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Legislación Nacionalvar disURL = '1300510/1301467/de_895_1995.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 895/1995 PODER LEGISLATIVO Personal del Congreso de la Nación. Estatuto y escalafón. Veto total del 11/12/1995; publ. 18/12/1995 Visto el proyecto de ley 24600 , sancionado por el Honorable Congreso de la Nación con fecha 22 de noviembre de 1995, y Considerando: Que el Honorable Congreso de la Nación, a través de proyecto mencionado, ha sancionado el Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación. Que en relación con lo previsto en el art. 6referido a la designación de familiares en caso de fallecimiento del único sostén del grupo familiar, corresponde su eliminación dado que cláusulas como las contenidas en el mismo han sido suprimidas de los convenios colectivos. Que en los supuestos previstos en el art. 7 del proyecto, entre las restricciones enumeradas para el ingreso en la planta permanente del Poder Legislativo de la Nación, debe agregarse el personal dado de baja voluntaria o cualquier otro régimen implementado por la Administración Pública Nacional, hasta dar cumplimiento al plazo previsto para su reincorporación. Que el concepto de estabilidad contenido en el art. 9 del proyecto debe limitarse a la conservación del empleo y a su nivel escalafonario, no así al lugar y puesto de trabajo. Que asimismo, en relación con el ascenso o nombramiento en la carrera administrativa, debe ser requisito previo excluyente la vacancia del cargo desde la categoría 1 a la 14. Debe limitarse la designación en funciones transitorias a las categorías máximas de 1 a 3, estableciendo un término máximo para los reemplazos. Que en cuanto a lo establecido en el art. 19 es menester incorporar una norma que limite las posibles modificaciones del valor del módulo a los créditos presupuestarios vigentes en concordancia con lo estipulado por la Ley de Convenios Colectivos de Trabajo del Sector Público, ley 24185 . Que en lo que respecta a la representación sindical prevista en el art. 20 proyectado deberá esclarecerse la cantidad de miembros para la conformación de la misma a efectos de negociar el valor de la unidad del módulo. Que asimismo, y por el art. 21 del proyecto se omitió definir las consecuencias que trae aparejada la falta de contestación luego de transcurrido el término de 5 días de la notificación de la propuesta de negociación. En este orden de ideas debe posibilitarse al Poder Legislativo evitar la apertura de negociaciones por razones presupuestarias o de oportunidad y conveniencia. Finalmente, se dispone que la Comisión Negociadora quedará constituida formalmente a los 5 días de haber sido acordada su convocatoria. Esta expresión no contribuye a la seguridad normativa dado que no se conoce quién y cómo decide que ha "sido acordada la convocatoria". Que el art. 24 del proyecto no condice con el criterio utilizado por el Poder Ejecutivo nacional, quien no permite la determinación de remuneraciones respecto de la aplicación de porcentajes o coeficientes de otras categorías que no son las propias. Que conforme lo esgrimido en el art. 27 corresponde determinar que cabría la promoción del personal en la carrera administrativa siempre que existan las vacantes respectivas, suprimiendo la automaticidad que debe reemplazarse por las selecciones o concursos de personal, así como también debe eliminarse en el art. 28 la expresión "promociones de carácter automático". Que el inc. a) del art. 30 del proyecto en análisis no condice con la política del gobierno nacional en cuanto se refiere al Adelanto de Remuneraciones. Que en cuanto a las regulaciones contenidas en el art. 31 de la parte primera debería eliminarse ya que el art. 33 da solución a la cuestión y en la segunda se condiciona la asunción de nuevas funciones al empleado promovido para un cargo que suponga conducción de personal a que reciba la capacitación necesaria. No se infiere por qué, si es condición de promoción la idoneidad y competencia, se requiere previa capacitación tras producirse la promoción. Que el proyecto en su art. 32 posibilita que la Comisión Paritaria Permanente regule un sistema de becas para el personal que estudia; pero no establece condiciones, requisitos, alcances, plazos ni metodología para su asignación. Que en el cap. V, referente a incompatibilidades para el desempeño de un cargo en el Honorable Congreso de la Nación, el art. 47 es muy amplio y debe suprimirse. Que debe contemplarse la posibilidad, dentro de las causales de egresos previstas en el art. 48, los retiros voluntarios y las situaciones derivadas de los regímenes de racionalización de personal. Que debe eliminarse la compensación aludida en el art. 54 referida a la asignación remunerativa compensatoria mensual para el personal de la planta transitoria, dado que los agentes de ésta acceden a todos los demás derecho de los de la planta permanente. Que se establece que la Comisión Paritaria Permanente será presidida rotativamente y por períodos anuales por el Poder Legislativo y por el sector sindical: de esta manera se pierde año por medio el control de la Comisión por parte del Honorable Congreso de la Nación. Que de todo lo expuesto se sigue que el proyecto de ley 24600 contiene normas que no condicen con la política que en esta clase de cuerpos legales propicia el gobierno nacional; además, varios artículos son muy genéricos implicando consecuencias directas en los costos laborales y en la eficiencia administrativa, careciendo de claridad y precisión legislativa y otorgando facultades gremiales que colisionan con el poder de dirección del empleador. Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar el proyecto de ley sancionado bajo el n. 24600 . Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 83 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– (*) Obsérvase el proyecto de ley sancionado bajo el n. 24600 . (*) Por modificación del alcance del veto, ver decreto 929/1995, art. 1 , que establece: Modifícase el alcance de la observación dispuesta por el decreto 895 del 11 de diciembre de 1995, manteniendo el veto respecto de los arts. 6 , 8 inc. m), 9 ap. 2, 15 , 27 y 54 ap. 2 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24600. Art. 2.– Devuélvase al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de Ley citado en el artículo anterior. Art. 3.– Comuníquese, etc. Menem - Corach - Cavallo - Caro Figueroa Referencias: Constitución Nacional: LA 199-A-26 - L 24185: LA 19-C-3431 - Proyecto de Ley 24600: LA 199-C-3181. |
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