DECRETO 846/1976

UNIVERSIDADES

EDUCACIÓN

Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires. Estatuto. Aprobación

del 3/3/1976; publ. 10/3/1976

Visto, las determinaciones de la ley 20654 que rige a las universidades nacionales, y

Considerando:

Que, tal como esa norma legal lo establece, corresponde implantar en cada una de las casas de altos estudios un estatuto que deberá tener vigencia hasta que la asamblea universitaria -normalizada la universidad respectiva- haga uso de la facultad que le acuerda el art. 22 , inc. b).

Que en esa circunstancia se encuentra la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, para la cual se ha formulado el proyecto respectivo, acorde con las exigencias de la citada ley.

Por ello,

La presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase como Estatuto de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, el proyecto que, rubricado en todas sus fojas, se agrega como parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Martínez de Perón - Arrighi

Anexo

TÍTULO I:

DE LOS FINES, OBJETIVOS, FUNCIONES, ESTRUCTURA JURÍDICO-ADMINISTRATIVA Y ATRIBUCIONES DE LA UNIVERSIDAD

Art. 1.- La Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, creada por la ley 20753 , es una persona jurídica de derecho público, organizada bajo el régimen de autonomía académica y autarquía financiera y administrativa que le confiere la ley.

Art. 2.- Se rige por la ley 20654 , los presentes estatutos y los reglamentos que en consecuencia se dicten.

Art. 3.- Tendrá los fines, objetivos y funciones atribuidos por la ley 20654 a las universidades nacionales, debiendo ejercerlos con sentido regional, en beneficio de su zona de influencia y dentro del marco fijado por la política educativa nacional.

Art. 4.- Tendrá las siguientes atribuciones:

a) Adoptar y ejecutar todas las decisiones que hagan al cumplimiento de sus fines.

b) Elaborar y reformar su estatuto, que será elevado para la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

c) Designar y renovar a su personal.

d) Formular y desarrollar planes de investigación, enseñanza y extensión.

e) Otorgar grados académicos, títulos habilitantes y de idoneidad con validez nacional y fijar su alcance.

f) Revalidar títulos extranjeros.

g) Establecer los planes de estudio de las distintas carreras y el régimen de enseñanza.

h) Establecer su régimen disciplinario.

i) Administrar y disponer de sus recursos y patrimonio y realizar todos los actos de gestión económica, financiera y jurídica necesarios para su desenvolvimiento.

Elaborar su presupuesto anual.

j) Mantener y ampliar relaciones de carácter científico y educativo con instituciones del país y del extranjero, y participar en reuniones internacionales en un todo de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

Art. 5.- La enseñanza que se imparta será gratuita. Podrá sin embargo, cobrarse matrícula, arancel o algún tipo de contraprestación para el caso de cursos, seminarios o servicios especiales destinados a reparticiones públicas, empresas e instituciones, o a profesionales graduados.

Art. 6.- Queda prohibido, en el ámbito de la universidad, el proselitismo político partidario o de ideas contrarias al sistema democrático que es propio de nuestra organización nacional. El consejo superior dictará la reglamentación pertinente, estableciendo las sanciones para quienes infrinjan lo determinado en el presente artículo.

Art. 7.- La universidad garantiza la libertad de cátedra y la libre investigación científica para sus claustros. Los docentes e investigadores tienen libertad de exponer e indagar en sus disciplinas, siguiendo las orientaciones científicas con que puedan ser entendidas y cultivadas. La responsabilidad científico-legal de las enseñanzas y doctrinas expuestas en clase, conciernen exclusivamente al personal docente y de investigación, sin perjuicio de las medidas que adopten los consejos directivos cuando pueda comprometerse el decoro y la seriedad de los estudios, o cuando exista desviación de los fines específicos de la universidad o se ponga en riesgo el prestigio de la misma.

TÍTULO II:

DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I:

DE LAS UNIDADES ACADÉMICAS

Art. 8.- La Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires adopta para su organización académica el sistema de facultades, las que funcionarán en las ciudades de Azul, Olavarría y Tandil; pudiendo preverse la instalación de otras unidades académicas en localidades de su zona de influencia.

Art. 9.- El Rectorado tendrá sede y domicilio legal en la ciudad de Tandil, donde funcionarán los organismos administrativos centrales, sin perjuicio de los que se establezcan en las ciudades de Azul y Olavarría, donde el rector podrá instalar y atender alternadamente su despacho.

Art. 10.- Integran la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las que en el futuro puedan crearse, las siguientes facultades:

Facultad de Agronomía, localizada en la ciudad de Azul.

Facultad de Ciencias Económicas, que funcionará en las ciudades de Olavarría y Tandil, donde el decano podrá instalar y atender alternadamente su despacho.

Facultad de Ciencias Exactas, que funcionará en la ciudad de Tandil.

Facultad de Humanidades, localizada en la ciudad de Tandil.

