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Legislación NacionalDECRETO 9649/1959 ESTATUTOS PROFESIONALES Estatuto del Periodista Profesional. Agencias noticiosas argentinas. Encuadramiento del 11/8/1959; publ. 20/8/1959 Visto las leyes 12908 y 12921 (decreto ley 13839/1946 ) Estatuto Profesional del Periodista y del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, respectivamente, y sus modificaciones, leyes 13502 , 13503 , 13904 y, Considerando: Que el art. 22 de la ley 12908 dispone que a los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago; Que el art. 15 del decreto ley 13839/1946 (ley 12921 ) sienta igual clasificación; Que el art. 52 de la ley 12908 establece que la autoridad administrativa del trabajo tendrá facultades para examinar los libros de las empresas reclamantes y establecer así sus fuentes de ingreso; Que las leyes 13502 y 13503 , eliminaron la tercera categoría quedando en consecuencia vigente solamente dos de ellas; Que las agencias noticiosas argentinas han demostrado suficientemente con sus balances, su estado financiero deficitario; Que por lo tanto resulta conveniente y justo unificar su régimen en una sola categoría; Que el personal de la mayoría de ellas se encuentra comprendido en la segunda categoría del Estatuto Profesional del Periodista; Que es atribución del Poder Ejecutivo nacional establecer dentro de qué categoría deberán revistar las distintas empresas (art. 20 , ley 12908 y art. 15 , decreto ley 13839/1946, ley 12921 ), Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Todas las agencias noticiosas argentinas quedan encuadradas en la segunda categoría a que se refieren el Estatuto Profesional del Periodista (ley 12908 ) y el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas (decreto ley 13839/1946 , ley 12921 y sus modificaciones, leyes 13502 , 13503 y 13904 ). Art. 2. Las remuneraciones actuales de los empleados de las distintas empresas no podrán verse afectadas como consecuencia del encuadramiento establecido en el artículo precedente. Art. 3. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía e interino de Trabajo y Seguridad Social. Art. 4. Comuníquese, etc. Frondizi Alsogaray |
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