This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 21:11:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 969/1966ASOCIACIONES SINDICALESAsociaciones profesionales de trabajadores. Régimen. Reglamentacióndel 11/2/1966; publ. 14/2/1966Visto la ley 14455 , relativa a las asociaciones profesionales de trabajadores, yConsiderando:Que dicho ordenamiento legal, sancionado el 8 de agosto de 1958, plantea expresamente la necesidad de una adecuada reglamentación, sin la cual, alguna de sus normas (arts. 16 , inc. 8]; 17 inc. 3]; 22 ; 25 ; 41 inc. a]; 49 ; 53 , etc. no pueden operar plenamente.Que pese a esta circunstancia, el Poder Ejecutivo no ha cumplimentado hasta la fecha ese mandato legal, salvo en aspectos parciales, encontrándose en retardo respecto a una reglamentación integral y metódica.Que, además de posibilitar la operatividad de las disposiciones legales aludidas precedentemente, esta reglamentación persigue como objetivos fundamentales hacer efectiva la democracia interina en las asociaciones profesionales –adecuar su estructura a nuestro federalismo institucional– garantizar la libertad de afiliación y asegurar la administración ordenada de los fondos sindicales.Que la defensa de los intereses de los trabajadores requiere una reglamentación que vigorice el movimiento sindical argentino, posibilitando el desarrollo de una auténtica actividad profesional ajustada a la concreción de sus fines específicos, como sin duda ha sido el pensamiento del legislador consultado el claro espíritu de nuestra Constitución Nacional.Que el fortalecimiento real del movimiento sindical argentino se obtendrá asegurando el desenvolvimiento democrático de las asociaciones profesionales, al hacer posible la participación efectiva de los sindicatos de base y sus afiliados.Que se considera al sindicato en la sociedad moderna como un instrumento fundamental del progreso social al que es necesario preservar de las contingencias partidistas para que su acción tenga sentido de permanencia y significación, y del mismo modo posibilitar su fortalecimiento económico y la creciente capacitación de sus integrantes para el mejor cumplimiento de los altos fines sociales que le están asignados.Que esta orientación concuerda con la conocida trayectoria del Gobierno nacional y quienes lo integran, en materia social, ratificada a través de la consagración constitucional de los postulados concretados en el art. 14 bis de nuestra carta magna y reiterada, desde octubre de 1963, mediante una política que atiende los reclamos legítimos de los trabajadores y demuestra pleno respeto por sus derechos.Que el régimen de unicidad establecido en la ley 14455 , en el que la asociación profesional con personería tiene el privilegio especial de representar con exclusividad a todos los trabajadores de su ámbito de actuación, inclusive a los no afiliados, exige de éstas que circunscriban su actividad a la defensa de los intereses generales del país y específicamente a la de los intereses profesionales de sus representados, como expresamente se señalara en el mensaje presidencial con motivo de la apertura del 96 período del Congreso Nacional, al expresarse: “Debe entenderse definitivamente que el sindicato es instrumento de todos los trabajadores, que tampoco allí debe haber prescripciones y que no es lícito utilizarlos en beneficio de parcialidades, sobre todo cuando está expedito el camino de los partidos políticos y aseguradas todas las libertades”.Por todo ello y de conformidad con lo dispuesto por el art. 86 inc. 2) de la Constitución Nacional, El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– (Arts. 2 , 3 y 4 , ley 14455). Se consideran asociaciones profesionales de trabajadores o sindicatos de primer grado a los que dentro de cada provincia o en la Capital Federal agrupan a trabajadores que se desempeñan en una misma actividad, profesión, oficio, categoría o explotación.Se consideran asociaciones profesionales de trabajadores de segundo grado a las federaciones de asociaciones profesionales de primer grado de una misma actividad, profesión, oficio, categoría o explotación.Se consideran asociaciones profesionales de trabajadores de tercer grado a las confederaciones que agrupan a asociaciones profesionales de segundo grado. Las asociaciones profesionales de primer grado podrán estar afiliadas a una confederación, siempre que no exista asociación profesional de segundo grado de su misma actividad, profesión, oficio o categoría adherida a aquélla.Art. 2.– (Arts. 6 y 7 , ley 14455). Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial deberán ejercitar sus actividades específicas con exclusión de todo acto de proselitismo o difusión ideológica y de sostén económico o ayuda material a organizaciones políticas o que persigan finalidades extragremiales.Art. 3.