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Legislación Nacional


DECRETO 918/2003

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Obligaciones fiscales. Cancelación anticipada. Régimen. Fecha de finalización. Plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento. Determinación

del 21/4/2003; publ. 22/4/2003

Visto el art. 67 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2003 25725, y

Considerando:

Que mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21608 , 22021 , 22702 y 22973 , sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.

Que dicho artículo establece que las cancelaciones anticipadas de obligaciones fiscales diferidas se realizarán en efectivo sin computar actualización alguna, y podrán contemplar descuentos sobre los montos a cancelar.

Que en su párr. 3 faculta al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas.

Que un régimen similar al establecido por el art. 67 de la ley 25725 fue previsto por el art. 43 de la ley 25401 y reglamentado por el decreto 841 del 20 de junio de 2001.

Que, en atención a la similitud señalada, resulta aconsejable respetar las disposiciones del citado decreto 841/2001 adecuando las mismas en lo que respecta a plazos y descuentos a aplicar.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional y por el párr. 3 del art. 67 de la ley 25725.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2003 como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el art. 67 de la ley 25725, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen.

Art. 2.– En relación a las previsiones del párr. 2 del art. 67 de la ley 25725 se establece:

a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por las obligaciones fiscales diferidas hasta el 10 de enero de 2003 y que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos.

Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en forma parcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las obligaciones fiscales diferidas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.

b) A los efectos del cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la inversión comprometida, deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida.

c) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, de los efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada.

d) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación en forma proporcional al acogimiento respectivo.

e) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la ley 21608 , los sujetos que opten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijado en el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo.

Art. 3.– A los efectos de la determinación del valor actual neto de las obligaciones fiscales diferidas que sean canceladas en forma anticipada, en función de los vencimientos respectivos, se establece una tasa de descuento anual del once con diecisiete por ciento (11,17%). El valor actual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por el coeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha de efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el anexo al presente artículo.

Art. 4.– El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberá ser cancelado en un pago al contado –sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta–, el que se efectivizará hasta los treinta (30) días corridos de aprobada la respectiva solicitud por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. El pago en término de dicho monto perfeccionará el acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé.

Art. 5.– No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversiones y/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionados o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

Art. 6.– El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del régimen de cancelación anticipada previsto en el art. 67 de la ley 25725, quedando facultado para modificar la tasa establecida en el art. 3 , el anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presente decreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicación del régimen.

Art. 7.– La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será el organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer los procedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por el inversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.

Art. 8.– La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado de conformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácter de bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna – Fernández

Anexo

Cantidad de días

Coeficiente

De

a

 

1

30

0,9913

31

60

0,9827

61

90

0,9742

91

120

0,9658

121

150

0,9574

151

180

0,9491

181

210

0,9409

211

240

0,9327

241

270

0,9247

271

300

0,9166

301

330

0,9087

331

360

0,9008

361

390

0,8930

391

420

0,8853

421

450

0,8776

451

480

0,8700

481

510

0,8625

511

540

0,8550

541

570

0,8476

571

600

0,8402

601

630

0,8330

631

660

0,8257

661

690

0,8186

691

720

0,8115

721

750

0,8045

751

780

0,7975

781

810

0,7906

811

840

0,7837

841

870

0,7769

871

900

0,7702

901

930

0,7635

931

960

0,7569

961

990

0,7504

991

1020

0,7439

1021

1050

0,7374

1051

1080

0,7310

1081

1110

0,7247

1111

1140

0,7184

1141

1170

0,7122

1171

1200

0,7060

1201

1230

0,6999

1231

1260

0,6938

1261

1290

0,6878

1291

1320

0,6818

1321

1350

0,6759

1351

1380

0,6701

1381

1410

0,6643

1411

1440

0,6585

1441

1470

0,6528

1471

1500

0,6472

1501

1530

0,6415

1531

1560

0,6360

1561

1590

0,6305

1591

1620

0,6250

1621

1650

0,6196

1651

1680

0,6142

1681

1710

0,6089

1711

1740

0,6036

1741

1770

0,5984

1771

1800

0,5932

1801

1830

0,5881

1831

1860

0,5830

1861

1890

0,5779

1891

1920

0,5729

1921

1950

0,5680

1951

1980

0,5630

1981

2010

0,5582

2011

2040

0,5533

2041

2070

0,5485

2071

2100

0,5438

2101

2130

0,5391

2131

2160

0,5344

2161

2190

0,5298

2191

2220

0,5252

2221

2250

0,5206

2251

2280

0,5161

2281

2310

0,5116

2311

2340

0,5072

2341

2370

0,5028

2371

2400

0,4984

2401

2430

0,4941

2431

2460

0,4898

2461

2490

0,4856

2491

2520

0,4814

2521

2550

0,4772

2551

2580

0,4731

2581

2610

0,4690

2611

2640

0,4649

2641

2670

0,4609

2671

2700

0,4569

2701

2730

0,4529

2731

2760

0,4490

2761

2790

0,4451

2791

2820

0,4413

2821

2850

0,4374

2851

2880

0,4336

2881

2910

0,4299

2911

2940

0,4262

2941

2970

0,4225

2971

3000

0,4188

3001

3030

0,4152

3031

3060

0,4116

3061

3090

0,4080

3091

3120

0,4045

3121

3150

0,4010

3151

3180

0,3975

3181

3210

0,3941

3211

3240

0,3906

3241

3270

0,3873

3271

3300

0,3839

3301

3330

0,3806

3331

3360

0,3773

3361

3390

0,3740

3391

3420

0,3708

3421

3450

0,3676

3451

3480

0,3644

3481

3510

0,3612

3511

3540

0,3581

3541

3570

0,3550

3571

3600

0,3519

3601

o más

0,3488

 

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – LN 21.608-B-1216 – LN 22.021: LA -B-1517 – LN 22.702: LA 19-B-1024 – LN 22.973: LA 19-B-1770 – LN 25.401: LA 200-A-108 – LN 25.725: LA 200-A, fasc. n. 4, p. 5 – DN 841/2001: LA 200-C-3150.

 

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