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Legislación Nacional


DECRETO 900/1995

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Negociación colectiva. Procedimiento

Negociación colectiva. Procedimiento. Modificación

del 29/6/1995; publ. 5/7/1995

VISTO los decretos 200/88, 2491/91 y 2492/91 de fechas 16 de febrero de 1988 y 26 de noviembre de 1991, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto en el art. 10 del D 200/88, reglamentario del Procedimiento de Negociación Colectiva, el ministro de Trabajo y Seguridad Social, el secretario de Trabajo, el subsecretario de Trabajo y el director nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son las autoridades con facultades de homologar las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Que a través del D 2491/91, se creó en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Subsecretaría de Relaciones Laborales, dependiente de la Secretaría de Trabajo, en un todo de acuerdo con las atribuciones emergentes del entonces art. 86, inc. 1) de la Constitución Nacional , y del art. 9 de la Ley de Ministerios (t.o. 83).

Que por D 2492/91, se le asignó a dicha Subsecretaría las funciones de: "Entender en todo lo atinente a la Negociación Colectiva de Trabajo, resolución de conflictos laborales, políticas de empleo y desregulación laboral, policía del Trabajo y a las delegaciones regionales, todo ello de conformidad con las competencias atribuidas a la Secretaría de Trabajo".

Que en consecuencia, se hace necesario adecuar lo dispuesto en el art. 10 del citado D 200/88 a las disposiciones contenidas en el D 2492/91, en orden al reparto de competencias atribuidas a la Subsecretaría de Relaciones Laborales, incluyendo entre los funcionarios autorizados para homologar los convenios colectivos de trabajo, al subsecretario del ramo.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 99, inc. 2) de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el texto del art. 10 del D 200/88, por el siguiente:

Art. 10.- El ministro de Trabajo y Seguridad Social, el secretario de Trabajo, el subsecretario de Trabajo, el subsecretario de Relaciones Labores y el director nacional de Relaciones del Trabajo, serán las autoridades con facultad de homologar las convenciones colectivas de trabajo. Sólo se considerarán celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del párr. 2 del art. 6, aquellas convenciones a cuyo trámite, desarrollo y firma hayan comparecido y refrendado los funcionarios mencionados.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

MENEM - CARO FIGUEROA.

 

Referencias: Const. Nac.: 19-B-1587 - Ley de Ministerios, t.o. 83 -D 132/-: LA 19-B-1922 - D 200/88: 19-A-110.

 

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