DECRETO 9489/1963

MARINA MERCANTE

Consejo Nacional de la Marina Mercante. Régimen

del 11/10/1963; publ. 13/1/1964

Visto el decreto-ley 6677/1963 ; y

Considerando:

Que la creación del Consejo Nacional de la Marina Mercante hace necesario que se dicte la reglamentación que permita la constitución del honorable directorio que deberá dirigirlo y fije la estructura básica de su organización, a fin de cumplimentar adecuadamente el mandato que promovió su vigencia legal;

Que dicho Consejo Nacional, de acuerdo con las funciones asignadas por el decreto-ley citado, es el órgano de gobierno que deberá programar y proponer al Poder Ejecutivo la Política Naviera Nacional que permita ejercitar las facultades irrenunciables del Estado sin interferir los intereses particulares y promover el desarrollo de las empresas privadas argentinas, dedicadas a la navegación y a la industria naval comercial;

Que en tal sentido las normas sobre préstamos deben propender con preferencia a asistir financieramente a los sectores privados y asegurar al Estado garantías suficientes para la efectiva aplicación de las inversiones que en tal sentido realice;

Que, asimismo, el otorgamiento de subsidios a las líneas de interés nacional, cuando los beneficiarios de tales subsidios sean buques de propiedad del Estado, no debe interferir los intereses de los armadores privados argentinos;

Que las normas complementarias de procedimiento del Tribunal Tripartito de la Marina Mercante Argentina para el personal embarcado deben asegurar que su labor se desarrolle dentro de un marco de celeridad y estricta justicia que permitan la obtención de las altas finalidades que motivaron su creación;

Que resulta procedente precisar que el honorable Directorio del Consejo será el órgano estatal que aprobará las tarifas aplicables en los puertos, para los servicios a los buques y a las mercaderías;

Que conforme al art. 34 del mencionado decreto-ley, corresponde al Poder Ejecutivo nacional determinar las sanciones por infracciones a la reserva del cabotaje, a dicho decreto-ley y demás normas y reglamentaciones en vigor, como también fijar el procedimiento a seguir para aplicarlas;

Que el honorable Directorio del Consejo agrupará en su seno a diversas entidades privadas y estatales vinculadas con la navegación, la industria naval y los puertos, por lo que el personal de éste deberá considerarse desde el punto de vista previsional, en la situación contemplada en el art. 2 inc. o), del decreto-ley 6395/1946 (ley 12921 ) que declara obligatoriamente comprendido en el régimen de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación al personal de instituciones establecidas en el país, que agrupen en su seno empresas o agencias de navegación marítima o aérea, empresas portuarias, astilleros, talleres navales o aeronáuticos;

Por ello, en uso de la facultad conferida por el art. 86, inc. 2), de la Constitución Nacional,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Consejo Nacional de la Marina Mercante tendrá las funciones y atribuciones que fija el decreto-ley 6677/1963 .

Art. 2.– En el cumplimiento de su misión, el Consejo Nacional de la Marina Mercante deberá:

1) Propender principalmente al desarrollo de las empresas privadas de navegación, marítimas y fluviales, y proponer la relación adecuada entre el tonelaje estatal y el privado;

2) Propender al desarrollo de las empresas privadas de construcción y reparación de buques, así como de las que desarrollan actividades concurrentes a la industria naval, tendiendo a incrementar en cuanto sea posible la utilización de materiales de fabricación nacional;

3) Otorgar las ayudas y estímulos que requieran las líneas de navegación de interés nacional, sin interferir los intereses del armamento privado argentino;

4) Otorgar, denegar y cancelar permisos para la prestación de servicios públicos de transporte por agua de pasajeros;

5) Constituir comisiones asesoras honorarias, integradas con representantes oficiales y privados de los sectores interesados, para estudiar asuntos técnicos, económicos y laborales de su competencia;

6) Mantener una estrecha colaboración con entidades, oficiales y privadas, representativas de actividades vinculadas a la marina mercante, que no estén representadas en el directorio;

7) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre el transporte acuático de mercaderías de importación y exportación por cuenta de dependencias oficiales;

8) Propender a la armonización de los medios de transporte por agua y por tierra con el objeto de lograr el más racional y económico aprovechamiento de los mismos y de las vías de comunicación;

9) Coordinar con otros organismos del Estado las medidas que permitan la simplificación y reducción de la documentación y agilización de trámites de orden administrativo, técnico y de operación relacionados con los servicios marítimos, fluviales y portuarios;

10) Mantener actualizados estudios económicos sobre el transporte internacional, marítimo y fluvial, y la incidencia que en la economía del país ejerce la operación de buques nacionales y extranjeros.

