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Legislación Nacional




DECRETO 908/1995

EMPRESAS

Pequeña y mediana empresa. Crecimiento y desarrollo. Promoción. Autoridad de aplicación. Determinación

del 11/12/1995; publ. 20/12/1995

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (*) Establécese que la autoridad de aplicación de los títs. I y II de la ley 24467 será el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Industria. Las competencias a que se refieren los arts. 2 y 3 de este decreto sólo podrán ser ejercidas por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

(*) El art. 17 del decreto 943/1997 establece: “Modifícase el art. 1 del decreto 908/1995 a los efectos de establecer como autoridad de aplicación de la ley 24467 a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa transfiriéndole las competencias asignadas en el articulado del citado decreto y que fueran atribuidas originalmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”.

Art. 2.– A los fines de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 24467, serán de aplicación las definiciones establecidas por la resolución del ex Ministerio de Economía 401 del 23 de noviembre de 1989, y sus modificatorias las resoluciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 208 del 24 de febrero de 1993 y 52 del 13 de enero de 1994, en tanto la autoridad de aplicación no las modifique o sustituya.

Art. 3.– Las bonificaciones de la tasa de interés para facilitar el acceso al crédito a las que se refieren los arts. 3 y 4 de la ley 24467 continuarán instrumentándose a través del Programa Trienal de Fomento y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa instituido por decreto 2586 del 22 de diciembre de 1992, modificado por decreto 991 del 7 de mayo de 1993, como asimismo a través de otros mecanismos que oportunamente establezca la autoridad de aplicación.

Art. 4.– La bonificación especial de la tasa de interés a que se refiere el art. 3 de la ley 24467 se determinará conforme alguno de los parámetros establecidos en dicho artículo o una combinación de ambos. Tal determinación estará a cargo de la autoridad de aplicación en cada oportunidad que se convoque a licitación en las entidades a través de las cuales se otorgarán los créditos a tasas bonificadas. Dicha decisión deberá contar con la conformidad de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 5.– Las evaluaciones a las que se refiere el art. 8 de la ley 24467 podrán ser llevadas a cabo por las calificadoras de riesgo inscriptas en el registro previsto en el decreto 656/1992 , siendo además necesaria la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Valores dependiente de la Secretaría de Finanzas, Bancos y Seguros del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de un manual de procedimientos específicos para la evaluación de las pequeñas y medianas empresas.

Art. 6.– Los fondos a los que se refiere el art. 11 de la ley 24467, según lo establece el art. 29 de la misma, serán asignados a la autoridad de aplicación con destino específico a los programas establecidos en el decreto 1091 del 7 de julio de 1994 (Sistema de Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas), el decreto 1255 del 29 de julio de 1994 (Programa de Desarrollo de Proveedores) y decreto 1304 del 1 de agosto de 1994 (Régimen de Consolidación y Desarrollo de Polos Productivos Regionales), para ser ejecutados durante el año fiscal 1995.

Art. 7.– La autoridad de aplicación dispondrá las acciones necesarias para instrumentar un Sistema Único Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas. A tales efectos, los organismos integrantes del Poder Ejecutivo nacional deberán disponer lo necesario para suministrar a la autoridad de aplicación antes del día 30 de octubre del corriente año, la información necesaria que conformará la base de datos, con el fin de proceder a su unificación. El servicio deberá ponerse en marcha el 1 de enero de 1996.

Los gastos que demande mantener el Sistema Único Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas, deberá imputarse a los créditos presupuestarios de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Se invita a los Gobiernos provinciales y municipales a participar en la conformación del Sistema Único Integrado de Información y Asesoramiento a la Pequeña y Mediana Empresa.

Art. 8.– La autoridad de aplicación coordinará con los organismos involucrados en las disposiciones del art. 13 de la ley 24467, junto con los institutos bajo su jurisdicción, las acciones necesarias y elevará las propuestas que estime pertinentes, con el fin de que se cumplan los objetivos de dicho artículo.

Art. 9.– Para la promoción de la formación de Consorcios de Empresas Pequeñas y Medianas, enmarcada en el art. 19 de la ley 24467, mantiénense los instrumentos y procedimientos establecidos en el cap. III del decreto 2586 del 22 de diciembre de 1992 y sus normas complementarias.

Facúltase asimismo a la autoridad de aplicación a proponer normas sustitutivas o complementarias de dicho instrumento, en tanto la evolución de los factores económicos o la potenciación de esta herramienta lo hicieran necesario.

Art. 10.– El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá a su cargo coordinar la acción de los distintos organismos competentes en materia de comercio exterior, con el fin de definir las políticas más adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 20 y 21 de la ley 24467.

Art. 11.– La autoridad de aplicación instrumentará y coordinará con las distintas áreas de los Gobiernos nacional, provinciales y municipales y con la participación del sector privado incluyendo a las entidades gremiales empresarias, el desarrollo del Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresariales y gerenciales de las Pequeñas y Medianas Empresas creado por el art. 22 de la ley 24467.

Art. 12.– Para los distintos programas y sistemas incluidos en la ley 24467 , que hayan sido creados con anterioridad a la fecha de vigencia de la misma, mantiénense los instrumentos, procedimientos y normas reglamentarias actualmente vigentes que le son aplicables a cada uno de ellos.

Facúltase, asimismo, a la autoridad de aplicación a establecer o proponer normas sustitutivas o complementarias de las indicadas anteriormente; en función de factores económicos, necesidad de potenciación o de corrección, que cada una de las herramientas requiera en el el futuro.

