This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:28:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 939/2004AUTOMOTORESCONVENIOS INTERNACIONALESAcuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil. Régimendel 26/7/2004; publ. 28/7/2004Visto el expte. S01:0270654/2002 del registro del ex Ministerio de la Producción, yConsiderando:Que con fecha 30 de junio de 2000 se celebró un Acuerdo Bilateral entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil sobre la Política Automotriz Común en el que se establecen los requisitos de contenido regional y nacional, el comercio con los países no miembros del Mercado Común del Sur (Mercosur) y el monitoreo del intercambio comercial bilateral entre ambos países.Que en virtud del citado acuerdo se dictó el decreto 660 de fecha 1 de agosto de 2000; en reemplazo del decreto 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y de sus modificatorios, estableciendo un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria automotriz.Que mediante el trigésimo primer protocolo adicional en el marco del acuerdo de complementación económica 18, celebrado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, se convino la aprobación del Acuerdo sobre la Política Automotriz del Mercado Común del Sur (Mercosur) cuyas disposiciones sustituyeron, para la República Argentina y la República Federativa del Brasil, las normas establecidas en el trigésimo protocolo adicional al acuerdo de complementación económica 14.Que ante la necesidad de definir un régimen que permita la adecuación definitiva del sector automotriz se celebró con la República Federativa del Brasil el trigésimo primer protocolo adicional, incorporado al acuerdo de complementación económica 14 de fecha 11 de noviembre de 2002.Que el mencionado protocolo tiene como objetivo establecer las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotriz con la República Federativa del Brasil a partir del 1 de enero de 2006, así como el de crear condiciones favorables para el desarrollo de una industria regional integrada y competitiva con la capacidad de exportar a terceros mercados.Que el citado acuerdo sustituye, para la República Argentina y para la República Federativa del Brasil, las disposiciones del trigésimo protocolo adicional al acuerdo de complementación económica 18, por lo que se considera necesario adecuar la reglamentación nacional vigente a las disposiciones del trigésimo primer protocolo adicional al acuerdo de complementación económica 14.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional y la ley 21932 .Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Para los efectos del presente decreto se entiende por “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil” el acuerdo obrante como anexo al trigésimo primer protocolo adicional al acuerdo de complementación económica 14 suscrito entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, de fecha 11 de noviembre de 2002, modificado mediante acta de rectificación de fecha 5 de mayo de 2003.Art. 2.– Las empresas que no cumplan con lo estipulado en el art. 23 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil”, deberán abonar una multa equivalente a los puntos porcentuales de incumplimiento multiplicado por el valor de la producción total anual de la empresa, lo que comprenderá a automóviles, vehículos utilitarios livianos, conjuntos y subconjuntos, tomado a valor ex fábrica antes de impuestos. Si el incumplimiento de la terminal se debe a una falsa declaración de un fabricante de autopartes, la multa deberá ser abonada por éste último. El monto que surja no podrá superar, en ningún caso la sanción prevista en el art. 5 de la ley 21932.Art. 3.– En caso de que la autoridad de aplicación compruebe que alguno de los fabricantes, inscriptos en el registro previsto en el art. 7 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil”, ha importado bienes para la producción con arancel preferencial y no los ha destinado al proceso productivo propio, ni al de otro productor, sino que los ha destinado a su comercialización en el mercado de reposición, no contando con la autorización prevista en la resolución 122 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la ex Secretaría de Industria del ex Ministerio de Economía, le serán de aplicación las sanciones previstas en la ley 22415 (Código Aduanero).La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos mediante los cuales dichas empresas deberán acreditar el destino de la totalidad de las autopartes importadas.Art. 4.– Las empresas que importen productos procedentes y originarios de la República Federativa del Brasil, listados en el apéndice I del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil”, cuando no cuenten con certificados de importación emitidos por la autoridad de aplicación, deberán garantizar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de los aranceles indicados para los ítem a) a e) y para el caso de los bienes del ítem j) del art. 3 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil” el setenta y cinco por ciento (75%) de los aranceles establecidos en los arts. 4 y 5 de dicho acuerdo. En ambos casos, además, la garantía deberá cubrir la parte proporcional de los impuestos nacionales sobre el derecho de importación.Las empresas que cuenten con aduana domiciliaria podrán utilizar la garantía exigida por dicho sistema para realizar las importaciones de productos automotores desde la República Federativa del Brasil.Art. 5.– No podrán nacionalizarse productos automotores usados en el territorio nacional, salvo las excepciones previstas por el art. 1 del decreto 597 de fecha 3 de junio de 1999, sus modificatorios y complementarios.Art. 6.