Art. 3.– Las divergencias que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación de lo dispuesto por el art. 33 del decreto-ley 6677/1963, serán resueltas por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 4.– La organización administrativa básica del Consejo Nacional de la Marina Mercante estará constituida por una coordinación general de la que dependerán los departamentos de Política, Económico y Financiero, y Jurídico y Laboral y una Secretaría General.

Art. 5.– Integrarán el honorable directorio un representante de cada una de las siguientes empresas del Estado:

Empresa Líneas Marítimas Argentinas (E.L.M.A.).

Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino (E.F.F.D.E.A.).

Astilleros y Fábricas Navales del Estado (A.F.N.E.).

Administración General de Puertos (A.G.P.).

Art. 6.– Las ternas para designar a los vocales titulares y suplentes representantes de la actividad privada, serán solicitadas por el comité ejecutivo a la o a las entidades más representativas de cada uno de los sectores indicados en el decreto-ley 6677/1963 .

Ningún candidato podrá figurar al mismo tiempo en las ternas para titulares y suplentes. En caso de discrepancia sobre representatividad entre dos o más entidades de una misma actividad, el Poder Ejecutivo nacional decidirá al respecto.

Art. 7.– En caso de vacancia con anterioridad al término legal del mandato fijado para los vocales representantes de los sectores privados, el reemplazante será designado para completar el término de mandato en la forma prevista en el art. 7 del decreto-ley 6677/1963.

Art. 8.– A los fines del último párrafo del art. 8 del decreto ley 6677/1963, el directorio reglamentará la asistencia de sus miembros a las sesiones.

Art. 9.– El coordinador general y los jefes de los departamentos de Política, Económico y Financiero, y Jurídico y Laboral integrarán el comité ejecutivo en los términos previstos en el art. 11 del decreto-ley 6677/1963 y asistirán a las sesiones del directorio de acuerdo con la reglamentación que éste dicte.

El directorio y el comité ejecutivo podrán, además, disponer la concurrencia a sus sesiones de cualquier funcionario del consejo para asesorar en temas de su competencia.

Art. 10.– El directorio, además de las funciones y atribuciones determinadas en el art. 10 del decreto-ley 6677/1963, deberá:

1. Dictar el reglamento interno del consejo y sus propio reglamento;

2. Aprobar, a propuesta del comité ejecutivo, la asignación de funciones a las dependencias indicadas en el art. 4 y la orgánica menor de las mismas;

3. Proponer anualmente al Poder Ejecutivo nacional los gravámenes a que se refiere el art. 26 , incs. a) y b) del decreto-ley 6677/1963 a aplicar a los fletes y pasajes. Los gravámenes sobre fletes podrán diferir entre productos y para su proposición se deberá tener en cuenta su incidencia en la comercialización de los mismos;

4. Aprobar los convenios con bancos oficiales, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 del decreto-ley 6677/1963;

5. Acordar o denegar los pedidos de créditos y subsidios cuya concesión no haya sido delegada expresamente en el comité ejecutivo;

6. Aprobar las tarifas correspondientes a los servicios portuarios;

7. Establecer las normas para la admisión, designación, ascenso, suspensión, retrogradación y remoción del personal y las escalas de sueldos correspondientes, como también las referentes a la previsión, seguridad y bienestar social;

8. Designar, contratar, promover, trasladar, remover y aceptar renuncias al personal de categoría superior a subjefe de departamento, dentro de las previsiones presupuestarias;

9. Autorizar la contratación de servicios convenientes al Consejo Nacional;

10. Aprobar las disposiciones de procedimiento complementarias que requiera el mejor cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Nacional.

