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Legislación NacionalDECRETO 859/1975 HIPÓDROMOS Reglamento General de Agencias Receptoras de Apuestas, Carrera por Carrera, de los Hipódromos de Palermo y San Isidro. Aprobación del 4/4/1975; publ. 10/4/1975 Visto el expte. 379.728/74 del registro de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos dependiente del Ministerio de Bienestar Social, relacionado con la aprobación del Reglamento General de las Agencias Receptoras de Apuestas, Carrera por Carrera, de los Hipódromos de Palermo y San Isidro, y Considerando: Que la norma proyectada se adapta perfectamente a las exigencias de la actividad y a la naturaleza jurídica de las relaciones con los concesionarios; Que en las condiciones determinadas por el instrumento propuesto, el funcionamiento de las agencias contribuirá a la mejor obtención de las finalidades de la actividad hípica y se constituirán en elementos valiosos para la eliminación del juego clandestino; Que la repartición del ramo solicita la aprobación del reglamento acompañado, el cual fue confeccionado por el Servicio Jurídico del citado organismo; Que el asesoramiento prestado por el Instituto Nacional de la Actividad Hípica, en los términos del art. 8, inc. h) del Régimen Legal aprobado por decreto ley 5602/1963 , destaca que el reglamento en cuestión no merece ninguna observación en contrario; Por ello, La presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Apruébase el adjunto Reglamento General de las Agencias Receptoras de Apuestas, Carrera por Carrera, de los Hipódromos de Palermo y San Isidro, propuesto por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. Art. 2.– Comuníquese, etc. Perón - López Rega AnexoREGLAMENTO GENERAL DE AGENCIAS RECEPTORAS DE APUESTAS, CARRERA POR CARRERA DE LOS HIPÓDROMOS DE PALERMO Y SAN ISIDRO CAPÍTULO I: DE LAS AGENCIAS RECEPTORAS AUTORIZADAS Art. 1.- La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos podrá autorizar a funcionar en todo el territorio del país en el carácter de Agencias Receptoras de Apuestas, Carrera por Carrera, de los Hipódromos de Palermo y San Isidro, a las entidades adheridas administradoras de hipódromos del interior, a las entidades gremiales vinculadas al turf, a las asociaciones civiles de bien público y las sociedades o personas que acrediten debidamente solvencia moral y económica y den cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la presente reglamentación. Art. 2.- Las Agencias autorizadas deberán constituir en forma previa al comienzo de sus actividades una garantía a satisfacción de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que podrá ser aumentada a criterio exclusivo del organismo según sea la magnitud de las operaciones de venta de boletos de apuestas de las mismas. Art. 3.- Las agencias que se autoricen deberán poseer, en alquiler o propiedad, local en debidas condiciones para su normal funcionamiento; no pudiendo afectar su uso durante los días en que se realicen reuniones hípicas en Palermo y San Isidro, a otra actividad distinta, sin previo consentimiento expreso de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. La Oficina Técnica de esta repartición adecuará el local destinado al funcionamiento de la agencia y los planos correspondientes, siendo los gastos que demande la adecuación a cargo exclusivo del agente. Art. 4.- Las autorizaciones que otorgue la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a las Agencias Receptoras de Apuestas, Carrera por Carrera de los Hipódromos de Palermo y San Isidro, tendrán una duración de cinco años y podrán ser renovables por períodos similares, siempre que exista conformidad entre las partes. CAPÍTULO II: OBLIGACIONES GENERALES Art. 5.- Los agentes autorizados deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: a) Realizar, supervisar y vigilar de acuerdo a las directivas de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos -Administración de Hipódromos-, todos los actos tendientes a asegurar el funcionamiento, en forma normal y eficiente, de la Agencia Receptora de las Apuestas de los Hipódromos de Palermo y San Isidro. b) Proveerse del personal que requiera el funcionamiento de la agencia, siendo a su exclusivo cargo en su carácter de empleador, todas las obligaciones emanadas de la relación de trabajo con el personal bajo su dependencia, así como el cumplimiento de las leyes sociales con relación a los mismos. c) Requerir con carácter previo la aprobación del organigrama de trabajo y funcionamiento de la agencia, por parte de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. d) Elevar la nómina del personal de la agencia que va a emplear, a fin de que la repartición, previo análisis de la idoneidad, antecedentes y demás condiciones personales, preste su expresa conformidad. e) Adoptar las providencias para que se cuente en la agencia con los respectivos útiles y máquinas que resulten necesarios, así como deberán atender los gastos generales: De limpieza, vigilancia, mantenimiento del local, luz, teléfonos locales, impuestos y tasas del inmueble, etc; todos los cuales estarán a su exclusivo cargo. f) Recibir y fiscalizar los boletos, vales y formularios administrativos, que le serán provistos por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos - Administración de Hipódromos - llevando a tales efectos un registro de entradas y salidas que estará bajo estricto control de la repartición. Los pedidos de reposición de boletos de apuestas y formularios administrativos deberán gestionarse con una anticipación de por lo menos treinta días. CAPÍTULO III: DE LAS COMUNICACIONES Y TRANSMISIONES Art. 6.