– (Art. 9 inc. 2], ley 14455). La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación profesional de trabajadores sólo podrá ser rechazada por los siguientes motivos:a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o explotación a que pertenece el sindicato;c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que hayan transcurrido dos años desde la fecha de tal medida;d) Haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación profesional de trabajadores.La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación profesional, dentro de los treinta días de su presentación; transcurrido dicho plazo se considerará aceptada. Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión, a la primera asamblea o congreso para su consideración. Si la misma es confirmada podrá apelarse ante la justicia laboral de primera instancia competente, dentro del término de veinte días de notificada la resolución.Para cancelar su afiliación, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación profesional por escrito o telegrama colacionado. La misma deberá ser resuelta por el órgano directivo dentro de los treinta días de la fecha de su presentación y no podrá ser rechazada salvo que la asociación, por un motivo legítimo, resolviere la expulsión del afiliado renunciante.No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación profesional, salvo el supuesto previsto en el art. 8 de la ley 14250. En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá recurrir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste haga respetar su derecho de desafiliación.Las asociaciones profesionales de segundo grado no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones profesionales de primer grado que agrupen a trabajadores de la misma actividad, profesión, oficio o categoría, ni podrán disponer la intervención de los sindicatos adheridos.Las asociaciones profesionales de tercer grado o de grado superior no podrán rechazar pedidos de afiliación de asociaciones profesionales de grado inferior, y tampoco podrán disponer la intervención de las entidades adheridas.Las asociaciones profesionales de grado superior sólo podrán cancelar la afiliación de las asociaciones profesionales adheridas por resolución adoptada por el voto directo y secreto del 75% de los delegados, emitido en asamblea o congreso extraordinario convocado al efecto.Las asociaciones profesionales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna.Art. 4.– (Art. 9 inc. 3], ley 14455). En caso de caducidad total de los directivos de una asociación profesional de trabajadores con personería gremial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará un delegado electoral, el que deberá convocar de inmediato a elecciones, conforme a las normas estatutarias y legales y entregar el gobierno de la asociación a las autoridades que resulten electas.Art. 5.– (Art. 9 inc. 5] ley 14455). Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de anticipación, con indicación de los temas incluidos en el orden del día.En las asociaciones profesionales de primer grado las asambleas o congresos podrán ser de afiliados o delegados, elegidos éstos por el voto directo y secreto de aquéllos.Las asambleas y congresos de las asociaciones profesionales de segundo grado se constituirán con delegados elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados de las asociaciones de primer grado adheridas, en proporción al número de afiliados cotizantes de estas últimas.Las asambleas o congresos de las asociaciones profesionales de tercer grado se constituirán con delegados de las entidades adheridas a la misma, elegidos por el voto directo y secreto en las asambleas o congresos convocados al efecto por las últimas, en proporción al número de afiliados cotizantes que cada una represente.El número de delgados de una asociación profesional en la asamblea o congreso de la asociación profesional de grado superior a la que esté adherida, no podrá exceder del cuarenta por ciento de los representantes que correspondan en conjunto a todas las entidades que puedan participar en el mismo.Para ser candidato a delegado de una asamblea o congreso será necesario tener una antigüedad de un año como trabajador en la actividad, profesión, oficio, categoría o explotación.Art. 6.– (Art. 9 inc. 7, ley 14455). Los estatutos deberán establecer normas que garanticen la democracia interna asegurando a todos los afiliados y tendencias existentes en el seno de la asociación profesional el ejercicio pleno de sus derechos electorales.A tal efecto, los estatutos de las asociaciones profesionales de primer grado, y de las de grado superior en lo que les fuere compatible, deberán establecer:a) Para tener derecho a voto el afiliado deberá haber trabajado en la actividad, profesión, oficio, categoría o explotación de que se trate durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección, salvo el caso de los jubilados, cuando el estatuto los acuerde el derecho a voto.b) Que la convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una antelación no menor de treinta días a la fecha del comicio. Ésta deberá ser fijada con una anticipación no menor de treinta días a la terminación de los mandatos de los directivos o delegados que deban ser reemplazados. En el supuesto de que la asociación profesional no efectuara la convocatoria en los términos correspondientes, a