Art. 11.– El comité ejecutivo, además de las funciones y atribuciones determinadas en el art 12 del decreto-ley 6677/1963, deberá:

1. Proponer al honorable directorio el reglamento interno del Consejo;

2. Otorgar, denegar y cancelar permisos para la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros por agua;

3. Proponer al Poder Ejecutivo nacional, previa consulta con el armamento nacional, las excepciones previstas en el art. 6 del decreto-ley 19492/1944, ratificado por ley 12980 ;

4. Disponer medidas que sean de la competencia del directorio cuando razones de urgencia lo requieran, dando cuenta al mismo en sesión convocada de inmediato;

5. Resolver todos los asuntos que no sean de la competencia exclusiva del directorio y que no le hayan sido encomendados expresamente a la coordinación general;

6. Impartir las instrucciones correspondientes a los funcionarios que representen al consejo en conferencias o reuniones nacionales o internacionales;

7. Designar, contratar, promover, trasladar, remover y aceptar renuncias al personal de categoría inferior a subjefe de departamento inclusive, dentro de las previsiones presupuestarias, pudiendo delegar en el coordinador general la facultad de trasladar personal de acuerdo con la reglamentación que dicte el comité ejecutivo;

8. Impartir, por intermedio de su presidente, las normas o instrucciones a las que deberá ajustar su labor la coordinación general, como así también los estudios y trabajos especiales que ésta deba realizar;

9. Conocer los acuerdos y convenios que formalicen las flotas del Estado con armadores argentinos y extranjeros, conferencias de fletes, sociedades de clasificación y cualesquiera otros vinculados a la gestión comercial de las mismas;

10. Disponer las investigaciones o sumarios administrativos en el ámbito de su competencia.

Art. 12.– Los vocales titulares del comité ejecutivo deberán prestar dedicación exclusiva a las tareas propias de dicho comité.

Art. 13.– El presidente del directorio tendrá las siguientes atribuciones:

1. Mantener, a través de su persona, las relaciones jerárquicas administrativas y funcionales con el Poder Ejecutivo nacional;

2. Ejercer la representación legal del Consejo para actuar judicial y administrativamente, a cuyo efecto y con la autorización del directorio, podrá otorgar, para la realización de actos que estén dentro de las facultades de éste, poderes generales o especiales a sus miembros, a funcionarios del Consejo o a terceros y revocarlos cuando lo estime necesario;

3. Presidir las reuniones del directorio, convocándolo a sesiones ordinarias y a las extraordinarias que considere necesarias o cuando fuesen solicitadas por un tercio de sus miembros;

4. Presidir las reuniones del comité ejecutivo, convocándolo a sesión cuando lo considere necesario o a pedido de 2 de sus vocales titulares;

5. Determinar el funcionario que reemplazará al coordinador general en los casos de ausencia, o impedimento temporario;

6. Autorizar el movimiento de fondos del Consejo, librar cheques y órdenes de pago, juntamente con la o las firmas que determine el directorio;

7. Firmar las comunicaciones oficiales que no le sean delegadas al coordinador general, las resoluciones del directorio y del comité ejecutivo, escrituras, contratos y todo otro documento que requiera su intervención, separada o juntamente con la firma que determine el directorio;

8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio y del comité ejecutivo;

9. Ejercer las facultades del comité ejecutivo, en caso de urgencia, debiendo darle cuenta de lo actuado en sesión convocada de inmediato;

10. Transmitir a la coordinación general las normas o instrucciones a las que deberá ajustar sus tareas.

Art. 14.– El coordinador general tendrá como función principal la conducción general y la coordinación del trabajo de las oficinas bajo su dependencia, asesorando al respecto al comité ejecutivo. Dependerá jerárquicamente del presidente.

Art. 15.– Los jefes de las dependencias tendrán como función principal el asesoramiento en sus respectivas materias, la dirección de las tareas y el mantenimiento de la disciplina dentro de sus jurisdicciones.

Art. 16.– El personal del Consejo Nacional de la Marina Mercante queda obligatoriamente comprendido en el régimen de la Caja Nacional para el Personal de la Navegación.

