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Legislación Nacional


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DECRETO 848/2001

IMPUESTOS INTERNOS

Vehículos, automóviles y motores, embarcaciones y aeronaves

Vehículos automotores terrestres que utilicen como combustible gas oil. Gravamen. Derogación. Plazo. Vigencia

del 26/06/2001; publ. 27/06/2001

Visto la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y

Considerando:

Que por el art. 27 de la ley mencionada en el visto, incorporado por la ley 24698 , resultan alcanzados por el tributo los vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por el art. 28 de la ley 24449, los preparados para acampar, los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.

Que en el marco de las medidas económicas que se están implementado, a través del decreto 802 del 15 de junio de 2001 se ha aumentado el impuesto sobre los combustibles que recae sobre el gas oil, diesel oil y kerosene, resultando en consecuencia aconsejable dejar sin efecto el impuesto interno anteriormente citado.

Que el artículo incorporado por la ley 25239 a continuación del art. 14 de la ley mencionada en el visto, faculta al Poder Ejecutivo nacional para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del Ministerio de Economía han emitido opinión favorable a la solución proyectada y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del mismo organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el artículo incorporado por la ley 25239 a continuación del art. 14, dentro del tít. I, de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (*) Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, incorporado por la ley 24698 .

(*) El art. 2 del decreto 1286/2005 (B.O.: 24/10/2005) establece: “Prorrógase la vigencia del art. 1 del decreto 848 de fecha 26 de junio de 2001, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.”. El art. 3 establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2006, inclusive.”.
Prórrogas anteriores: decretos 1120/2003
y 1655/2004 .

Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

De la Rúa - Colombo - Cavallo

Referencias: L 24449: LA 199-A-72 - L 24674: LA 19-B-1769 - L 24698: LA 19-C-3254 - L 25239: LA 2000-A-103 - D 805/2001: LA 200-B-1625.

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