Facultad de Ingeniería, que funcionará en la ciudad de Olavarría.

Facultad de Ciencias Veterinarias, localizada en Tandil.

El consejo superior podrá realizar convenios con organismos públicos o privados de la zona, para la realización de cursos y la organización de unidades académicas dependientes de la universidad o de las distintas facultades existentes.

Art. 11.- Las cátedras, cursos, seminarios, laboratorios y demás actividades destinadas a la enseñanza teórica y práctica, así como el personal docente y auxiliar asignado a las mismas, deberá agruparse en unidades pedagógicas, que recibirán la denominación de departamentos, bajo cuya dirección y responsabilidad estará la orientación científica y pedagógica de la enseñanza que se imparta en las facultades. A propuesta de las facultades interesadas, el consejo superior podrá crear departamentos que agrupen a docentes de distintas facultades.

Art. 12.- El personal docente y de investigación podrá ser designado directamente como integrante de un departamento, debiendo el consejo superior reglamentar sus obligaciones con relación a la enseñanza que se imparta en las distintas cátedras o asignaturas.

Art. 13.- Cuando en una facultad, se dicte más de una carrera y su diversidad y complejidad lo hagan necesario, podrán crearse escuelas para carrera o modalidades afines.

Art. 14.- Las facultades y departamentos deberán prestarse mutuamente los servicios y apoyos docentes, científicos de organización y de personal que cada uno requiera para el mejor cumplimiento de los planes de la universidad. A este efecto, el consejo superior establecerá los mecanismos de coordinación que estime necesarios.

Art. 15.- Las facultades tienen a su cargo la formación de los graduados que corresponden a su campo, debiendo coordinar su acción con el Departamento de Graduados de la universidad.

CAPÍTULO II:

DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES

Art. 16.- El personal docente de la universidad tendrá las siguientes categorías:

a) Profesores.

b) Auxiliares de docencia.

Los profesores serán de carácter ordinario y extraordinario. Los profesores ordinarios tendrán las siguientes categorías:

a) Profesores titulares.

b) Profesores asociados.

c) Profesores adjuntos.

Los profesores extraordinarios podrán ser:

a) Profesores eméritos.

b) Profesores visitantes.

c) Profesores honorarios.

Los auxiliares de docencia tendrán los siguientes grados:

a) Asistentes de docencia.

b) Ayudantes graduados A.

c) Ayudantes alumnos B.

Art. 17.- Los profesores ordinarios serán designados por el consejo superior en la forma establecida por los arts. 9 y 10 , de la ley 20654. Para ser designado profesor ordinario se requiere ser ciudadano argentino y poseer título o diploma universitario reconocido en su disciplina por la Nación.

Art. 18.- El consejo superior dictará el reglamento de concursos para la designación de los profesores ordinarios y auxiliares de docencia, de acuerdo con las pautas fijadas en el art. 18 de la ley 20654.

Dicho reglamento deberá contener las siguientes normas básicas:

a) Designación de los jurados por el consejo superior.

b) Requisitos de idoneidad e imparcialidad de los miembros de los jurados.

c) Plazo para recursarlos ante el consejo superior, cuya resolución será inapelable y cerrará la instancia administrativa.

d) Publicidad de los cargos a concursar y sus exigencias.

e) Normas para la presentación de los antecedentes.

f) El reglamento de concursos asignará un 65% del total de puntos a los antecedentes.

g) La oposición tendrá una valoración de un 35% del total de puntos.

h) Forma del dictamen de los jurados y su elevación.

i) Recursos administrativos y forma de substanciación.

Art. 19.- Los profesores titulares tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a) La dirección de la cátedra o la responsabilidad que les asigne el departamento con responsabilidad en la conducción y orientación de la enseñanza, de acuerdo con los planes y normas que se establezcan.

b) La distribución del plan de enseñanza con los profesores asociados y adjuntos.

c) La colaboración en las tareas generales de planificación académica y de asesoramiento científico, cuando le sea requerida.

d) Integrar los jurados y comisiones examinadoras u otras de carácter docente, técnico o administrativo, para los que sean designados.

e) Elevar anualmente al departamento o al decanato el programa de enseñanza e investigación que desarrollará, e informar asimismo anualmente, sobre las actividades que hubiere realizado.

f) Desempeñar las comisiones científicas, docentes, universitarias o culturales que les encomienden las respectivas facultades o la universidad.

g) Mantener el orden y la disciplina dentro del ámbito en que desempeñen sus funciones.

Art. 20.- Los profesores asociados, cuando están a cargo de la cátedra, tendrán las mismas obligaciones que los profesores titulares. Caso contrario deberán coordinar su acción con éste y se ajustarán a las demás obligaciones relativas al profesor adjunto.