Art. 17.– Hasta tanto el honorable directorio dicte el régimen disciplinario del personal del Consejo serán de aplicación las normas establecidas en los caps. V y VI del decreto-ley 6666/1957 , convalidado por la ley 14467 .

Art. 18.– El Consejo Nacional de la Marina Mercante no podrá contratar personal para desempeñar funciones administrativas.

Art. 19.– La escala de retribuciones para el personal del Consejo será la que determine anualmente su presupuesto.

Art. 20.– El régimen de calificaciones y de ascensos del personal se fundará en las condiciones morales, la idoneidad y la antigüedad de los calificados, en el orden indicado.

PRÉSTAMOS Y SUBSIDIOS

Art. 21.– El Consejo podrá acordar préstamos para construcciones, modernizaciones, conversiones y reparaciones mayores de buques y embarcaciones de bandera argentina en astilleros o talleres navales argentinos, Se considerarán reparaciones mayores a los fines de este artículo, aquéllas que impliquen una inversión no menor del 25% del valor del buque antes de ser reparado.

Art. 22.– Cuando se trate de reparaciones mayores originadas por averías que normalmente deben estar cubiertas por seguros, como es la práctica internacional, el Consejo no acordará préstamos para la ejecución de las mismas.

Art. 23.– Para poder obtener un préstamo del Consejo, las empresas solicitantes deberán reunir, además de otras condiciones particulares que el mismo establezca, las siguientes:

a) Estar constituidas en el país de acuerdo con sus leyes y tener domicilio en el mismo;

b) Estar inscriptas en el Registro Público de Comercio;

c) Tener un capital estimado por la autoridad que determine el Consejo, sobre la base de los valores actualizados de los bienes de activo fijo, que no sea inferior al 20% del monto del préstamo a acordar;

d) Haber explotado como armadora o armadora-propietaria durante 3 años, como mínimo, por cuenta propia o ajena, buques o embarcaciones propios o de terceros, habiendo demostrado capacidad técnica y administrativa satisfactoria;

e) Presentar informes satisfactorios sobre las obras a realizar, con especificaciones técnicas completas, cómputos y planos, firmados por profesionales con título habilitante y aprobados por la prefectura nacional marítima los que corresponda;

f) Acreditar la inscripción de las unidades objeto de los préstamos o de sus respectivos contratos de construcción, según corresponda, en el Registro General de la Propiedad Naval;

g) Acreditar, en el caso de construcción de buques y embarcaciones de ultramar y de cabotaje marítimo, que la misma se realiza con planos aprobados y bajo la inspección de una sociedad de clasificación de buques reconocida por el Consejo, para obtener a su terminación la más alta clasificación que corresponda para su tipo y servicio. Podrá exigirse también este requisito para los buques y embarcaciones de navegación interior, cuando el tipo de unidad y servicio que prestarán lo haga conveniente a juicio del Consejo;

h) Certificar, en los casos de modernización, conversión o reparación de buques y embarcaciones de ultramar y cabotaje marítimo, que están clasificados por una sociedad de clasificación de buques, reconocida por el Consejo, o que podrán ser clasificados con los trabajos a realizar.

En todos los casos se tendrá en cuenta la política y los planes de desarrollo trazados por el Consejo para la promoción de la Marina Mercante Argentina, dentro de las previsiones del decreto-ley 6677/1963 .

Art. 24.– El monto de los préstamos no podrá exceder el 80% del costo real de las obras, excluido el subsidio, en caso de corresponder. Los plazos para la amortización serán establecidos teniendo en cuenta la capacidad de pago de las empresas beneficiarias, en función de la rentabilidad prevista y dentro de los siguientes plazos máximos:

a) Construcciones, modernizaciones y conversiones de buques y embarcaciones: 10 años;

b) Reparaciones mayores: 5 años.

Art. 25.– Sobre las unidades que se conceden préstamos se constituirá hipoteca naval en primer grado a favor del Consejo. Dichas unidades serán aseguradas contra todo riesgo por los prestatarios, las pólizas debidamente endosadas y abonado el importe íntegro de las primas. En el caso de construcciones se aplicarán, en lo que a hipoteca se refiere, el régimen del decreto-ley 3115/1958 y su decreto reglamentario.