– A los efectos del cumplimiento de lo establecido en los arts. 8 y 11 del decreto 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y del art. 1 del decreto 33 de fecha 15 de enero de 1996, se considerará período único al comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2000.Las terminales automotrices que tuvieren en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado plurianual, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4 del decreto 683 de fecha 6 de mayo de 1994, deberán incluir para dicho año el período mencionado en el párrafo precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio Compensado el 31 de julio de 2000.Art. 7.– En caso de configurarse incumplimientos a lo establecido en el artículo anterior será de aplicación lo previsto en el decreto 1522 de fecha 6 de diciembre de 1999 art. 4 , inc. a), y en el decreto 2278 de fecha 23 de diciembre de 1994 arts. 3 y 4 , respectivamente. El cálculo del monto a pagar por el desbalance comercial se determinará en función de lo previsto en el art. 1 del decreto 1045 de fecha 13 de septiembre de 1996.Art. 8.– La autoridad de aplicación realizará las tareas necesarias para alcanzar los objetivos consignados en el art. 29 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil”, así como del seguimiento del acuerdo suscripto el 25 de enero de 2002 entre la Asociación de Fábricas de Automotores y la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes con la finalidad de desarrollar un esquema industrial del Mercado Común del Sur (Mercosur) que permita la complementación del sector automotor a partir de la especialización de la producción de las plantas radicadas en cada uno de los países miembros.Art. 9.– Las empresas productoras de los bienes incluidos en los incs. a) a i) del art. 1 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil”, deberán extender en triplicado un (1) certificado de fabricación con carácter de declaración jurada por cada unidad producida, conforme lo disponga la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría de Política Judicial y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.Dicho certificado deberá contener los siguientes datos:a) Número;b) Marca e identificación del automotor;c) Marca e identificación del motor;d) Marca e identificación del chasis o bastidor (si corresponde);e) Fecha de fabricación del automotor;f) Número de identificación del vehículo (V.I.N.);g) Número de licencia para configuración de modelo (si corresponde).Art. 10.– Todo importador de los bienes incluidos en los incs. a) a i) del art. 1 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil”, deberá expedir por cada unidad nacionalizada un (1) certificado de importación por triplicado con numeración correlativa que deberá contener los datos mencionados en los incs. a), b), c), d), f) y g) del artículo precedente y la constancia sellada y visada por la autoridad aduanera correspondiente por la que se introduce y nacionaliza el bien, conforme lo disponga la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.Art. 11.– Actuará como autoridad de aplicación del presente régimen la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, la que queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.Art. 12.– Facúltase a la autoridad de aplicación a realizar el seguimiento, verificación y contralor de lo establecido en el presente decreto a través de entidades de auditoría y/o consultoría.Art. 13.– Las tareas de seguimiento, verificación y contralor establecidas en el artículo precedente serán solventadas exclusivamente por los productores de los bienes alcanzados por el presente decreto.Art. 14.– Derógase el decreto 660 de fecha 1 de agosto de 2000.Art. 15.– La resolución 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del ex Ministerio de Economía; resolución 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex Ministerio de Economía; decreto 393 de fecha 30 de marzo de 2001; resolución 27 de fecha 6 de abril de 2001 del ex Ministerio de Economía; decreto 779 de fecha 12 de junio de 2001; decreto 877 de fecha 6 de julio de 2001; resolución 3 de fecha 20 de marzo de 2002 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería dependiente del ex Ministerio de Economía; decreto 690 de fecha 26 de abril de 2002; resolución 109 de fecha 15 de agosto de 2002 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería; resolución 122 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la ex Secretaría de Industria dependiente del ex Ministerio de Economía; resolución 26 de fecha 19 de noviembre de 2002 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería; resolución 36 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería; decreto 2682 de fecha 27 de diciembre de 2002; resolución 24 de fecha 4 de febrero de 2003 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería; resolución conjunta 54 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y 1448 de la Administración Federal de Ingresos Públicos de fecha 21 de febrero de 2003, no resultan afectadas por la derogación del decreto 660/2000 , siempre que las mismas no se opongan a la presente normativa y su reglamentación.Art. 16.– Comuníquese, etc.Kirchner – Fernández – Lavagna – BielsaReferencias: Const. Nac. : 199-A-26 – Código Aduanero –L 22415 –: LA 198-A-82 – L 21932 : -A-13 – D 683/1994 : 19-B-1817 – D 2677/1991 : 199-C-3198 – M.E. res. 8/2001 : 200-B-1657 – M.E. res. 27/2001 : 200-B-1680 – S.I.C. y M. y A.F.I.P. res. conj. 54/2003 : 200-A-139. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:18:31 Post date GMT: 0020-00-09 19:18:31 Post modified date: 0020-00-09 19:18:31 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:18:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com