Art. 21.- Los profesores adjuntos tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a) Colaborar con el titular en el dictado de la cátedra, de conformidad con la orientación que aquél determine.

b) Reemplazar al titular en caso de ausencia.

c) Integrar las mesas examinadoras.

d) Integrar los jurados, comisiones examinadoras u otras de carácter científico, docente, técnico, cultural o administrativo para los que sean designados.

Cuando estén a cargo de la cátedra tendrán las mismas obligaciones que los profesores titulares.

Art. 22.- El consejo superior podrá designar profesores eméritos de los profesores titulares que hayan alcanzado el límite de edad fijado en el art. 16 de la ley 20654 y acreditado condiciones sobresalientes en la docencia o en la investigación. Los profesores eméritos podrán colaborar en la docencia y la investigación y gozar de la remuneración correspondiente a la categoría que investían, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte.

Art. 23.- Son profesores visitantes, los docentes pertenecientes a otras universidades del país o del extranjero, a quienes se invita a desarrollar actividades docentes o de investigación de especial interés. Podrán ser rentados y percibirán la retribución correspondiente a la categoría que invistan, además de los gastos de movilidad y viáticos que hubiere lugar.

Art. 24.- Los profesores honorarios son personalidades relevantes del país o del extranjero a quienes la universidad otorga especialmente esa distinción sobre la base de méritos excepcionales. Serán designados por el consejo superior.

Art. 25.- El consejo superior a propuesta de los consejos directivos podrá designar profesores interinos por un plazo no mayor de un año. Los profesores interinos serán designados en las mismas categorías que los profesores ordinarios y tendrán similares funciones y obligaciones. El consejo superior reglamentará la forma de su designación y los requisitos para cada una de las categorías.

Art. 26.- El rector podrá disponer la contratación de profesores con carácter excepcional y por un plazo no mayor de dos años, para el desempeño de comisiones o funciones docentes temporarias y siempre que no existan especialistas en el cuerpo docente de la universidad.

Art. 27.- Las designaciones de profesores ordinarios se adecuarán al régimen establecido en el art. 13 de la ley 20654.

Art. 28.- Los auxiliares de docencia tendrán las siguientes funciones:

a) Prestar asistencia a los profesores para el dictado de la materia a su cargo colaborando con las distintas actividades relacionadas con la cátedra o el departamento.

b) Dirigir y fiscalizar a los alumnos en la preparación de los trabajos prácticos según las directivas impartidas por los profesores a cargo de la materia.

Art. 29.- La estabilidad en las categorías de asistente de docencia y ayudante graduado se ajustará al siguiente régimen:

a) La primera designación será por tres años.

b) La segunda por dos años.

Al cumplirse cinco años caducará el derecho a presentarse nuevamente a concurso en la misma categoría.

Efectuado el primer concurso para presentarse a los siguientes, será necesario haber cubierto el tramo respectivo de la carrera docente.

Los ayudantes alumnos serán designados por un año, de acuerdo a la reglamentación que dicte el consejo superior.

Art. 30.- El rector a propuesta de los respectivos decanos podrá designar auxiliares de docencia con carácter interino y por un plazo no mayor de un año.

Art. 31.- El consejo superior reglamentará todo lo referente a las incompatibilidades y al tiempo de dedicación a los cargos docentes, de conformidad con las normas establecidas en la ley 20654 , en las leyes y decretos que rigen las tareas docentes y administrativas y el presente estatuto.

Art. 32.- La carrera docente tendrá por objeto capacitar a quienes tengan vocación por la enseñanza y reglar el acceso a la docencia universitaria.

El consejo superior dictará la reglamentación respectiva, teniendo en cuenta las modalidades de las distintas carreras e incluyendo cursos o seminarios de humanidades y de metodología de la enseñanza y de la investigación. Los profesores ordinarios de acuerdo con la reglamentación que dicte el consejo superior tendrán derecho a solicitar una licencia anual con goce de sueldo para realizar programas de estudios e investigación en el país o en el extranjero. El plan deberá ser aprobado por el consejo directivo que corresponda y la licencia será acordada por el consejo superior.

CAPÍTULO III:

DE LA SEPARACIÓN DE LOS PROFESORES Y DEL JUICIO ACADÉMICO

Art. 33.- La separación de los profesores ordinarios y de los asistentes de docencia y ayudantes graduados designados por concurso, sólo podrán resolverse por alguna de las causales enumeradas en el art. 12 de la ley 20654 y previa sustanciación de un juicio académico, de conformidad con las normas del presente estatuto.

Art. 34.- El juicio académico estará a cargo de un Tribunal compuesto por tres miembros sorteados entre una lista de diez profesores que deberán reunir las condiciones requeridas para ser decano y tener igual o mayor categoría que el imputado. La lista será confeccionada cada dos años por el consejo superior, siendo sus miembros reelegibles. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer ningún cargo de gobierno en la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 35.- Ante denuncia escrita o conocimiento fehaciente de un hecho presuntivamente imputable, los decanos de cada facultad solicitarán al rector la realización de una información preventiva tendiente a establecer su grado de veracidad. Dicha información podrá asimismo ser dispuesta de oficio para el rector o el consejo superior y sólo se prescindirá de ella en casos de hechos públicos y notorios.