Los préstamos se otorgarán por intermedio del Banco Industrial y el informe técnico a que se refiere el art. 4 del referido decreto-ley será dado por intermedio de los vocales representantes de las Secretarías de Marina y de Transporte en el directorio (art. 6 , inc. b) del decreto-ley 6677/1963).

Art. 26.– Formalizada la concesión de un préstamo para la construcción, modernización o conversión de un buque, el Consejo podrá otorgar anticipos para el acopio de materiales con destino a la misma, hasta un monto que no exceda del 50% del total del préstamo. Este anticipo se hará efectivo en sumas parciales contra presentación de los documentos que acrediten cada pago para las adquisiciones de materiales. Los materiales acopiados deberán ser depositados en el astillero constructor, certificada su propiedad, asegurados contra todo riesgo y endosadas las correspondientes pólizas a favor del Consejo.

El Consejo determinará en su reglamentación interna los demás recaudos a que deberá ajustarse la concesión de los anticipos.

Art. 27.– El Consejo podrá otorgar créditos con destino a la instalación, ampliación o modernización de astilleros y talleres navales, siempre que se trate de empresas ya establecidas en el país, cuyos planes de desarrollo se consideren de interés nacional.

Para obtener un préstamo, estas empresas deberán reunir, además de otras condiciones particulares que establezca el Consejo, las siguientes:

a) Estar constituidas en el país, de acuerdo con sus leyes y tener su domicilio en el mismo;

b) Estar inscriptas en el Registro Público de Comercio;

c) Acreditar capacidad técnica y administrativa a través de una actuación en el país no menor de 3 años, en la industria naval;

d) Presentar informes satisfactorios sobre las obras a realizar, con planos y proyectos completos, firmados por profesionales con título habilitante, detallando el costo de las inversiones a efectuar y sus ventajas de orden técnico-económico;

e) Acompañar el plan de financiación total de las obras a realizar, incluyendo el préstamo que solicitan;

f) Tener un capital estimado por la autoridad que determine el Consejo, sobre la base de los valores actualizados de los bienes del activo fijo, que no sea inferior al 30% del monto del préstamo a acordar.

Los préstamos comprendidos dentro del presente artículo se acordarán con garantía hipotecaria y/o prendaria, dentro de los plazos máximos que determine el Consejo. En todos los casos, los beneficiarios de los créditos deberán asegurar los bienes gravados y endosar las pólizas a favor del Consejo.

Art. 28.– Todos los préstamos acordados por el Consejo devengarán las tasas de interés que el mismo fije y se amortizarán en cuotas semestrales, la primera de ellas a los 6 meses de la recepción provisional de la unidad por el comitente o propietario o de la habilitación de la obra. Este primer pago en ningún caso podrá hacerse después de transcurridos 3 años desde la fecha en que el beneficiado percibió la primera cuota del préstamo que se le otorgó. La tasa de interés fijada para una operación se mantendrá invariable hasta la extinción de la deuda de la misma.

Art. 29.– El Consejo determinará el número de cuotas en que se harán efectivos los préstamos, ajustando el pago de las mismas a las etapas de progreso de las obras, pero en todos los casos el monto abonado no excederá el 80% del valor de las inversiones realizadas.

Art. 30.– El Consejo podrá otorgar subsidios para la construcción, modernización y/o conversión de buques y embarcaciones en astilleros y talleres del país, en las siguientes condiciones:

a) El subsidio no podrá exceder la diferencia entre el costo de la obra en el país en el momento de la contratación y el costo promedio de la misma si se ejecutara en Europa occidental;

b) En caso de variación de los costos de construcción en el país podrá admitirse un reajuste correlativo del subsidio acordado;

c) El subsidio a que se refiere este artículo no excederá del 40% del costo promedio de la obra en Europa Occidental, libre de todo subsidio que acuerden a su industria naval los países considerados;

d) El subsidio se hará efectivo en cuotas abonadas juntamente con las cuotas del préstamo y proporcionales a las mismas.

