DECRETO 883/1999

MENORES

Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Creación. Funciones. Modificación

del 18/8/1999; publ. 23/8/1999

Visto el decreto 1606/1990 , y

Considerando:

Que por el mismo se creó el Consejo Nacional del Menor y la Familia, organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

Que por el art. 4 del citado decreto se estableció la composición del mismo, en tanto que por el art. 6 de dicha norma se dispuso la forma de designación de sus integrantes.

Que en esta instancia, y a raíz del tiempo transcurrido, resulta necesario efectuar las modificaciones y adaptaciones pertinentes en ambos artículos.

Que tales reformas responden a criterios de oportunidad e inmediatez para actuar sobre la problemática del menor y la familia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 4 del decreto 1606/1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 4.- El Consejo Nacional del Menor y la Familia se compone de:

a) Un (1) presidente.

b) El director nacional de Protección del Menor y la Familia.

c) Un (1) representante del Ministerio de Justicia, con rango no inferior a director.

d) Un (1) representante del Ministerio de Salud y Acción Social, con rango no inferior a director.

e) Un (1) representante de la Secretaría de la Tercera Edad de la Presidencia de la Nación, con rango no inferior a director.

Además, en calidad de consultores, participarán de las reuniones:

f) Un (1) representante del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, con rango no inferior a director, por invitación que se formule al efecto.

g) Un (1) representante de la Justicia Nacional de 1ra. Instancia en lo Penal de Menores y/o de los Tribunales Orales de Menores por invitación que se formule al Poder Judicial de la Nación.

h) Un (1) representante de la Justicia Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil (con competencia en Familia), por invitación que se formule al Poder Judicial de la Nación.

i) Un (1) defensor público de Menores e Incapaces de 1ra. Instancia, por invitación que se formule al Ministerio Público de la Defensa.

j) Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales de asistencia, promoción y protección de menores, familias y ancianos.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 6 del decreto 1606/1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 6.- Los consejeros indicados en los incs. c), d) y e) y los consultores previstos por los incs. f), g) h) e i) del art. 4 , serán designados por los organismos públicos que representan y podrán ser confirmados o reemplazados anualmente.

Los consultores indicados en el inc. j) del art. 4, serán elegidos anualmente en reunión de autoridades de las organizaciones no gubernamentales integradas en el sistema previsto en el art. 16 del presente, y deberán tener las calidades prescriptas para el presidente del consejo.

Los cargos de consejeros y consultores serán ejercidos “ad honorem”.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem - Corach