Art. 36.- Cuando de la información preventiva o de la pública notoriedad de los hechos resulte que el caso esté comprendido “prima facie” en algunos de los supuestos del art. 12 de la ley 20654, el rector mediante resolución fundada dispondrá la iniciación del correspondiente juicio y pasará las actuaciones al Tribunal Académico. En el primer acto procederá al sorteo de los tres miembros titulares y de otros tantos suplentes.

Notificada la resolución del rector y la integración del Tribunal a sus miembros y al enjuiciado, correrá un plazo de quince días hábiles para las excusaciones y recusaciones y para la presentación de la defensa y de las pruebas de descargo.

Art. 37.- La sustanciación del juicio académico se regirá por las normas de procedimiento que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el consejo superior, en concordancia con las prescripciones contenidas en la ley 20654 y el presente estatuto. Dicho reglamento deberá garantizar la defensa del enjuiciado y el cumplimiento de los objetivos de la institución universitaria.

El Tribunal Académico podrá aconsejar:

a) La absolución.

b) Suspensión de uno a tres meses.

c) La cesantía o exoneración y las inhabilitaciones accesorias.

Art. 38.- El consejo superior considerará en sesión especial dentro de los quince días de recibido el dictamen del Tribunal Académico, y resolverá mediante resolución fundada y por votación nominal. Para aplicar la sanción de exoneración se requerirá el voto de los dos tercios de los miembros que componen el consejo superior, transcurrido un plazo de seis meses sin que hubiere recaído dictamen definitivo del Tribunal por causa ajena al imputado, operaría la caducidad de los procedimientos empleados, debiendo reintegrarse al docente a sus funciones.

Art. 39.- Contra la resolución del consejo superior sólo podrá interponerse recurso de revocatoria con el cual quedará agotada la instancia administrativa, en sede universitaria, sin perjuicio del recurso de alzada correspondiente.

Art. 40.- Cuando el juicio se hubiere iniciado por denuncia, el denunciante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal Académico, quien en caso de considerar temeraria o maliciosa la denuncia podrá imponerle el pago de las costas y gastos, y elevar las actuaciones al consejo superior para que éste disponga la iniciación del juicio académico o de las acciones judiciales que correspondan.

TÍTULO III:

DEL GOBIERNO

Art. 41.- El gobierno de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires será ejercido por:

a) La Asamblea Universitaria.

b) El rector.

c) El consejo superior.

d) Los decanos y consejos directivos de cada facultad.

CAPÍTULO I:

DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 42.- Integran la Asamblea Universitaria:

a) El rector.

b) Los miembros del consejo superior.

c) Los miembros de los consejos directivos de las facultades.

Art. 43.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

a) Reglamentar el orden de sus sesiones.

b) Elaborar y elevar al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el Estatuto de la Universidad, así como también su reforma.

c) Elegir al rector y vicerrector, y considerar su renuncia.

d) Suspender o separar de sus cargos al rector y al vicerrector, por alguna de las causas previstas en este estatuto, en sesión especial convocada al efecto y por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

e) Conocer, en el caso de intervención a una facultad, sobre el recurso de apelación que hubieren interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en la correspondiente sesión especial.

Art. 44.- La Asamblea Universitaria será convocada por el rector, salvo en el caso del inc. d) del art. 43 de estos estatutos, en el que lo hará el consejo superior. Se reunirá en sesión especial cada vez que sea convocada al efecto.

Art. 45.- La citación de la Asamblea Universitaria se realizará en la siguiente forma:

a) La convocatoria se notificará mediante comunicación personal y escrita a todos sus integrantes, y se dará a conocer públicamente a la comunidad universitaria. La citación indicará el objeto de reunión, su carácter, día, hora y lugar de realización y transcribirá el orden del día.

b) Las notificaciones se efectuarán con no menos de siete días de anticipación, salvo en casos de extrema urgencia, en que se realizarán por telegrama colacionado.

c) La asamblea sólo podrá considerar los puntos incluidos en el orden del día.

Art. 46.- La Asamblea Universitaria será presidida por el rector o en su ausencia por el vicerrector. Si ambos faltaren, por el decano que la asamblea designe por mayoría de votos de los miembros presentes, iniciando la sesión el decano de mayor edad.

El secretario del consejo superior o su reemplazante, actuarán como secretarios de la asamblea.

Art. 47.- La asamblea sólo podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros. Si veinticuatro horas después del momento fijado para su iniciación no logra quórum, será citada nuevamente en un plazo no menor de quince días. Si transcurridos veinticuatro horas de esta segunda convocatoria, no se logra quórum, sesionará con los miembros presentes.