De no haberse acordado préstamo juntamente con el subsidio, las cuotas de este último se harán efectivas con el mismo criterio establecido en el art. 29 para el pago de los préstamos.

Art. 31.– El Consejo podrá acordar préstamos y subsidios a empresas armadoras estatales, dentro de las disposiciones que les sean aplicables de la presente reglamentación, hasta un monto total que no podrá exceder del 25% del monto de todos los préstamos y subsidios acordados a empresas armadoras. Los subsidios que requieran las líneas de interés nacional serán otorgados dando prioridad a los intereses del armamento privado en igualdad de condiciones con el armamento estatal.

Art. 32.– El Consejo podrá otorgar subsidios para establecer o mantener líneas de interés nacional. Estos subsidios se fundarán en costos de explotación individualizados y razonables, debiendo además, cuando se otorguen a empresas estatales, comprobarse que no perjudican innecesariamente los intereses del armamento privado argentino.

Art. 33.– Los subsidios de cualquier otro tipo no considerado en los artículos anteriores, serán acordados por el Consejo en la forma que el mismo determine.

TRIBUNAL TRIPARTITO

Art. 34.– A los efectos de la integración del Tribunal Tripartito, el Consejo Nacional de la Marina Mercante confeccionará una lista de asociaciones profesionales con personería gremial y de los armadores estatales y privados, determinando el número de delegados titulares y suplentes que representarán a los mismos.

Art. 35.– Una vez cumplidos los recaudos indicados en el artículo anterior y calculada la proporción del tonelaje que determina la representación de los delegados patronales, el comité ejecutivo cursará invitación expresa para que las entidades respectivas propongan las ternas correspondientes. Las propuestas deberán ser remitidas a dicho comité dentro de los 10 días hábiles de recibidas las invitaciones. El comité ejecutivo elevará al Poder Ejecutivo nacional las propuestas para el nombramiento del presidente, vicepresidente y del o de los secretarios letrados necesarios para la marcha normal del tribunal. Asimismo, elevará la lista de las personas propuestas para llenar las vacantes que correspondan a los sectores armatoriales y laborales, respectivamente, las cuales se elegirán entre los nombres propuestos.

Art. 36.– A partir del segundo año de la constitución del tribunal, el comité ejecutivo, con la antelación necesaria, procederá a gestionar la renovación de los miembros del tribunal que terminen su mandato.

Art. 37.– Producidas las designaciones, los miembros del tribunal se reunirán en la sede que establezca el comité ejecutivo y declararán constituido el Tribunal Tripartito. El acta de constitución será publicada en el Boletín Oficial.

Art. 38.– Serán de aplicación las siguientes normas complementarias de procedimientos:

a) Las partes de su primera presentación deben constituir domicilio donde se practicarán válidamente las notificaciones. El domicilio constituido deberá encontrarse dentro de la Capital Federal;

b) Toda notificación deberá practicarse por telegrama colacionado, salvo que el interesado concurra a la Secretaría del Tribunal y se notifique personalmente;

c) Los términos fijados para interponer recursos son improrrogables y perentorios. Los demás términos tendrán este último carácter, pero en casos debidamente justificados podrán ser ampliados por el tribunal por un plazo que no exceda del inicial y por una sola vez. Se contarán los días hábiles y empezarán a correr desde el día siguiente al de constancia de notificación;

d) Si una de las partes, citada con arreglo a lo establecido en el inc. b), no compareciera dentro del término de emplazamiento, o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, sin necesidad de que lo solicite la otra parte.

Declarado en rebeldía el demandado, el actor obtendrá lo que ha pedido, siempre que ello fuera justo.

Declarado en rebeldía el actor, el demandado será absuelto, también si fuere justo.