- El agente autorizado deberá disponer que con antelación de dos horas a la determinada para correrse la primera carrera de cada reunión hípica, se encuentre en servicio el teletipista a fin de que se pueda arbitrar desde las oficinas de la Administración de Hipódromos, las medidas pertinentes para establecer enlace, controlándose por intermedio del teléfono el funcionamiento de la máquina teleimpresora, regulándose la misma para asegurar el correcto desarrollo de las comunicaciones. Art. 7.- El teletipista de la agencia recibirá de la Administración de Hipódromos todas las informaciones correspondientes y comunicará para control antes de iniciarse la venta de cada carrera, los números de los caballos borrados, los números de los que corren, las llaves o fórmulas que funcionen y los sistemas de juegos de la prueba. Deberá transmitir al cierre de cada carrera la totalidad de la venta de cada tipo de apuestas, discriminando las cifras por competidor, llaves o fórmulas según corresponda, así como el total general de cada juego. Esta información deberá ser repetida por el teletipista receptor de la Administración de Hipódromos. Art. 8.- En caso de que se produjera alguna interrupción en las comunicaciones, entre la agencia y la Administración de Hipódromos, el responsable de la agencia deberá poner tal circunstancia en conocimiento del público concurrente, de acuerdo a lo determinado en el art. 45 inc. LXXII del Reglamento General de Carreras. A los efectos del control respectivo, la agencia deberá llevar un registro del uso del teletipo-terminal y teléfono, del que informará en detalle en forma mensual a la Administración de Hipódromos. CAPÍTULO IV: DE LAS APUESTAS Art. 9.- Las apuestas se realizarán exclusivamente a través de la venta de los boletos oficiales que proveerá la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos -Administración de Hipódromos- y las agencias deberán ajustar su cometido a las normas y a las reglamentaciones de las apuestas correspondientes, que rigen en los hipódromos de Palermo y San Isidro. Art. 10.- El agenciero, deberá dar cumplimiento a las directivas e instrucciones que se le impartan por la Administración de Hipódromos, Jefatura de Apuestas, como asimismo ajustarse en forma rigurosa a los plazos de venta que la misma estipule para cada carrera. Art. 11.- La venta común de boletos puede iniciarse en cualquier momento, pero para dar comienzo a los canjes y a la venta de los boletos o vales de enganche, deberá esperarse, indefectiblemente, la orden de pago de la carrera anterior. Art. 12.- Los boletos de las apuestas ganadoras, que expenda la agencia, serán abonados únicamente en el local de la misma durante la reunión y hasta los quince días corridos posteriores a ella. Para tales efectos se determinará por el agenciero el horario de pago diario, que mantendrá la agencia. Art. 13.- El agenciero hará conocer de inmediato a la Administración de Hipódromos cualquier error de totalización que se produzca en la agencia, siendo de su absoluta y exclusiva responsabilidad toda falla, faltante, diferencia, etc., que pudieran existir, sea en las apuestas comunes, como en las apuestas de canje, incrementen o no el pozo de las apuestas respectivas. También será por cuenta exclusiva de la agencia las faltas o quebrantos que se originen en adulteraciones o falsificaciones de boletos o vales. Art. 14.- La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, por Contaduría de Hipódromos, liquidará, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la reunión, el importe total de los boletos a pagar vendidos en las agencias; debiendo los agencieros reintegrar el importe de los boletos no cobrados por los apostadores, con las rendiciones de cuentas correspondientes, dentro del plazo de treinta días de su venta. Art. 15.- El agente autorizado deberá depositar o transferir a la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos-Administración Hipódromos- todos los fondos provenientes de las operaciones realizadas; no pudiendo hacer retención alguna por ningún concepto sobre los fondos a depositar. La transferencia o depósito se hará el día hábil siguiente al cierre de las operaciones de cada reunión hípica. Art. 16.- La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos podrá entregar en el carácter de depósito a las agencias autorizadas las sumas de dinero que se convenga con destino exclusivo al fondo de cambio, que requieren las operaciones del sport. Dichos fondos serán recibidos y mantenidos por las agencias en su carácter de depósito, comprometiéndose con garantía y aval a satisfacción del organismo, a su restitución en la oportunidad o plazos, que les sea requerido el reintegro de los fondos depositados. CAPÍTULO V: COMISIONES Y RETRIBUCIONES DE LAS AGENCIAS Art. 17.- Los agentes autorizados, en el carácter de total y única retribución por su actividad y gestión, percibirán la comisión del 7% sobre el importe total producido por la venta de los vales o boletos de apuestas que se hayan vendido en la respectiva agencia. No deberán realizar deducción alguna sobre los boletos vendidos y la comisión precedentemente establecida les será abonada directamente por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos -Explotación de Hipódromos- dentro del plazo establecido en el art. 14 primera parte. Art. 18.