Art. 48.- La elección del rector y vicerrector, tendrá lugar en sesión especial. El rector será designado por la Asamblea Universitaria de entre las dos personas que proponga el Poder Ejecutivo nacional, por conducto del Ministerio de Cultura y Educación. Elegido el rector, éste propondrá a la asamblea, para el cargo de vicerrector una terna, compuesta por los decanos que posean los requisitos exigidos por el art. 24 de la ley 20654 (*). La asamblea elegirá al rector y vicerrector por simple pluralidad de sufragios.

NdeR.: (*) En B.O. 29.654.

CAPÍTULO II:

DEL RECTOR Y DEL VICERRECTOR

Art. 49.- El rector y el vicerrector deberán reunir las condiciones establecidas en el art. 24 de la ley 20654, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período.

Art. 50.- El rector tendrá las atribuciones fijadas en el art. 25 de la ley 20654.

Art. 51.- El vicerrector reemplazará al rector en el ejercicio de sus funciones cuando éste no pueda ejercerlas por cualquier causa que lo aleje del cargo por más de cinco días hábiles y durante el lapso que dure el impedimento. Si se produjera su alejamiento definitivo por separación, renuncia, muerte o incapacidad permanente, el vicerrector asumirá el cargo y deberá convocar a la asamblea universitaria, en un plazo de quince días para que elija por un nuevo período. En caso de impedimento del vicerrector, lo sustituirá el decano que designe el consejo superior.

Art. 52.- El rector y vicerrector sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por alguna de las causales enumeradas en el art. 12 de la ley 20654.

CAPÍTULO III:

DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 53.- El consejo superior estará constituido por:

a) El rector;

b) Los decanos;

c) Cinco representantes de los profesores ordinarios, de los cuales deberán, tres, ser profesores titulares o asociados;

d) Un representante de los asistentes de docencia y ayudantes graduados;

e) Un representante del personal no docente;

f) Tres representantes de los alumnos.

Art. 54.- Los representantes de los distintos claustros serán elegidos en forma separada y en votación secreta por los miembros de los consejos directivos de todas las facultades, que se reunirán cada uno de ellos a tal efecto en sesión especial y de acuerdo a la reglamentación que dicte el consejo superior.

Art. 55.- El consejo superior ejercerá las atribuciones que le confiere el art. 28 de la ley 20654.

Art. 56.- El consejo superior fijará día y hora de las sesiones ordinarias; sin perjuicio de ello podrá ser convocado por el rector a sesiones extraordinarias, por iniciativa propia o por solicitud escrita, de por lo menos un tercio de sus componentes.

En todos los casos el rector deberá expresar en la citación el motivo de la convocatoria y los asuntos a tratar.

En las sesiones ordinarias, con el voto de los dos tercios de sus miembros, el consejo superior podrá tratar, sobre tablas, asuntos no incluidos en el orden del día, de acuerdo al reglamento interno que dicta el cuerpo.

Art. 57.- El consejo superior sesionará con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las sesiones serán privadas, salvo que el cuerpo decidiera sesionar en forma secreta.

CAPÍTULO IV:

DE LOS DECANOS

Art. 58.- Los decanos serán elegidos por los consejos directivos de cada facultad, en una terna propuesta por el rector en sesión especial y por simple mayoría. Deberán reunir las mismas condiciones que para ser rector, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Art. 59.- Los vicedecanos serán elegidos por los consejos directivos entre sus miembros y a propuesta en terna del decano, en sesión especial y por simple mayoría. Deberán reunir las mismas condiciones que los decanos, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Art. 60.- El vicedecano sustituirá al decano en caso de enfermedad, ausencia, suspensión, separación, renuncia o muerte de éste. En ausencia del vicedecano sustituirá al decano el consejero de mayor edad. En caso de alejamiento definitivo, el vicedecano o el consejero que lo sustituya deberá convocar dentro de los quince días al consejo académico para que elija decano, por el procedimiento fijado en el art. 58 hasta completar el período. Cuando la vacante de decano se produzca en el último año de su período, éste será completado por el vicedecano. El mismo procedimiento seguirá para la designación de vicedecano en caso de alejamiento definitivo.

Art. 61.- Los decanos ejercerán las atribuciones fijadas en el art. 31 de la ley 20654.

CAPÍTULO V:

DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS

Art. 62.- Los consejos directivos estarán constituidos por:

a) El decano;

b) Cinco consejeros por los profesores ordinarios de los cuales tres deberán ser titulares o asociados.

c) Un consejero por los asistentes de docencia y ayudantes graduados.

d) Un consejero por el personal no docente.

e) Tres consejeros por los alumnos.

Art. 63.- Los consejeros directivos ejercerán las atribuciones que les confiere el art. 34 de la ley 20654.

