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Legislación NacionalDECRETO 918/2003 PROMOCIÓN INDUSTRIAL Obligaciones fiscales. Cancelación anticipada. Régimen. Fecha de finalización. Plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento. Determinación del 21/4/2003; publ. 22/4/2003 Visto el art. 67 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2003 25725, y Considerando: Que mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21608 , 22021 , 22702 y 22973 , sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias. Que dicho artículo establece que las cancelaciones anticipadas de obligaciones fiscales diferidas se realizarán en efectivo sin computar actualización alguna, y podrán contemplar descuentos sobre los montos a cancelar. Que en su párr. 3 faculta al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas. Que un régimen similar al establecido por el art. 67 de la ley 25725 fue previsto por el art. 43 de la ley 25401 y reglamentado por el decreto 841 del 20 de junio de 2001. Que, en atención a la similitud señalada, resulta aconsejable respetar las disposiciones del citado decreto 841/2001 adecuando las mismas en lo que respecta a plazos y descuentos a aplicar. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional y por el párr. 3 del art. 67 de la ley 25725. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2003 como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el art. 67 de la ley 25725, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen. Art. 2. En relación a las previsiones del párr. 2 del art. 67 de la ley 25725 se establece: a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por las obligaciones fiscales diferidas hasta el 10 de enero de 2003 y que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos. Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en forma parcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las obligaciones fiscales diferidas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud. b) A los efectos del cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la inversión comprometida, deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida. c) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, de los efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada. d) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación en forma proporcional al acogimiento respectivo. e) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la ley 21608 , los sujetos que opten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijado en el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo. Art. 3. A los efectos de la determinación del valor actual neto de las obligaciones fiscales diferidas que sean canceladas en forma anticipada, en función de los vencimientos respectivos, se establece una tasa de descuento anual del once con diecisiete por ciento (11,17%). El valor actual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por el coeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha de efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el anexo al presente artículo. Art. 4. El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberá ser cancelado en un pago al contado sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta, el que se efectivizará hasta los treinta (30) días corridos de aprobada la respectiva solicitud por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. El pago en término de dicho monto perfeccionará el acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé. Art. 5. No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversiones y/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionados o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto. Art. 6. El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del régimen de cancelación anticipada previsto en el art. 67 de la ley 25725, quedando facultado para modificar la tasa establecida en el art. 3 , el anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presente decreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicación del régimen. Art. 7. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será el organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer los procedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por el inversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas. Art. 8. La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado de conformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácter de bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida. Art. 9. Comuníquese, etc. Duhalde Atanasof Lavagna Fernández Anexo Cantidad de días Coeficiente De a
1 30 0,9913 31 60 0,9827 61 90 0,9742 91 120 0,9658 121 150 0,9574 151 180 0,9491 181 210 0,9409 211 240 0,9327 241 270 0,9247 271 300 0,9166 301 330 0,9087 331 360 0,9008 361 390 0,8930 391 420 0,8853 421 450 0,8776 451 480 0,8700 481 510 0,8625 511 540 0,8550 541 570 0,8476 571 600 0,8402 601 630 0,8330 631 660 0,8257 661 690 0,8186 691 720 0,8115 721 750 0,8045 751 780 0,7975 781 810 0,7906 811 840 0,7837 841 870 0,7769 871 900 0,7702 901 930 0,7635 931 960 0,7569 961 990 0,7504 991 1020 0,7439 1021 1050 0,7374 1051 1080 0,7310 1081 1110 0,7247 1111 1140 0,7184 1141 1170 0,7122 1171 1200 0,7060 1201 1230 0,6999 1231 1260 0,6938 1261 1290 0,6878 1291 1320 0,6818 1321 1350 0,6759 1351 1380 0,6701 1381 1410 0,6643 1411 1440 0,6585 1441 1470 0,6528 1471 1500 0,6472 1501 1530 0,6415 1531 1560 0,6360 1561 1590 0,6305 1591 1620 0,6250 1621 1650 0,6196 1651 1680 0,6142 1681 1710 0,6089 1711 1740 0,6036 1741 1770 0,5984 1771 1800 0,5932 1801 1830 0,5881 1831 1860 0,5830 1861 1890 0,5779 1891 1920 0,5729 1921 1950 0,5680 1951 1980 0,5630 1981 2010 0,5582 2011 2040 0,5533 2041 2070 0,5485 2071 2100 0,5438 2101 2130 0,5391 2131 2160 0,5344 2161 2190 0,5298 2191 2220 0,5252 2221 2250 0,5206 2251 2280 0,5161 2281 2310 0,5116 2311 2340 0,5072 2341 2370 0,5028 2371 2400 0,4984 2401 2430 0,4941 2431 2460 0,4898 2461 2490 0,4856 2491 2520 0,4814 2521 2550 0,4772 2551 2580 0,4731 2581 2610 0,4690 2611 2640 0,4649 2641 2670 0,4609 2671 2700 0,4569 2701 2730 0,4529 2731 2760 0,4490 2761 2790 0,4451 2791 2820 0,4413 2821 2850 0,4374 2851 2880 0,4336 2881 2910 0,4299 2911 2940 0,4262 2941 2970 0,4225 2971 3000 0,4188 3001 3030 0,4152 3031 3060 0,4116 3061 3090 0,4080 3091 3120 0,4045 3121 3150 0,4010 3151 3180 0,3975 3181 3210 0,3941 3211 3240 0,3906 3241 3270 0,3873 3271 3300 0,3839 3301 3330 0,3806 3331 3360 0,3773 3361 3390 0,3740 3391 3420 0,3708 3421 3450 0,3676 3451 3480 0,3644 3481 3510 0,3612 3511 3540 0,3581 3541 3570 0,3550 3571 3600 0,3519 3601 o más 0,3488
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 LN 21.608-B-1216 LN 22.021: LA -B-1517 LN 22.702: LA 19-B-1024 LN 22.973: LA 19-B-1770 LN 25.401: LA 200-A-108 LN 25.725: LA 200-A, fasc. n. 4, p. 5 DN 841/2001: LA 200-C-3150.
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