- Los agentes autorizados no percibirán ninguna comisión sobre el importe de los boletos apostados a un competidor que fuera retirado, ni sobre toda apuesta que no se refleje en las pizarras del Hipódromo de Palermo o San Isidro, en la carrera que corresponda. Art. 19.- La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos se hará cargo de los gastos que demande la instalación, funcionamiento y mantenimiento de las líneas directas de teléfonos y teletipos por partes iguales con la agencia autorizada. CAPÍTULO VI: RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS AUTORIZADAS Art. 20.- El agente autorizado asumirá ante la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, la total y absoluta responsabilidad sobre los fondos o valores, cuyo depósito, manejo, o tenencia estén a su cargo. En caso de que se produjera faltante, diferencias, robo, pérdida o destrucción, o cualquier otra contingencia en desmedro de dichos fondos o valores, la agencia está obligada a reintegrarlos de inmediato, pudiéndose arbitrar por la repartición todas las medidas que juzgue conveniente para lograr esa finalidad. Art. 21.- La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos no se responsabiliza de ningún daño o perjuicio que pueda provocarse de la relación entre el agenciero y el público apostador. En consecuencia no se admitirán reclamos relativos a apuestas recibidas por el agente, como tampoco de los daños o perjuicios que pudieran derivarse de la inobservancia o incumplimiento de las normas reglamentarias por el agente receptor o sus empleados. CAPÍTULO VII: FALTAS Y PENALIDADES Art. 22.- Serán causas para la suspensión de la autorización acordada al agente las siguientes: a) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente reglamentación, o de las órdenes e instrucciones que con motivo de la actividad de la agencia, se impartan por las autoridades competentes de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. b) Irregularidad en el funcionamiento de la agencia. c) Reiteración de errores en las liquidaciones y documentación presentadas. d) Negativa injustificada al pago de los boletos o vales de las apuestas acertadas, que hayan sido vendidos por la agencia. e) Presentación de cheques sin fondos suficientes, o carentes de ellos, que originen su rechazo por parte de las instituciones bancarias, sin perjuicio de que en el plazo improrrogable de veinticuatro horas cancele su obligación. f) Cuando el o los responsables de la agencia estuvieran sometidos a proceso criminal, hasta que se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia firme absolutoria. g) Cuando el agente estuviera sometido a sumario administrativo y su continuidad en las funciones como agente pudiera interferir o resultar inconveniente para la debida dilucidación de la causa, hasta que se concluya el sumario. Art. 23.- Serán causas para la caducidad de la autorización acordada al agente, las siguientes: a) La reincidencia de las faltas previstas en el artículo anterior. b) Infracción a las leyes, decretos u ordenanzas relativos a la represión de los juegos prohibidos. c) La comisión de hechos de cualquier naturaleza, que sean incompatibles con la condición de beneficiarios de una autorización acordada por el Estado. d) Irregularidad grave prevista o no en esta reglamentación, que merezca la caducidad de la autorización, a juicio exclusivo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. Art. 24.- Cuando se disponga la caducidad de la autorización de la agencia, sus responsables deberán rendir cuenta de todas las operaciones realizadas hasta la fecha de su notificación, dentro de los plazos que determine la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. La repartición podrá publicar, si lo estima necesario, la caducidad dispuesta. CAPÍTULO VIII: DE LOS APOSTADORES Art. 25.- Los apostadores deberán asegurarse de que su apuesta esté correcta al adquirir los vales o boletos oficiales, respectivos, en las agencias autorizadas. Deberán conservar los vales o boletos en su poder en debidas condiciones, no admitiéndose su pago, ni reclamo alguno en caso de adulteración o deterioro de los mismos. Art. 26.- Los vales y boletos de apuestas son al portador, no admitiéndose reclamo alguno por su pérdida o sustracción. Los dividendos de los vales o boletos se abonarán conforme al sport de las pizarras del Hipódromo de Palermo o San Isidro, de acuerdo con el resultado de la carrera en que haya realizado la apuesta. El importe del dividendo de los aciertos podrá ser cobrado únicamente en la agencia que haya vendido los vales o boletos respectivos, hasta los treinta días siguientes a la reunión hípica que corresponda. Art. 27.- El apostador se obliga por la sola circunstancia de su apuesta a supeditarse a las normas y disposiciones del presente reglamento general, así como a las del Reglamento General de Carreras de los Hipódromos de Palermo y San Isidro, en cuanto sean aplicables a las apuestas respectivas que realicen. La sola circunstancia de su apuesta significa también el pleno conocimiento de todas sus normas y disposiciones, así como su aceptación plena por parte del apostador y de la agencia autorizada. |
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