Art. 64.- A efectos de lo dispuesto por el último párrafo del art. 33 de la ley 20654, se establece que los representantes del personal no docente tendrá voz y voto en todos los asuntos que se traten en el consejo superior y en los consejos directivos, salvo aquellos en los cuales se eximan de intervenir por considerarlos de carácter exclusivamente académicos.

CAPÍTULO VI:

DEL CONSEJO ASESOR REGIONAL

Art. 65.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 56 , inc. g) de la ley 20654, créase el Consejo Asesor Regional de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, con carácter permanente y consultivo para asegurar la vinculación de la universidad con las entidades representativas de la zona de influencia. El consejo superior reglamentará la composición, funcionamiento y facultades del organismo, el que será convocado por el rector cada vez que se considere conveniente oír su opinión y por lo menos dos veces al año, para informar sobre la labor realizada.

TÍTULO IV:

RÉGIMEN DE ENSEÑANZA

Art. 66.- Será requisito indispensable para ingresar en la universidad tener aprobado el ciclo de enseñanza media o aquellos estudios que permitan deducir una capacitación equivalente.

Art. 67.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán exigir estudios complementarios o cursos de capacitación o nivelación, antes de aceptar la incorporación de alumnos a determinadas facultades o carreras.

Art. 68.- La enseñanza será teórico-práctica, se desarrollará conforme con el plan de estudios aprobado, y de acuerdo con las modalidades propias de cada facultad.

Art. 69.- La enseñanza procurará la participación de profesores y alumnos en el proceso educativo. Se procurará una adecuada proporción en el número de docentes y alumnos y será responsabilidad de cada facultad y departamento el evaluar periódicamente los métodos de enseñanza.

Art. 70.- La universidad deberá organizar como complemento indispensable de la enseñanza, actividades comunitarias, artísticas, deportivas, culturales y recreativas.

Art. 71.- Será obligatoria la asistencia a las clases teórica-prácticas y a la de trabajos prácticos, de acuerdo a la reglamentación que se dicte. Cada facultad podrá, además, reglamentar el régimen de asistencia obligatoria a clase en aquellas materias que se dicten sin seminario ni trabajos prácticos o a las clases teóricas en general.

Art. 72.- Los alumnos serán regulares, libres o vocacionales, de acuerdo a la reglamentación respectiva.

Art. 73.- Son alumnos regulares, los que cursen sus materias en la forma y oportunidad que las distintas facultades reglamenten. Los que así no lo hagan son alumnos libres, y las facultades determinarán las exigencias y pruebas especiales de suficiencia a que estos estudiantes serán sometidos como así también las asignaturas que indefectiblemente deberán cursarse en forma regular.

Art. 74.- Son alumnos vocacionales, los que se inscriban en materias o grupos de ellas, aunque no cursen las carreras correspondientes de la respectiva facultad o escuela: Los consejos directivos reglamentarán los requisitos para su admisión y las clases teóricas y/o trabajos prácticos a las que podrán asistir.

Art. 75.- La calidad de alumno vocacional no dará opción a grado o título universitario alguno. Los alumnos vocacionales que hubieran cursado asignaturas o aprobado materias o exámenes, podrán pedir la expedición del correspondiente certificado, pero no podrán invocar dichos antecedentes, para obtener un derecho distinto a su condición de tal.

Art. 76.- El consejo superior reglamentará el ejercicio de la docencia libre y los cursos de igual carácter.

Art. 77.- Las facultades organizarán un Departamento de Graduados.

Estos departamentos cuya reglamentación será aprobada por el consejo superior, tenderán al perfeccionamiento, a la especialización y a la actualización de los egresados. Se consideran incluidos en este nivel los estudios y trabajos básicos para el acceso al doctorado.

TÍTULO V:

NORMAS COMUNES A LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES

Art. 78.- El consejo superior dictará un reglamento electoral para los tres claustros que componen la comunidad universitaria -docentes, no docentes y alumnos-, de conformidad con las normas de la ley 20654 y del presente estatuto.

Art. 79.- Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca simultáneamente a dos o más estamentos de la misma, deberá optar mediante comunicación escrita dirigida al rector respecto al padrón en el cual desea figurar.

Si posteriormente dejase de pertenecer al estamento en cuyo padrón se encuentra inscripto, deberá comunicarlo por escrito a fin de formalizar su traslado de padrón que le corresponda o por el cual opte.

Art. 80.- Los integrantes del personal docente y no docente que dejen de votar sin causa justificada serán pasibles de:

a) Suspensión por diez días sin goce de sueldo. En caso de reincidencia la suspensión será por treinta días, y la tercera vez por noventa días.

b) Inhabilitación por un año para desempeñar cargos electivos en la universidad. Esta sanción será accesoria a la anterior.