Si el tribunal lo considera necesario, podrá recibir el pleito a prueba o mandar practicar, para mejor proveer, cualquiera diligencia. Si la parte rebelde compareciera, cualquiera sea el estado del juicio, será admitida su intervención, y cesando el procedimiento en rebeldía se entenderá con dicha parte la substanciación, sin que ésta pueda, en ningún caso, retrotraerlo;

e) Cuando sean varias las personas que litiguen por un mismo derecho, deberán unificar representación;

f) Dentro de las 24 horas de notificada una resolución se podrá solicitar que se corrija cualquier error material u omisión o aclaración de la parte dispositiva;

g) Para resolver cualquier punto no previsto en el decreto-ley 6677/1963 y en el presente decreto, será de aplicación supletoria la legislación procesal en vigencia para el fuero laboral de la Capital Federal, en cuanto fuere compatible con la aplicación de la parte pertinente del decreto-ley de creación del Tribunal Tripartito;

h) El tribunal exhortará a las partes a conciliarse, tratando de que lleguen a un acuerdo amistoso que resuelva sus diferencias.

Se hará saber que los ofrecimientos que se hagan, en caso de no llegarse a un advenimiento, no tendrán ningún valor ni podrán considerarse en los procedimientos posteriores;

i) En la recepción de la prueba se observarán las siguientes reglas:

1. Cada parte no podrá ofrecer más de 5 testigos para probar cada uno de los hechos en que se funde su demanda o su defensa;

2. La prueba pericial será producida por un perito único, designado por el tribunal a propuesta de ambas partes. Si no se pusieran de acuerdo será designado de oficio;

3. Las pericias e informes médicos serán requeridos al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, quien podrá delegar la información en otros organismos nacionales especializados o en la autoridad médica que estime conveniente, cuando el examen deba efectuarse en el interior de la República;

4. El tribunal recibirá información o declaración de los peritos y testigos sobre los hechos que propongan las partes, con o sin forma de interrogatorio, dejándose constancia de las preguntas y contestaciones.

En caso necesario, el tribunal fijará determinados puntos sobre los cuales deben expedirse los peritos;

5. A petición de alguna de las partes, o de oficio para mejor proveer, el tribunal podrá disponer que aquéllas absuelvan posiciones. A ese efecto, deberán ser citadas para que comparezcan personalmente a la audiencia que se designe, pero si estuvieran presentes en la audiencia, las posiciones podrán ser tomadas en el mismo acto.

j) En caso de que deban efectuarse medidas de prueba fuera del asiento del tribunal, éste podrá solicitar, por exhorto a los jueces federales de distrito, el diligenciamiento de esas medidas.

Art. 39.– Facúltase al Tribunal Tripartito a dictar su propia reglamentación, la que deberá ser puesta en conocimiento del comité ejecutivo, quien podrá observarla toda vez que ella pueda afectar la materia de competencia del Consejo Nacional de la Marina Mercante o alterar las finalidades del decreto-ley 6677/1963 .

RÉGIMEN ECONÓMICO-CONTABLE

Art. 40.– El honorable directorio reglamentará la forma en que se llevará a cabo el régimen contable del Consejo.

Art. 41.– El Consejo Nacional de la Marina Mercante deberá:

1. Elevar anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional su presupuesto y plan de acción, con 60 días de anticipación al comienzo del ejercicio económico fiscal. De no ser observado y aun cuando no hubiera recaído aprobación expresa, dicho presupuesto y plan de acción entrará en vigor al comienzo del ejercicio económico;

2. Elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, dentro de los plazos que establezcan las normas legales, la memoria y balance anual del organismo.

Art. 42.– El comité ejecutivo informará al honorable directorio, en los plazos y forma que éste establezca, sobre las actividades realizadas, ejecución del plan de acción y marcha económico-financiera del Consejo, así como sobre toda otra acción o disposición que haya recibido del honorable directorio.

RÉGIMEN DE CONTRATACIONES

Art. 43.– Las contrataciones de obras, servicios y adquisiciones o ventas se efectuarán conforme con lo prescripto en la Ley de Contabilidad y su reglamentación.

Art. 44.– Las adjudicaciones de préstamos y créditos para obras y trabajos navales, subsidios y subvenciones, no estarán sujetas al régimen indicado en este capítulo, debiendo satisfacer lo dispuesto en el capítulo Préstamos y Subsidios.

INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Art. 45.– Las sanciones se harán efectivas previo sumario, en el que se asegurará el derecho de defensa y en el que se valorarán la naturaleza o importancia de la transgresión y los antecedentes del infractor.

