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DECRETO 963/1970 HIDROCARBUROS Pautas a ser tenidas en cuenta en las normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos del 13/3/1970; publ. 24/3/1970 Visto la necesidad de reglamentar el art. 69 de la ley 17319 incs. b), c), d) y e); y Considerando: Que al presente no existen normas de seguridad de aplicación obligatoria a las actividades de la exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, por lo que la materia queda librada a las disposiciones internas de cada una de las empresas responsables; Que resulta conveniente dictar normas de aplicación general que limiten al mínimo el riesgo derivado de estas actividades vinculadas con el aprovechamiento de los hidrocarburos; Que la complejidad y peculiaridades del tema torna conveniente que los sectores interesados tengan activa participación en el estudio de las medidas a dictarse, máxime en virtud de la especialización técnica y experiencia que poseen las empresas que desarrollan las actividades cuya reglamentación se pretende; Que la creación de una comisión nacional asesora en la materia, resulta un instrumento apto para asegurar la participación mencionada; Por ello, lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y lo aconsejado por el ministro de Obras y Servicios Públicos, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébanse las normas que como anexo único integran el presente, en virtud de las cuales se constituye la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera y se establecen las pautas que deberán observarse en la proposición de normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. Art. 2. El presente decreto será refrendado por el ministro de Obras y Servicios Públicos y firmado por el secretario de Estado de Energía. Art. 3. Regístrese, etc. Onganía Gotelli Thibaud Anexo DIRECCIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS TÍTULO: NORMAS DE SEGURIDAD APLICABLES A TRABAJOS REGIDOS POR LA LEY 17319 Cód. I--D. CAPÍTULO I 1. Objeto: Creación de la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera y sanción de normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos por parte de permisionarios, concesionarios y empresas estatales de la ley 17319 . 2. Codificación: I--D. 3. Vinculación normativa: Ley 17319, art. 69 , incs. b), c), d) y e). CAPÍTULO II 4. Competencia: La Secretaría de Estado de Energía, dictará las normas de seguridad que regirán en todo el país, las tareas de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, con el fin de posibilitar el estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incs. b), c), d) y e) del art. 69 de la ley 17319 . 5. Finalidad: Las normas a dictarse procurarán especialmente evitar daños a los yacimientos de hidrocarburos, desperdicios de tales sustancias y los siniestros y perjuicios de todo tipo que las actividades vinculadas a la materia, pudieran ocasionar a las labores agropecuarias, recursos naturales, aguas, playas o a las personas, sean éstas partícipes de dicha actividad o terceros ajenos a la misma. 6. Normas supletorias: En tanto se produzca la sanción de las normas pertinentes, los permisionarios y concesionarios estatuidos de conformidad a las prescripciones de la ley 17319 y las empresas estatales definidas en el art. 96 de dicho cuerpo legal, ajustarán su conducta a las reglas y medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, correspondiendo a la Secretaría de Estado de Energía vigilar la observancia de las mismas y su adecuación a los propósitos enumerados en el art. 5. CAPÍTULO III 7. Comisión asesora: Créase la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera, dependiente del secretario de Estado de Energía, quien ejercerá su presidencia, pudiendo delegar la misma en el subsecretario o funcionario que a tal efecto designe. 8. Misión: Asesorar, a requerimiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en la preparación de las normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. 8.1. Integrante: La Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera estará integrada por delegados de las instituciones o entidades representativas en la materia y del sector del trabajo, cuya intervención sea considerada conveniente a juicio del secretario de Estado de Energía. 8.2. Designación de sus miembros: Los miembros de la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera serán designados por la Secretaría de Estado de Energía, con carácter ad honorem, conforme a las propuestas que formulen las entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, sean requeridas en ese sentido. Se designará un titular y un suplente por cada institución o entidad que integre la Comisión Nacional Asesora. 8.3. Secretaría: La Secretaría de Estado de Energía prestará a la Comisión Nacional Asesora, a través de sus organismos técnicos competentes, toda colaboración que la misma requiera, designando a esos efectos el funcionario que desempeñará la secretaría de la comisión. 9. Fondos presupuestarios: Los gastos que demande el funcionamiento de esta comisión nacional asesora serán atendidos con fondos del presupuesto de la Secretaría de Estado de Energía.
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