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Legislación NacionalDECRETO 857/1969 CONTABILIDAD PÚBLICA Donaciones sin cargo que se efectúen a favor del Estado. Bienes en desuso, materiales y elementos en condición de rezago. Normas. Régimen del 12/3/1969; publ. 18/3/1969 Visto la ley 18142 por la cual se sustituye el art. 53 del cuerpo de disposiciones aprobado por decreto ley 23354/1956 , y Considerando: Que es necesario adaptar las disposiciones de la reglamentación aprobada por decreto 13100/1957 y sus modificatorios al nuevo texto legal, como así también las que corresponden al art. 52, inc. 4 con el objeto de regularizar la denominación de las autoridades facultadas para aceptar donaciones sin cargo, de acuerdo con la actual organización del Poder Ejecutivo nacional; Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese el art. 52, inc. 4 y art. 53, inc. 3, aps. a) y b) de la reglamentación de la Ley de Contabilidad, aprobada por decreto 13100/1957 y sus modificatorios, por los que se transcriben a continuación: Art. 52. 4) Donaciones: Las donaciones sin cargo que se efectúen a favor del Estado nacional argentino y que se refieran a bienes muebles, especies, efectivos o conceptos similares, serán aceptadas por el ministerio del ramo, Secretaría de Estado, comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas o autoridades competentes en los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas. Cuando dichas donaciones sean con cargo, serán consideradas por el Poder Ejecutivo nacional. Art. 53. 3) El carácter de bienes en desuso y de materiales y elementos en condición de rezago será declarado de acuerdo con las siguientes normas: a) Si se trata de bienes no consumibles o materias primas, por el ministro respectivo, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, secretarios de Estado o por la autoridad superior en las entidades descentralizadas. Los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas podrán delegar en el funcionario que designen, las facultades que se les acuerda por el presente apartado. b) Si se trata de bienes consumibles, por los funcionarios que designen los ministros, comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, secretarios de Estado o autoridades superiores en las entidades descentralizadas. Art. 2. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Hacienda. Art. 3. Comuníquese, etc. Onganía Krieger Vasena Bunge
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