Art. 13.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 13.– (Texto originario). El modo operativo de los límites a los que se refiere el art. 34 de la ley 24467, deberá ser reglamentado en los respectivos estatutos de las sociedades de garantía recíproca que se constituyan.

Art. 14.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 14.– (Texto originario). Para otorgar o denegar la autorización para el funcionamiento de una sociedad de garantía recíproca según lo previsto en el art. 42 de la ley 24467, la autoridad de aplicación tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles cuando la sociedad solicitante no opte por el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 15.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 15.– (Texto originario). A los fines del art. 42 de la ley 24467, la autoridad de aplicación aprobará un estatuto tipo para la constitución de las sociedades de garantías recíproca.

Para la autorización del funcionamiento de una sociedad de garantía recíproca, constituida conforme al estatuto tipo aprobado, la autoridad de aplicación solamente deberá verificar la inscripción en el Registro Público de Comercio y la conformidad con el estatuto tipo indicado por la solicitante y, en el plazo de diez (10) días hábiles, deberá conceder la autorización a cuyo efecto bastará la providencia del organismo competente de su dependencia.

Art. 16.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 16.– (Texto originario). En relación a las autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior, la autoridad de aplicación llevará un registro en el que constarán las autorizaciones solicitadas, las denegadas y las concedidas, archivando una copia de las solicitudes y de los estatutos presentados.

Art. 17.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 17.–  (Texto originario). Las sociedades de garantía recíproca autorizadas estarán obligadas a informar cada cuatro (4) meses a la autoridad de aplicación los datos que permitan conocer su situación económica y financiera. A tal efecto, la autoridad de aplicación establecerá los criterios que estime necesarios.

Art. 18.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 18.– (Texto originario). La revocación de la autorización para funcionar prevista por el art. 43 de la ley 24467, se hará de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 21 de la ley 19549, modificada por la ley 21686 , sin perjuicio del régimen disciplinario que en su caso establezca la autoridad de aplicación.

Art. 19.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 19.– (Texto originario). Atento a lo dispuesto por el art. 45 de la ley 24467, facúltase a la autoridad de aplicación a establecer el capital social mínimo para la constitución de las sociedades de garantía recíproca.

Art. 20.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 20.– (Texto originario). El fondo de riesgo tendrá por principal objeto la cobertura de las garantías que se otorgan a los socios partícipes. En relación al art. 46 , inc. 6, de la ley 24467, el estatuto de la sociedad de garantía recíproca deberá precisar un plazo mínimo no menor a dos (2) años, a partir del cual, el socio protector podrá retirar o reducir su aporte al fondo de riesgo. Dicha reducción o retiro deberá respetar la igualdad proporcional dentro de la masa de socios protectores, y no podrá hacerse efectivo si se altera la relación mínima de la cobertura de riesgo establecida en el estatuto.

Art. 21.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 21.– (Texto originario). Exceptúase de los límites establecidos en el párr. 1 del art. 31 de la ley 19550 (t.o. 1984) a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.

Art. 22.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 22.– (Texto originario). Con relación a la deducción en las utilidades imponibles para la determinación del impuesto a las ganancias, la misma alcanza a:

1. Los aportes de capital efectuados por los socios partícipes y protectores.

2. Los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores.

3. Los importes destinados por los socios partícipes al fondo de riesgo según lo establecido en el art. 53 , pto. 2, inc. b) de la ley 24467.

Art. 23.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 23.– (Texto originario). En oportunidad de producirse el recupero de los aportes efectuados y deducidos impositivamente, ya sea por retiros, reducciones de capital, transferencias de participaciones u otras formas de disposición, quedará alcanzada por el impuesto a las ganancias la diferencia que resulte de detraer de los importes obtenidos, el valor de los aportes oportunamente realizados.

Art. 24.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 24.– (Texto originario). Con relación a la exención en el impuesto a las ganancias contemplada en el art. 79 , inc. a) de la ley 24467, la misma comprende los ingresos obtenidos por la sociedad por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías de acuerdo a lo previsto en el art. 33 de la ley 24467. Dicha exención no comprende a los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo previsto en art. 46 , inc. 5) de la ley 24467. Para el cálculo de dichos resultados se detraerán los gastos vinculados a la obtención del citado rendimiento financiero.

Art. 25.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 25.– (Texto originario). La exención prevista en el art. 79 , inc. b) de la ley 24467 comprende únicamente la retribución que cobren las sociedades de garantía recíproca por el otorgamiento de los contratos a que se refiere el art. 68 de la ley 24467.

Art. 26.– (Derogado por decreto 1076/2001, art. 30 ).

Art. 26.– (Texto originario). Se invita a los Gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a establecer un tratamiento impositivo similar para las operaciones contempladas en la ley 24467 y en este decreto reglamentario.

Art. 27.– Comuníquese, etc.

Menem – Corach – Cavallo – Barra.

Normas citadas: L 19549: ALJA 1972–A–382 – L 19550, t.o. 1984: 1984–A–46 – L 21686: ALJA 1977–B–1273 – L 24467: 1995–A–149 – D 656/1992: 1992–A–293 – D 1091/1994: 1994–B–1905 – D 2586/1992: 1992–C–3614 – M.E. res. 401/1989: 1989–C–2768 – M.E. y O. y S.P. res. 208/1993: 1993–A–289.

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