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Legislación Nacionalvar disURL = '1300510/1304053/de_922_1973.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 922/1973 PROMOCIÓN INDUSTRIAL INDUSTRIA Régimen de promoción regional. Objetivos. Zonas prioritarias. Derogación del 26/12/1973; publ. 24/01/1974 Visto la ley 20560 y atento a la necesidad de definir una primera etapa en la promoción regional, y Considerando: Que la ley 20560 prevé que cuando se trate de decretos regionales debe delimitarse con precisión el área objeto de la promoción, los sectores que se promoverán y los objetivos regionales a alcanzar; Que asimismo es indispensable seleccionar entre los incentivos cuyo otorgamiento faculta la ley, aquellos que se estimen más adecuados para concretar la finalidad del desarrollo regional en aquellas áreas más afectadas por el proceso de concentración demográfico, económico, industrial y cultural del puerto de Buenos Aires; Que por último la ley 20560 define en su art. 20 los procedimientos promocionales de que deberá valerse la autoridad de aplicación, entre ellos el de concurso abierto con negociación directa; Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Por el presente decreto se instituye un régimen de promoción regional, integrante del sistema de promoción industrial establecido por la ley 20560 . Art. 2.– Son objetivos del presente régimen regional: a) Promover la descentralización industrial y el desarrollo económico social de las provincias y regiones con menor nivel de desarrollo relativo; b) Tender al pleno empleo de la mano de obra local, en el más corto plazo posible, y evitando las migraciones hacia las zonas de alta concentración poblacional; c) Lograr una total y más eficiente industrialización de los recursos naturales en sus zonas de origen; d) Propender a la instalación de unidades productivas que posean fuerte efecto multiplicador en la economía de las regiones; e) Mejorar las condiciones socio-económicas de la mano de obra local; y evitar la contaminación del medio ambiente. Art. 3.– Defínense a los efectos del presente régimen las siguientes zonas de promoción prioritarias: Zona 1: Las provincias de: Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén, La Pampa, San Luis, La Rioja, Catamarca, Salta, Jujuy, Formosa, Chaco, Corrientes, Misiones, Santiago del Estero y Entre Ríos; y el Territorio nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sud. En la provincia de Mendoza, los departamentos de: Malargüe, Santa Rosa, La Paz y San Carlos. En la provincia de Córdoba, los departamentos de: Calamuchita, San Javier, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Ischilín, Sobremonte, Río Seco, Tulumba y Totoral. En la provincia de Santa Fe, los departamentos de: 9 de Julio, Vera, General Obligado, San Cristóbal, San Justo, San Javier y Garay. Zona 2: En la provincia de Mendoza, los departamentos de: Lavalle, San Martín, Junín, Rivadavia, Tupungato, Tunuyán, San Rafael, General Alvear y Luján de Cuyo. En la provincia de Córdoba, los departamentos de: Punilla, Río Primero, San Justo, Río Segundo, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña y General Roca. En la provincia de Santa Fe, los departamentos de: Castellanos, Las Colonias, San Martín, Belgrano y General López. En la provincia de Buenos Aires, los partidos de: Patagones, Puán, Saavedra, Adolfo Alsina, Guaminí, Pellegrini y Salliqueló; y las zonas del Delta comprendidas al norte: por el río Paraná-Guazú desde su intersección con el Pasaje Talavera hasta el límite internacional con la República Oriental del Uruguay; al sur por el río Paraná de las Palmas desde su intersección con el canal Martín Irigoyen hasta el arroyo Las Rosas, siguiendo por éste hasta el río Luján y continuando con el citado río hasta su desembocadura y al oeste, por el tramo del Pasaje Talavera comprendido entre su intersección con el Paraná-Guazú y con el Pasaje El Águila, continuando por éste desde el canal Martín Irigoyen hasta su intersección con el río Paraná de las Palmas. Art. 4.– La promoción en la provincia de San Juan se regirá por las disposiciones del decreto-ley 19375 y su decreto reglamentario 5035/1972 ; la promoción en la provincia de Tucumán se regirá por las disposiciones del decreto-ley 19614 y su decreto reglamentario 2558/1972 . Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la autoridad de aplicación podrá incorporar a la promoción regional en las provincias citadas los beneficios previstos en el art. 3 de la ley 20560, que no estuvieran incluidos en las leyes mencionadas, conforme a las disposiciones del presente decreto. Para esos fines, dichas provincias se considerarán como incluidas en la zona 1. Art. 5.– La promoción de las zonas y áreas de frontera recibirá los máximos beneficios que otorga el sistema de promoción industrial para las actividades que cumplan los objetivos establecidos en el art. 2 de la llamada ley 18575. Art. 6.– Las actividades industriales clasificadas como proyectos provinciales prioritarios, en el Plan Trienal para la Reconstrucción y Liberación Nacional, recibirán un tratamiento prioritario en lo referente a su diligenciamiento y otorgamiento de los beneficios promocionales que este decreto concede para la zona en la cual se encuentren incluidos. Art. 7.– En la oportunidad que sean elaborados los regímenes de promoción para las diferentes áreas, según lo establecido por el art. 14 de la ley 20560, sustituirán parcial o totalmente el presente régimen. Art. 8.