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Legislación Nacional


DECRETO 941/1996

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 13/8/1996; publ. 15/8/1996

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Incorpórase como inc. c) del párr. 1 del art. 23 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, texto sustituido por el D 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modifs., el siguiente:

c) La construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de un (1) período fiscal y en las que el pago de servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de cinco (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede incluye aquellos casos en los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica, corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el tít. V de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la República Argentina ha celebrado convenios amplios para evitar la doble tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.

Facúltase al organismo citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas.

Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

MENEM - RODRÍGUEZ - FERNÁNDEZ.

 

Referencias: Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 -D 450/-: LA 19-B-1115 - D 2353/86 -reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias-: LA -A-310.

 

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