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Legislación NacionalDECRETO 9144/1957 COOPERATIVAS ASOCIACIONES MUTUALES SEGUROS Cooperativas y mutualidades de seguros. Régimen. Modificaciones del 6/8/1957; publ. 26/8/1957 Visto el expte. 977/1957 del registro del Ministerio de Hacienda, relacionado con el decreto 8312 del 22 de marzo de 1948, y Considerando: Que por el art. 5 del mismo se dispone que los adicionales que correspondan serán registrados por las compañías aseguradoras en una cuenta especial, a la que se imputarán todas las erogaciones impuestas por el mencionado decreto; Que por decreto 2292/1953 se facultó a la Superintendencia de Seguros de la Nación para disponer la compensación de los saldos deudores y acreedores existentes o que se originen en las cuentas especiales abiertas por las entidades aseguradoras en virtud de lo dispuesto por el art. 5 del decreto 8312/1948; Que en mérito a la autorización acordada por el decreto de referencia, la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso por resolución 2552 del 20 de febrero de 1953 que las entidades aseguradoras depositarán en la cuenta Superintendencia de Seguros de la Nación, excedentes decreto 8312/1948 abierta en el Banco de la Nación Argentina el 50% del saldo acreedor que registrara en cada una de ellas al 31 de diciembre de 1951 el rubro decreto 8312/1948 y cuyo depósito tendría el carácter de anticipo a cuenta de lo que en definitiva correspondiera; Que por resolución 3488 del 30 de diciembre de 1955 la mencionada repartición dispuso hacer efectiva la compensación de los saldos deudores y acreedores de dichas cuentas al 31 del mismo mes y año, excluyendo momentáneamente de tal medida a las cooperativas y mutualidades de seguros; Que con respecto a estas entidades se expresa en el último considerando de la mencionada resolución que atento al planteo formulado por la Comisión Consultiva de Cooperativas y Mutualidades de Seguros en el sentido de excluir de la compensación de saldos dispuesta por el decreto 2292/1953 a las sociedades de tal naturaleza jurídica, en razón de sus especiales características, modalidad operativa y vinculación societaria que une entre sí y respecto de la entidad a los socios asegurados, y estando esta superintendencia de seguros abocada al estudio de dicha situación, es aconsejable excluir a aquéllas de la presente resolución, hasta tanto se resuelvan en definitiva sobre el particular; Que de acuerdo con las argumentaciones aportadas por los representantes de esas entidades y los estudios efectuados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en particular, corresponde excluirlas del sistema de cuentas especiales creado por el decreto 8312/1948 , proceder a la devolución de lo depositado por dichas entidades en razón de lo dispuesto por decreto 2292/1953 y resolución 2552 del 20 de enero de 1953 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y acordar el procedimiento de compensación de saldos deudores y acreedores que existieren al 30 de junio de 1956 entre entidades de la naturaleza jurídica indicada; Por ello, El presidente provisional de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Las cooperativas y mutualidades de seguros quedan excluidas, a partir del 1 de julio de 1956, del sistema de cuentas especiales creado por el art. 5 del decreto 8312/1948. Art. 2. Déjase sin efecto, respecto de dichas entidades y con efecto a la fecha de su dictado, lo dispuesto por decreto 3292/1953 . En consecuencia, la Superintendencia de Seguros de la Nación procederá a devolver los importes depositados por dichas sociedades en mérito a lo que estableciera dicho organismo por resolución 2552 del 20 de febrero de 1953. Art. 3. La Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá, respecto de las cooperativas y mutualidades de seguros, la forma de compensar entre las mismas los saldos deudores y acreedores, al 30 de junio de 1956, de las cuentas mencionadas y establecerá, asimismo, el destino de los excedentes que se produzcan a esa fecha en las cuentas de cada entidad, una vez efectuada la compensación indicada. Art. 4. Las erogaciones que se efectúen en las cooperativas y mutualidades de seguros como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del decreto 8312/1948 , así como los adicionales a que el mismo decreto se refiere, correspondiente a seguros con vigencia a partir del 1 de julio de 1956, serán definitivamente soportados y ganados individualmente por cada una de esas entidades, las que, en consecuencia, incorporarán a su cuadro de resultados los ingresos y egresos que se produzcan por este concepto. Art. 5. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Art. 6. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Hacienda. Art. 7. Comuníquese, etc. Aramburu Krieger Vasena
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