pedido de cualquier afiliado con derecho a voto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a intimar a aquélla a hacerlo dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de designarse un delegado electoral al efecto de realizar la convocatoria y sustituir en la medida que fuere necesario, a las autoridades sindicales en todo lo relacionado con el proceso electoral. En la convocatoria deberán especificarse los lugares y horarios en que se efectuará el acto electoral, los que no podrán ser alterados.c) Que se confeccionen dos padrones electorales, uno por orden alfabético y otro por establecimiento o lugar de trabajo. El primero deberá contener las siguientes especificaciones: número de orden, apellido y nombres completos, número de documento de identidad, número de carnet sindical y domicilio del afiliado y nombre y domicilio del establecimiento o lugar donde trabaja o donde haya trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior. El segundo se confeccionará distribuyendo a los afiliados electores por el establecimiento o lugar donde trabajan, ordenados por orden alfabético y con las mismas especificaciones del anterior. Cuando el estatuto admita el voto de los jubilados se confeccionará del mismo modo un padrón especial, en el que deberá indicarse, además, el número de jubilado y la caja a que pertenece.d) Que los padrones electorales se encuentren a disposición de los afiliados y listas intervinientes con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de la elección. A petición de la representación de una lista oficializada o del uno por ciento de los afiliados con derecho a voto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a la verificación de los padrones electorales.e) Que el afiliado, en el acto de emitir su voto, deba justificar su identidad con documento otorgado por autoridad nacional o provincial y, además, firme una planilla en la que aclarará el número de orden que le corresponde en el padrón de la mesa en que vota.f) Que la elección se efectuará en una sola jornada, salvo que las modalidades especiales del trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán establecerse los recaudos necesarios para la identificación del votante.g) Que, cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas de candidatos se distingan por colores, números y otra forma de identificación, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación, fracción o movimiento que lo hubiere usado en la elección anterior.h) Que el escrutinio provisorio se efectúe en la misma mesa electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio.Todas las disposiciones referidas al régimen electoral deberán incluirse en un capítulo especial.Art. 7.– (Art. 9 inc. 8], ley 14455). El órgano directivo de la asociación profesional de primer grado no podrá suspender a ningún afiliado por un término mayor de noventa días. La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto, ni al de ser candidato a cargos electivos.El afiliado suspendido podrá apelar la medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la asociación profesional de primer grado y tendrá derecho a participar en la misma con voz y voto.En el supuesto de que el afiliado se halle acusado por un delito en perjuicio de una asociación profesional, habiéndose dispuesto su procesamiento por juez competente, la suspensión se extenderá a todo el tiempo que dure el proceso, no gozando del derecho a votar y ser electo.La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso. El órgano directivo sólo puede aplicar la sanción de suspensión, estando únicamente facultado para recomendar a la asamblea o congreso la expulsión del afiliado, elevándole los antecedentes del caso. También en este caso el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones, con voz y voto, salvo cuando se tratare de una asamblea de delegados, en la que solamente tendrá voz.Los afiliados sólo podrán ser pasibles de expulsión cuando se acreditare que se hallan comprendidos en uno de los siguientes supuestos:a) Morosidad en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar dicha situación en el plazo razonable en que la asociación le intimare a hacerlo.b) No acatar las medidas de fuerza legales que fueren dispuestas estatutariamente.c) Colaborar con los empleadores en prácticas desleales.d) Recibir ilícitamente subvenciones directas o indirectas de los empleadores durante el ejercicio de cargos sindicales o con motivo de ellos.e) Percibir directa o indirectamente subvenciones de partidos o entidades políticas nacionales o extranjeras.f) Haber sido condenado por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación profesional de trabajadores.g) Haber obligado o comprometido a la asociación en actos que le acarreen perjuicio, sin facultades para hacerlo.La precedente enumeración tiene carácter taxativo. La resolución de la asamblea será recurrible en las condiciones especificadas en el párr. 2 del art. 3 de esta reglamentación.Será única causa de cancelación de la afiliación, al margen de las causas de expulsión, haber dejado de desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o explotación a que pertenezca la asociación profesional, por un plazo mayor de un año, salvo el caso de los jubilados.Art. 8.