Art. 46.– Se aplicará multa de m$n 500 a m$n 2.000, al armador, propietario, capitán o patrón de un buque o embarcación que se niegue a exhibir la documentación comercial que le sea requerida por funcionarios autorizados del Consejo Nacional.

Art. 47.– Se aplicará multa de m$n 2.000 a m$n 20.000 al armador o propietario de un buque o embarcación cuando realice servicios públicos de cabotaje con elementos no autorizados para ello.

Art. 48.– Se impondrá multa de m$n 5.000 a m$n 50.000, al armador o propietario que infrinja los horarios e itinerarios aprobados por el Consejo Nacional.

Art. 49.– Se impondrá multa de m$n 10.000 a m$n 1.000.000, al armador o propietario que infrinja las tarifas aprobadas por el Consejo Nacional.

Art. 50.– Se impondrá multa de m$n 10.000 a m$n 100.000, al armador o propietario de un buque o embarcación cuando deje de cumplir cualesquiera de las condiciones básicas de la concesión o autorización de la que sea titular.

Art. 51.– Se impondrá multa de m$n 10.000 a m$n 100.000, al armador o propietario por el incumplimiento de la remisión en tiempo de informes periódicos reglamentarios o de informaciones especiales requeridas por el Consejo Nacional.

Art. 52.– Se impondrá multa de m$n 20.000 a m$n 200.000, al armador o propietario por la presentación al Consejo Nacional de informaciones falsas o inexcusablemente incorrectas relativas a estados patrimoniales, balances generales, resultados o costos de explotación.

Art. 53.– Se impondrá multa de m$n 50.000 a m$n 500.000, al armador o propietario de un buque o embarcación cuando realice transporte de pasajeros entre puertos argentinos, sin ser titular de una concesión o autorización.

Art. 54.– Las infracciones a lo dispuesto en el art. 3 del decreto-ley 19492/1944, ratificado por la ley 12980 serán sancionadas con multa de m$n 5.000 a m$n 50.000, por cada 100 toneladas de arqueo neto.

Art. 55.– Ratifícanse la penalidades establecidas en el decreto 6353/1958 asignadas a la competencia de la ex Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos, las que quedan a cargo del comité ejecutivo.

Art. 56.– Las multas que se apliquen en ningún caso podrán exceder de m$n 1.000.000.

Art. 57.– Se podrá disponer el retiro temporario de la concesión o permiso otorgado para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, de competencia del Consejo, cuando el infractor fuere reincidente. Se podrá suspender el cumplimiento de la sanción cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.

Art. 58.– El retiro temporario a que alude el artículo anterior se podrá convertir en definitivo cuando el infractor incurra en sucesivas reincidencias.

Art. 59.– Los sumarios por infracción a las disposiciones que rigen el servicio público de transporte de pasajeros, de competencia del Consejo, serán instruidos en todos los casos por la Prefectura Nacional Marítima.

Art. 60.– Las multas previstas en el presente reglamento podrán ser dispensadas o reemplazadas por llamado de atención y/o apercibimiento cuando las circunstancias o la naturaleza del hecho aconsejen dicho trato tolerante.

Art. 61.– Notificado fehacientemente el infractor, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) Si la multa aplicada fuera inapelable en razón de su monto, deberá ingresarse su importe dentro del término fijado, acreditándolo con la correspondiente boleta de depósito o recibo de la institución oficial.

Dicho pago deberá efectuarse a la orden del Consejo Nacional de la Marina Mercante, y como perteneciente al expediente sustanciado;

b) Las multas que excedan la suma de m$n 10.000, podrán ser apeladas dentro de los 5 días de su notificación, en cuyo caso se remitirá el expediente a la Cámara Federal que corresponda, según las leyes que determina la jurisdicción de la Justicia nacional.

Art. 62.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Obras y Servicios Públicos, de Economía y de Defensa Nacional y firmado por los secretarios de Estado de Transporte, de Marina y de Hacienda.

Art. 63.– Comuníquese, etc.

Guido – Zubiri – Astigueta – Martínez de Hoz – Kolungia – Tiscornia