DECRETO 963/1970

HIDROCARBUROS

Pautas a ser tenidas en cuenta en las normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos

del 13/3/1970; publ. 24/3/1970

Visto la necesidad de reglamentar el art. 69 de la ley 17319 incs. b), c), d) y e); y

Considerando:

Que al presente no existen normas de seguridad de aplicación obligatoria a las actividades de la exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, por lo que la materia queda librada a las disposiciones internas de cada una de las empresas responsables;

Que resulta conveniente dictar normas de aplicación general que limiten al mínimo el riesgo derivado de estas actividades vinculadas con el aprovechamiento de los hidrocarburos;

Que la complejidad y peculiaridades del tema torna conveniente que los sectores interesados tengan activa participación en el estudio de las medidas a dictarse, máxime en virtud de la especialización técnica y experiencia que poseen las empresas que desarrollan las actividades cuya reglamentación se pretende;

Que la creación de una comisión nacional asesora en la materia, resulta un instrumento apto para asegurar la participación mencionada;

Por ello, lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y lo aconsejado por el ministro de Obras y Servicios Públicos,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébanse las normas que como anexo único integran el presente, en virtud de las cuales se constituye la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera y se establecen las pautas que deberán observarse en la proposición de normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Obras y Servicios Públicos y firmado por el secretario de Estado de Energía.

Art. 3.– Regístrese, etc.

Onganía – Gotelli – Thibaud

Anexo

DIRECCIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS

TÍTULO: NORMAS DE SEGURIDAD APLICABLES A TRABAJOS REGIDOS POR LA LEY 17319

Cód. I--D.

CAPÍTULO I

1. Objeto: Creación de la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera y sanción de normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos por parte de permisionarios, concesionarios y empresas estatales de la ley 17319 .

2. Codificación: I--D.

3. Vinculación normativa: Ley 17319, art. 69 , incs. b), c), d) y e).

CAPÍTULO II

4. Competencia: La Secretaría de Estado de Energía, dictará las normas de seguridad que regirán en todo el país, las tareas de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, con el fin de posibilitar el estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incs. b), c), d) y e) del art. 69 de la ley 17319 .

5. Finalidad: Las normas a dictarse procurarán especialmente evitar daños a los yacimientos de hidrocarburos, desperdicios de tales sustancias y los siniestros y perjuicios de todo tipo que las actividades vinculadas a la materia, pudieran ocasionar a las labores agropecuarias, recursos naturales, aguas, playas o a las personas, sean éstas partícipes de dicha actividad o terceros ajenos a la misma.

6. Normas supletorias: En tanto se produzca la sanción de las normas pertinentes, los permisionarios y concesionarios estatuidos de conformidad a las prescripciones de la ley 17319 y las empresas estatales definidas en el art. 96 de dicho cuerpo legal, ajustarán su conducta a las reglas y medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, correspondiendo a la Secretaría de Estado de Energía vigilar la observancia de las mismas y su adecuación a los propósitos enumerados en el art. 5.

CAPÍTULO III

7. Comisión asesora: Créase la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera, dependiente del secretario de Estado de Energía, quien ejercerá su presidencia, pudiendo delegar la misma en el subsecretario o funcionario que a tal efecto designe.

8. Misión: Asesorar, a requerimiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en la preparación de las normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

8.1. Integrante: La Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera estará integrada por delegados de las instituciones o entidades representativas en la materia y del sector del trabajo, cuya intervención sea considerada conveniente a juicio del secretario de Estado de Energía.

8.2. Designación de sus miembros: Los miembros de la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera serán designados por la Secretaría de Estado de Energía, con carácter “ad honorem”, conforme a las propuestas que formulen las entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, sean requeridas en ese sentido. Se designará un titular y un suplente por cada institución o entidad que integre la Comisión Nacional Asesora.

8.3. Secretaría: La Secretaría de Estado de Energía prestará a la Comisión Nacional Asesora, a través de sus organismos técnicos competentes, toda colaboración que la misma requiera, designando a esos efectos el funcionario que desempeñará la secretaría de la comisión.

9. Fondos presupuestarios: Los gastos que demande el funcionamiento de esta comisión nacional asesora serán atendidos con fondos del presupuesto de la Secretaría de Estado de Energía.