This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 11:49:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 849/1996 (*)CONTRATO DE TRABAJOBeneficios SocialesEnumeración. Carácter no remuneratorio. Determinación del 25/07/1996; publ. 29/07/1996(*) Derogado por ley 24700, art. 6 .Visto, el decreto 773 de fecha 15 de julio de 1996, el decreto 1478 de fecha 14 de diciembre de 1989, el decreto 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el decreto 433 de fecha 24 de marzo de 1994, yConsiderando:Que el decreto 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el decreto 433/1994 , ha distinguido los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos laborales de otros que, conforme la jurisprudencia en reiteradas veces lo ha consagrado, revisten carácter remuneratorio a los efectos de constituir la base imponible para la aplicación de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.Que el mencionado decreto, reglamentario de los arts. 103 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 y 11 de la ley 18037, requiere una redefinición, reservando el concepto de no remuneratorio para aquellos supuestos que, efectivamente, no puedan ser utilizados como remuneración en especie, en fraude a la ley.Que el transcurso del tiempo ha distorsionado la utilización de los diferentes supuestos mencionados en el decreto 333/1993 , contrariando los fines y motivos que sustentaron su sanción.Que esto ha dado lugar a una numerosa y contradictoria doctrina y jurisprudencia.Que por ende se torna necesaria su sustitución por una nueva norma que regule la cuestión de forma más acorde a la realidad que la sustenta, y consagre la necesidad de que se reconozca el verdadero carácter de remuneraciones en especie a algunos de los supuestos que quedaban excluidos de aportes y contribuciones a la Seguridad Social en el decreto 333/1993 , modificado por el decreto 433/1994 .Que la ley 24241, que crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en su art. 6 precisa los items que integran el concepto de remuneración.Que resulta necesario compatibilizar los beneficios sociales al concepto de remuneración definido por la ley 24241 .Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades establecidas en el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Establécese que los beneficios sociales otorgados en forma directa por el empleador o a través de terceros, que a continuación se enumeran, no revisten carácter remuneratorio y por lo tanto no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones de la Seguridad Social:a) Los servicios de comedor de la empresa;b) Los vales de almuerzo o reintegros de comida debidamente documentados, otorgados en días efectivamente trabajados, con el tope de valor por cada vale que determine la autoridad de aplicación:c) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo;d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos, que hubiera asumido el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por médico, odontólogo y/o farmacia habilitados, debidamente documentados;e) Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de guarderías y sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad, cuando la empresa no contare con esas instalaciones.f) El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización;g) La provisión de útiles escolares, guardapolvos y juguetes para los hijos del dependiente.h) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador ubicado en barrios o complejos circulantes al lugar de trabajo, o la locación en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.Art. 2.– Asimismo, no serán consideradas remuneraciones, a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen de la Seguridad Social:a) Las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente, y homologadas por la autoridad de aplicación conforme normas legales vigentes, y en virtud de las cuales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo;b) Los retiros de Socios Gerentes de Sociedades de Responsabilidad Limitada a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente contabilizados en el balance;c) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculados en base a kilometro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro, por la Direccion General Impositiva (D.G.I.);d) Los viáticos de viajantes de comercio acreditador con comprobantes en los términos del art. 6 de la ley n. 24241, y los reintegros de gastos de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso c) del presente artículo;e) Las sumas que se abonaren en concepto de fallas de caja a los cajeros y al personal cuya tarea habitual sea la de recibir cobranzas o efectuar pagos.Art. 3.– El monto de los beneficios enumerados en los incs. b), d), e), f) y g) del art. 1 del presente no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración normal y habitual del trabajador, con exclusión de todo adicional variable, o la suma de pesos trescientos ($ 300) mensuales por trabajador, la que resulte menor.Art. 4.– Los vales alimentarios y las canastas de alimentos entregados a través de empresas especializadas y habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación, sólo se computarán como base de cálculo para efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.Art. 5.– Derógase el decreto 333/1993 , modificado por el decreto 433/1994 .Art. 6.– Comuníquese, etc.Menem - Rodríguez - Caro Figueroa - CavalloReferencias: Const. Nac.: 199-A-26 - Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 76 -D 390/-19-A-128 - L 24241: 19-C-3023 - D 333/93: 19-A-178 - D 433/94: 199-A-125 - D 773/96: 19-B-1920 - D 1478/89: -B-2755 - L 18037, t.o. 76: ALJA 19-B-1081. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:15:16 Post date GMT: 0020-00-09 19:15:16 Post modified date: 0020-00-09 19:15:16 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:15:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com