Los estudiantes que no satisfagan su deber electoral sin causa debidamente justificada, serán objeto de las siguientes sanciones:

a) Cancelación de la beca si la tuviere.

b) Inhabilitación por un trimestre para inscribirse o aprobar cualquier asignatura. En caso de reincidencia, la inhabilitación se extenderá a dos trimestres y la tercera a tres.

c) Inhabilitación por un año para desempeñar cargos electivos. Las sanciones referidas serán aplicada por el rector y son inapelables.

Art. 81.- Serán causales de justificación para la no emisión del voto por parte del personal docente y no docente:

a) Enfermedad, acreditada por el médico de la universidad.

b) Licencia otorgada por la universidad.

c) Fuerza mayor debidamente acreditada. La interpretación de esta causal será restrictiva.

d) Comisión dispuesta por la universidad a más de cien kilómetros del lugar de emisión del voto.

Serán causales de justificación para la no emisión del voto por parte de los estudiantes, las siguientes:

a) Enfermedad debidamente acreditada con certificado médico oficial. En caso de duda, el rector podrá disponer el examen del alumno por el médico de la universidad.

b) Prestación del servicio militar en una guarnición que se encuentre por lo menos a cien kilómetros de distancia del lugar de emisión del voto.

c) Fuerza mayor debidamente acreditada. La interpretación de esta causal será restrictiva. El rector dispondrá la justificación o no por la falta de emisión del voto y su decisión será inapelable.

Art. 82.- Podrán votar los estudiantes que hayan cumplido los requisitos para inscribirse como alumnos regulares en la totalidad de las materias del segundo año, tercer cuatrimestre o su equivalente de cualquiera de las carreras que se dicten en la universidad; y ser elegidos aquellos que hayan aprobado un tercio de las materias del respectivo plan de estudios, teniendo como mínimo el número correspondiente a un tercio de la carrera más larga de la facultad respectiva.

TÍTULO VII:

PATRIMONIO Y RECURSOS

Art. 83.- Forman el patrimonio de la universidad:

a) Los bienes de cualquier naturaleza que le sean transferidos en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 20753 .

b) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro.

Art. 84.- Son recursos de la universidad:

a) La contribución del Tesoro nacional.

b) Los que provienen del Fondo Universitario Permanente.

Art. 85.- Integran el Fondo Universitario Permanente los siguientes recursos:

a) Los frutos, intereses y rentas de los bienes patrimoniales de la universidad.

b) Las herencias, legados y donaciones de particulares a favor de la universidad y sus establecimientos.

c) Los derechos, aranceles autorizados por el presente estatuto, o tasas que perciba como retribución de servicios.

d) La propiedad científica, intelectual, artística o literaria, de explotación de patentes de invención u otro derecho intelectual que le corresponda por trabajos realizados en su seno.

e) Las economías que realice sobre su presupuesto anterior. Las contribuciones y subsidios que las provincias y municipios destinen a la universidad, siempre y cuando no tengan carácter de globales y periódicas;

f) Los subsidios o contribuciones provenientes de organismos públicos o privados destinados a cumplimentar objetivos determinados de la universidad;

g) Los recursos que obtengan por sus publicaciones, por concesiones, por la explotación de sus bienes y toda otra actividad similar, efectuada por sí misma o por medio de terceros.

h) Los reintegros que realicen los ex becarios o los beneficiarios de préstamos de honor;

i) El producido de ventas de bienes inmuebles, muebles, semovientes y materiales o elementos en desuso o en condiciones de rezago.

Art. 86.- El consejo superior reglamentará todo lo referente a la administración del patrimonio y de los recursos de la universidad de acuerdo al régimen establecido en la ley 20654 .

Art. 87.- El rector elevará anualmente el proyecto de presupuesto que deberá ser aprobado por el consejo superior para su elevación al Poder Ejecutivo nacional.

Art. 88.- La Dirección General de Administración centralizará la gestión presupuestaria, patrimonial y financiera de la universidad y mantendrá la relación con el Tribunal de Cuentas de la Nación, Contaduría General y Registro General de Bienes del Estado. Podrá efectuar arqueos o auditorías cuando así lo disponga el rector y requerir la elevación de documentación e información correspondiente.

Art. 89.- El consejo superior sancionará un régimen de compras que posibilite el mejor cumplimiento de la finalidad académica propia de la universidad, en un todo de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

TÍTULO VIII:

DEL RÉGIMEN DE BECAS

Art. 90.- El consejo superior reglamentará el régimen de becas y de crédito educativo de conformidad con lo establecido en el art. 55 de la ley 20654. Dicho régimen contemplará un sistema de contraprestaciones de los becarios en beneficio de la comunidad universitaria y de la sociedad.

Art. 91.- Las becas de ayuda económica que se otorgarán previa comprobación de los extremos invocados por el peticionante, podrán contemplar una ayuda integral a la familia, de acuerdo a las necesidades del hogar del becario. En todos los casos se exigirá regularidad en los estudios y un rendimiento mínimo del becario.

