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Legislación Nacional


DECRETO 884/1959

SERVICIO EXTERIOR

Jubilación o retiro. Cómputo de servicios. Alcance

del 21/1/1959; publ. 29/1/1959

Visto que es necesario precisar el alcance del art. 28 de la ley 12951 en su última parte, en razón de haber surgido distintas interpretaciones, frente a lo establecido en el decreto ley 1049 del 29 de enero de 1958 y su complementario el decreto ley 5166 del 18 de abril último, y

Considerando:

Que la inclusión de la última parte del art. 28 en la ley 12951 que fuera dictada en el año 1947, obedeció precisamente, al propósito de resolver la situación de los funcionarios del servicio exterior de la Nación, que se jubilasen o retirasen, cuando también se hubiesen desempeñado como personal estable administrativo en la Cancillería, conforme a las diversas denominaciones y funciones determinadas en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,

Que las funciones diplomáticas o consulares son dos formas de una sola función de Estado, que es el servicio exterior de la Nación, vinculadas con las funciones estables administrativas que se desempeñan en la Cancillería en razón de la correlación de conocimientos y aptitudes que se requieren.

Por ello,

El presidente provisional del Honorable Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.– Declárase que el art. 28 “in fine” de la ley 12951 , tiene por objeto determinar que a los funcionarios del servicio exterior de la Nación al acogerse a los beneficios de la jubilación o el retiro, se les computarán, como años de servicios en el mismo, los desempeñados como personal estable administrativo siempre que hayan cumplido por lo menos quince años entre ambos servicios de la Cancillería.

Art. 2.– El alcance del art. 28 “in fine” de la ley 12951 que se aclara en el art. 1, beneficia también a quienes habiendo reunido los requisitos exigidos en el artículo anterior, se encontrasen ya jubilados o retirados y a sus respectivos pensionistas, cualquiera sea el régimen de la ley por la cual se acogieron a la pasividad.

Art. 3.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Educación y Justicia e Interino de Relaciones Exteriores y Culto, y de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Guido – Mac Kay – Allende

 

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