– (Art. 9 inc. 10], ley 14455). La adopción de medidas de acción directa deberá ser resuelta por el voto directo y secreto de los afiliados en asamblea especialmente convocada al efecto.Art. 9.– (Art. 10 , ley 14455). Los miembros de los órganos directivos de las asociaciones profesionales de trabajadores de primer grado y los delegados a las asambleas o congresos de las de segundo grado deberán ser elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados a las de primer grado.La elección de los miembros de los órganos directivos de las asociaciones de segundo grado y de tercer grado y de los delegados a las asambleas y congresos de estas últimas será realizada mediante el voto secreto de los delegados a las asambleas o congresos convocados a ese efecto.Art. 10.– (Art. 14 inc. c], ley 14455). Será privativo de las asambleas o congresos disponer la adhesión o desafiliación a una asociación profesional de grado superior.Art. 11.– (Art. 17 inc. 1], ley 14455). Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la realización de las asambleas, congresos y actos electorales, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido convocados.Art. 12.– (Art. 17 , inc. 3, ley 14455).a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de la función de contralor del movimiento económico financiero de las asociaciones profesionales de trabajadores, vigilará el cumplimiento de los recaudos contables establecidos por la ley 14455 , mediante inspecciones, compulsas, informes o cualquier otro medio técnico legal que considere idóneo y estará especialmente facultado para:– Examinar libros, papeles, anotaciones y todo tipo de documentación que lleve la asociación gremial;– Verificar todos los rubros y cuentas componentes del estado patrimonial, económico y financiero de las entidades de referencia;– Realizar investigaciones cuando observare o tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de fondos.El contralor a que se refiere el presente artículo, se extenderá asimismo a cualquier institución sea cual fuere su naturaleza, con o sin fines de lucro, anexa o conexa, dependiente o no, vinculada patrimonial o económicamente a la entidad o que por mandato de ésta cumpla con algunas de las funciones de su competencia, sin perjuicio de que unas y otras deban cumplir con los demás requisitos legales en la materia.b) Las asociaciones profesionales de trabajadores tendrán obligación de llevar los siguientes libros, sin perjuicio de utilizar cualquier otro que considere necesario para el mejor contralor de sus actividades:1) Libro de inventario: en el que se asentará, al cierre de cada ejercicio, el activo y pasivo que resulte de los balances respectivos, con el detalle de cada uno de los bienes materiales, derechos y obligaciones que los componen, y el capital social con indicación de su monto al comienzo del ejercicio y su incremento o disminución motivado por el superávit o déficit habido. A continuación y separadamente se transcribirán los cuadros demostrativos de resultados económicos y financieros correspondientes al mismo período.2) Libro caja: en el que se asentarán diariamente los ingresos y egresos de fondos. Igualmente se registrará el movimiento exacto y fiel de las cuentas corrientes bancarias. Este libro se balanceará diariamente, formulándose al fin de cada mes un resumen de los ingresos y egresos determinándose el saldo que pasa al mes siguiente. Este resumen se volcará al finalizar cada mes en el libro diario.3) Libro diario: se abrirá con el resultado del inventario y a continuación se anotarán diariamente las operaciones que no pasen por el libro caja. El último día de cada mes se asentará el movimiento registrado en el libro caja.4) Libro mayor: este libro tiene por objeto abrir una cuenta a cada una de las personas o efectos que figuren en los libros diario y caja, anotándose los ingresos y egresos que correspondan a las mismas.Con las anotaciones que se registran en este libro se confeccionará mensualmente el balance de sumas y saldos, que demostrará los importes totales de los débitos y créditos registrados hasta la fecha del balance, en forma acumulada y los saldos deudores o acreedores de cada cuenta.5) Registro de afiliados: en el que se hará constar: apellido y nombre, datos de identidad, domicilio, ingreso y egreso del afiliado, como así también profesión, especialidad, categoría o actividad profesional que desempeña.6) Registro de aportes de afiliados: se asentarán por cada afiliado y en forma mensual, las cuotas societarias y por separado toda otra contribución a cargo del afiliado, detallando en cada caso su naturaleza.7) Registro de aportes patronales con fines asistenciales y culturales: en el que se anotarán los fondos aportados por los empleadores en virtud de las disposiciones legales o convencionales, con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, con indicación de:a) Empleador que efectúa el