presente estatuto. Art. 69.- El régimen de becas y créditos educativos incluirá contraprestaciones consistentes en un servicio por tiempo determinado, una vez egresado el estudiante en poblaciones marginadas o en zonas desfavorables del país o de América Latina. Estas prestaciones podrán eximir de la devolución de los créditos o disminuirlos o incluirse como exigencia de la beca o de la inscripción para ciertas carreras. Art. 70.- El régimen de becas y crédito educativo estará vinculado con la política que siga al respecto el Estado Nacional; con la planificación económico-social, particularmente en lo referido a las posibilidades de trabajo y a las carreras estratégicas; con la política educativa, especialmente en materia de educación superior; con los bancos e instituciones de crédito; con los municipios y con las empresas y organizaciones sindicales. TÍTULO IX: DE LOS SERVICIOS Art. 71.- De conformidad con los fines, objetivos, funciones y atribuciones enunciados en los arts. 1 , 2 y 56 , inc. k) de la ley 20654 y 1 del presente estatuto, la universidad creará y organizará un servicio permanente de consultoría destinado a realizar estudios y elaborar proyectos para el Estado nacional, los gobiernos provinciales y municipales, instituciones privadas, empresas, sindicatos y, en general, para quienes lo requieran, incluyendo organismos internacionales y países de América Latina y del tercer mundo. Art. 72.- El servicio mencionado en el artículo precedente funcionará gratuito u onerosamente, según el caso y podrá requerir la cooperación de los distintos órganos que componen la universidad. Su contabilidad se llevará en una cuenta especial que permita la contratación de personal ad hoc y la compensación a la universidad por la colaboración de profesores e investigadores dependientes de ésta. Las ganancias que arroje ingresarán al Fondo Universitario Permanente, de acuerdo con lo establecido por el inc. c) del art. 46 de la ley 20654. Art. 73.- El Servicio de Consultoría dependerá del rector y el consejo superior reglamentará su funcionamiento. Art. 74.- A los efectos de la prestación de los servicios indicados en el art. 71 del presente estatuto, el servicio respectivo, ad referendum del rector, podrá asociarse con otras universidades argentinas y latinoamericanas, reparticiones estatales e instituciones privadas de bien público. TÍTULO X: DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL PERSONAL NO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD Art. 75.- El rector será asistido por las secretarías que organice conforme al art. 25 , inc. e) de la ley 20654. Sin perjuicio de ello funcionarán dos secretarías, una para atender los asuntos académicos y otra referida a las cuestiones administrativas. Art. 76.- Los secretarios académico y administrativo serán designados por el rector. Art. 77.- Los servicios de apoyo destinados a la totalidad de la comunidad universitaria estarán centralizados y dependerán del rector a través de la secretaría que corresponda, sin perjuicio de la instalación de delegaciones y la descentralización de la ejecución. Art. 78.- Para la remoción del personal no docente se requerirá la sustanciación de un sumario a cargo de un Tribunal de Disciplina integrado por representantes del rector, del consejo superior y del personal no docente. El consejo superior reglamentará todo lo referente a la integración y funciones de este tribunal y sancionará un reglamento de disciplina de conformidad con las normas legales vigentes. Art. 79.- La Universidad Nacional de Luján instituye un Sistema de Formación Profesional Permanente y crea una Escuela Superior del Personal, destinados a la capacitación continua de su personal, tanto desde el punto de vista técnico-administrativo como cultural y político-social. El consejo superior reglamentará el funcionamiento del sistema. TÍTULO XI: SISTEMA DE SEGURIDAD Y BIENESTAR Art. 80.- El consejo superior reglamentará los sistemas de seguridad y bienestar de los integrantes de la comunidad universitaria. A tal fin se utilizará una obra social destinada al personal docente y no docente, que tendrá a su cargo un servicio integral de salud y recreación. Se promoverá igualmente la organización y financiación de un sistema dirigido a proporcionar vivienda a todo el personal de la universidad y se procurará completar las prestaciones jubilatorias que resulten insuficientes. Art. 81.- El consejo superior prestará especial atención a la organización de servicios y asociaciones destinados a atender la salud y la actividad cultural, artística, recreativa y deportiva de los estudiantes. Con tal objeto promoverá la participación de los integrantes de la comunidad universitaria en eventos deportivos interuniversitarios y nacionales y formalizará convenios con la Secretaría de Estado de Deportes y Turismo. Art. 82.- Los problemas de vivienda y alimentación de los estudiantes serán atendidos preferentemente a fin de garantizar su equidad, adecuación y eficiencia, a través del régimen de becas y crédito educativo, reglamentado por los arts. 67 a 70 inclusive del presente estatuto. TÍTULO XII: DEPARTAMENTO DE GRADUADOS Art. 83.- En cada facultad se constituirá un Departamento de Graduados conforme a las normas generales que dicte el consejo superior cuya misión será promover de modo regular y sistemático; a) El perfeccionamiento, especialización y actualización de los graduados. b) La formación pedagógica y didáctica de los docentes e investigadores de la universidad. c) Los estudios y trabajos que se reglamenten para el acceso al grado y otros títulos de posgrado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 84.- En los primeros concursos para la designación de profesores ordinarios, el rector normalizador integrará los jurados con profesores eméritos y quienes hayan sido profesores ordinarios cuyo cargo se hubiera obtenido por concurso, de la materia o áreas afines a la convocada. Art. 85.- Cuando se constituyan los claustros universitarios y se integren los respectivos consejos de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la ley 20654, los jurados que no se hubieren constituido o expedido con anterioridad, deberán tener en cuenta la opinión específica del delegado estudiantil a que se refiere el art. 18 , inc. d) de la citada ley. Martínez de Perón - Arrighi |
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