Art. 92.- El régimen de becas estará vinculado con la política que siga al respecto el Estado Nacional, con la política educativa y con las necesidades regionales, posibilidades de trabajo de los egresados y a las carreras estratégicas, contemplando la intervención de municipios de la zona, empresas, organizaciones sindicales y bancos e instituciones de crédito.

TÍTULO IX:

DE LA INVESTIGACIÓN

Art. 93.- El consejo superior formulará la política de investigación de la universidad, a cuyo fin dictará las reglamentaciones necesarias, distribuirá los fondos destinados a ese fin, gestionará subsidios y formalizará convenios y contratos con los organismos de promoción de la investigación científica y tecnológica.

La política de investigación científica y tecnológica de la universidad deberá adecuarse a las necesidades regionales, en estrecho contacto con el medio, e integrarse en la política nacional y su proyección latinoamericana.

Art. 94.- Créase el Departamento de Investigaciones de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, cuyo director será designado por el rector, durará cuatro años en sus funciones y deberá reunir los requisitos exigidos para ser decano y tener antecedentes en la materia.

Art. 95.- El Departamento de Investigaciones que dependerá del Rectorado, tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la investigación científica y tecnológica;

b) Considerar los planes de investigación básica y aplicada y vigilar su cumplimiento;

c) Adecuar los planes de investigación a las necesidades regionales y nacionales contribuyendo a su solución, de acuerdo a las posibilidades de la universidad;

d) Coordinar todas las tareas de investigación que se realicen en la universidad, la distribución de especialistas y el uso de equipo fundamental;

e) Asesorar al rector y al consejo superior en todo lo relativo a la investigación;

f) Presentar anualmente al rector un informe sobre las tareas realizadas y el plan de trabajos para el año siguiente.

Art. 96.- El consejo superior reglamentará el funcionamiento de un servicio permanente de consultoría destinado a realizar estudios y elaborar proyectos para el Estado nacional, los Gobiernos provinciales y municipales, instituciones privadas, empresas y sindicatos, incluyendo organismos internacionales y países de América Latina.

Art. 97.- El servicio de consultoría funcionará gratuita u onerosamente, según el caso y podrá requerir la cooperación de los distintos organismos de la universidad. Dependerá directamente del rector, y las ganancias que arroje ingresarán al Fondo Universitario Permanente, a cuyo fin se llevará una cuenta especial.

TÍTULO X:

DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD

Art. 98.- El rector será asistido por las secretarías que organice conforme al art. 23 , inc. c) de la ley 20654. Sin perjuicio de ello, funcionarán dos secretarías: Una para atender asuntos académicos y otra referida a las cuestiones administrativas. Los secretarios académico y administrativo serán designados por el rector y lo acompañarán por el término de su mandato. Cada facultad contará asimismo con un secretario académico y un secretario administrativo, que serán designados por los respectivos decanos y permanecerán en el cargo por el mismo lapso.

Art. 99.- La universidad contará con un Departamento de Orientación Vocacional y Educativa, que dependerá del rector.

Art. 100.- El personal titular de la universidad en todas sus categorías será designado por concurso, de acuerdo a la reglamentación que se dicte. Queda exceptuado de este régimen el personal que se incorpore en virtud de los convenios autorizados por la ley 20753 .

Art. 101.- Ningún agente titular de la universidad podrá ser separado de su cargo antes del término fijado en su designación sin causa justificada y sumario previo.

Art. 102.- El consejo superior reglamentará el funcionamiento de un sistema de formación profesional permanente, destinado a la capacitación continua del personal, desde el punto de vista técnico administrativo, cultural y político social.

TÍTULO XI:

SISTEMA DE SEGURIDAD Y BIENESTAR

Art. 103.- El consejo superior reglamentará los sistemas de seguridad y bienestar de los integrantes de la comunidad universitaria y promoverá la creación de una obra social destinada al personal docente y no docente, que tendrá a su cargo un servicio integral de salud, recreación y asistencia.

Art. 104.- El consejo superior deberá promover la organización de servicios destinados a atender la salud y la actividad cultural, artística, recreativa, deportiva y de educación física de los estudiantes.

Art. 105.- Los problemas de vivienda y alimentación de los estudiantes serán atendidos preferentemente a través del régimen de becas y crédito educativo, de acuerdo a las normas de la ley 20654 y del presente estatuto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 106.- En los primeros concursos para la designación de profesores ordinarios, el rector normalizador integrará los jurados con profesores eméritos, y quienes hayan sido profesores ordinarios cuyo cargo se hubiera obtenido por concurso de la materia o áreas afines a la convocatoria.

Art. 107.- Cuando se constituyan los claustros universitarios y se integren los respectivos consejos de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la ley 20654, los jurados que no se hubieren constituido o expedido con anterioridad, deberán tener en cuenta la opinión específica del delegado estudiantil a que se refiere el art. 18 , inc. d) de la citada ley.