– A los efectos del logro de los objetivos establecidos en el art. 2 de este decreto, y de lo dispuesto en el art. 5 del decreto reglamentario general, decreto 719/1973, se podrán otorgar a nuevas empresas los beneficios que se detallan a continuación: a) Certificados de promoción industrial. Zona 1: El 100% de los máximos establecidos en el inc. a) del art. 3 de la ley 20560. Zona 2: El 50% de los máximos establecidos por la zona 1. b) Participación del Estado en el capital de las empresas promocionadas: para las zonas 1 y 2; en los casos que el monto y características de la inversión lo hagan aconsejable a criterio de la autoridad de aplicación, la cual deberá establecer en el contrato respectivo, el mecanismo de rescate de las acciones por parte de la empresa beneficiaria. c) Créditos a mediano y largo plazo: el Ministerio de Economía encomendará al Banco Central de la República Argentina la asignación de un régimen crediticio especial para la promoción regional del sector industrial, por intermedio del Banco Nacional de Desarrollo, fijando las mejores condiciones posibles a aplicar, teniendo en cuenta los objetivos de dicha promoción regional, y estableciendo condiciones preferenciales para la zona 1 con relación a la zona 2. En la medida en que, a juicio del Banco Nacional de Desarrollo, las garantías reales (hipotecas y prendas) que ofrezcan las empresas que no sean suficientes, la Secretaría de Estado de Hacienda acordará las garantías supletorias necesarias. Igual criterio se seguirá cuando se excedan las relaciones máximas entre crédito y responsabilidad patrimonial establecidas por el Banco Nacional de Desarrollo para la graduación del crédito. d) Desgravación del impuesto a los réditos e impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, o de los impuestos que en el futuro los sustituyan, de acuerdo a la siguiente escala que se aplicará a partir de la puesta en marcha de los proyectos promovidos. Tasas de desgravación: Año]]>Año Zona 1 Zona 2 1 100 50 2 100 50 3 100 50 4 100 50 5 85 40 6 70 35 7 55 25 8 40 20 9 25 10 10 10 5
e) Exención de impuesto a los inversores: Los inversionistas en las empresas de capital nacional promovidas por este régimen, y localizadas en la zona 1, podrán deducir del impuesto a los réditos -o de los que en el futuro lo sustituyeren- del año fiscal, el setenta (70%) de las sumas efectivamente invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación de dichas empresas, siempre que, en este último supuesto, las mismas se integren dentro del año de suscripción. f) Exención hasta un máximo de diez (10) años del impuestos de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones. Exclusivamente para la zona 1. g) Desgravación del impuesto a las ventas: exclusivamente para la zona 1. La autoridad de aplicación establecerá para cada proyecto la tasa de desgravación necesaria, por un período máximo de cinco (5) años, para compensar las deseconomías (Sic B.O.) de localización que sean consecuencia de las mayores distancias a los centros consumidores y/o proveedores. De acuerdo a criterios que taxativamente establecerá oportunamente la autoridad de aplicación se fijarán las desgravaciones para cada zona y proyecto. h) Facilidades de aprovisionamiento de materias primas, prestación de servicios y compra y/o locación de bienes del dominio del Estado; precios y tarifas de fomento e inversión en obras de infraestructura por parte del Estado. Exclusivamente para la zona 1; y en los casos que se establezca fehacientemente que su otorgamiento es imprescindible para la localización regional seleccionada. Asimismo, el Estado podrá comprometer su colaboración para el aprovisionamiento de insumos provenientes del sector privado. i) Subsidios: exclusivamente para la zona 1. Para compensar sobrecostos de localización en lo que respecta a la inversión fija e instalación de la planta, otorgable por única vez, y en los casos que se lo considere a juicio de la autoridad de aplicación como factor determinante para la localización en la zona propuesta. El monto a otorgar podrá alcanzar hasta el 20% del valor total de la inversión; j) Asistencia tecnológica. Para las zonas 1 y 2. k) Exención de derechos de importación de bienes de capital. Exclusivamente para la zona 1 y 2. Art. 9.– Las empresas existentes que realicen ampliaciones podrán ser beneficiarias del presente régimen cuando a juicio de la autoridad de aplicación dicha ampliación produzca un efectivo incremento en la producción de la planta y en la ocupación de mano de obra local. Los beneficios se acordarán exclusivamente para la parte correspondiente a la ampliación. Art. 10.– Para ser beneficiarias del presente régimen las empresas nuevas deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones: a) Ocupar por lo menos diez (10) personas y de los insumos que utilice por lo menos un 50% deberá ser originario de la región; b) Ocupar por lo menos diez (10) personas y ser complementaria de otras industrias ya instaladas en la región; c) Ocupar por lo menos diez (10) personas y destinar como mínimo un 50% de su producción a la exportación; d) Ocupar por lo menos treinta (30) personas. La ocupación a que se hace referencia en este artículo se refiere a personal estable con la calificación adecuada a las características del proyecto, en relación de dependencia; y el número deberá mantenerse mientras persistan los beneficios promocionales. Art. 11.– A los efectos de alcanzar los objetivos y finalidades establecidas por el presente decreto llámase al Concurso abierto con negociación directa a que hace referencia el inc. a) del art. 43 del decreto reglamentario general 719/1973, por un período de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de este decreto en el Boletín Oficial. Las empresas que tengan trámites de acogimiento al decreto 3113/1964 en curso, podrán continuar con el mismo salvo que opten en forma expresa por los beneficios del presente régimen; en cuyo caso se considerarán presentadas al concurso que hace referencia este artículo. Art. 12.– Se procederá por autorización directa para otorgar beneficios a las empresas contempladas en el inc. c) del art. 20 de la ley 20560. Art. 13.– Todo lo relativo a la aplicación de incentivos, normas de procedimiento y demás disposiciones no contempladas expresamente en el presente decreto, se regirán por lo establecido en el decreto reglamentario general 719/1973 de la ley 20560 , y las resoluciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación. Art. 14.– Deróganse los arts. 3 , 4 y 5 del decreto 3113/1964, sus normas complementarias y demás disposiciones que se opongan al presente decreto. Art. 15.– Comuníquese, etc. Perón - Gelbard |
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