aporte.b) Monto aportado y fecha de ingreso.c) Disposición legal o convencional que autorizó el aporte.Este libro será obligatorio únicamente cuando la entidad reciba aportes de empleadores, sin perjuicio de llevar por separado la contabilidad de los fondos, conforme lo establecido en el art. 7 de la ley 14455.8) Registro de actas de asambleas: en el que se asentará el desarrollo cronológico de todas las asambleas ordinarias, extraordinarias y especiales.9) Libro de actas comisión directiva: en el que se asentará el desarrollo cronológico de las reuniones de comisión directiva y las decisiones que se tomen en las mismas, con indicación marginal y firma de los miembros presentes.Los libros mencionados anteriormente, a excepción del libro mayor, deberán ser foliados y rubricados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, debiendo llevarse los mismos conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, y no pudiendo en ningún caso ser retirados a la sede de la respectiva asociación.Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, a solicitud de la entidades interesadas, autorice a reunir en uno solo algunos de los libros indicados, como así también para reemplazarlos por otros sistemas de registración que no desvirtúen los principios básicos de control.Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para establecer los planes de cuentas básicos, a los que deberán ajustarse las contabilidades de las asociaciones profesionales.La exhibición de los libros y su contralor corresponderá toda vez que sea solicitada por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente autorizados para ello.c) Al finalizar el ejercicio financiero respectivo, las asociaciones profesionales, sin perjuicio de los balances periódicos que estimen necesarios las autoridades de las mismas, procederán a confeccionar un balance general que refleje el activo y pasivo resultante, y un cuadro demostrativo de ingresos y egresos, los que deberán ajustarse al modelo tipo que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y presentarse en el citado ministerio con una anticipación no menor de quince días hábiles a la fecha de la asamblea o congreso que deba tratar su aprobación. Una vez realizada dicha asamblea o congreso tendrá que comunicarse a la autoridad de aplicación el resultado obtenido en el tratamiento de los estados contables mencionados en este artículo, dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a su aprobación o rechazo. En este último caso deberán detallarse las causas del mismo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá observar fundadamente los balances sindicales y cuadros demostrativos anexos cuando los mismos no revelen en forma clara la naturaleza jurídica y económica-financiera de los bienes, créditos, gastos, disponibilidades, etc., comprendidos en los respectivos rubros o cuando dicha documentación no refleje el estado y movimiento de la totalidad de operaciones correspondientes.d) Los comprobantes que hagan a las registraciones deberán estar confeccionados con tinta, lápiz de tinta o a máquina, no debiendo contener enmiendas ni raspaduras, si no están debidamente salvadas.Los comprobantes indicados en el artículo anterior deberán numerarse en forma correlativa, la que constará en los libros respectivos, debiendo conservarse asimismo en perfecto estado y debidamente archivado, a fin de facilitar su localización e individualización.e) Créase en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Tribunal de Cuentas Sindicales, el que estará integrado por dos contadores públicos nacionales y un abogado, el que ejercerá la presidencia, y serán inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta.El Tribunal de Cuentas Sindicales será el organismo encargado de evaluar en última instancia los antecedentes que recopile el Departamento de Verificación Contable creado por decreto 2437/1964 y que se relacionen con el contralor del movimiento económico financiero de las organizaciones gremiales, elevando al ministro las conclusiones a que arribe y aconsejando las medidas a adoptar; asimismo y en el supuesto de que las irregularidades comprobadas configuren la violación de normas penales, inmediatamente deberá formular la denuncia ante la autoridad judicial competente.Art. 13.– (Art. 18 , inc. 2] ley 14455). Se considerará que la asociación profesional tiene capacidad suficiente para representar a los trabajadores de su ámbito de actuación, cuando el número de afiliados cotizantes no sea inferior al diez por ciento de los trabajadores que pretenda representar.En el caso de secesión de una nueva asociación profesional de actividad específica, profesión, oficio, categoría o explotación, se atenderá para el otorgamiento de la personería gremial a la existencia de intereses profesionales diferenciados que justifiquen una defensa específica. En tal supuesto, así como en el de secesión de una nueva asociación profesional de alcance territorial, la relación entre el número de sus afiliados y el de la entidad que sufre la secesión deberá establecerse con relación a la respectiva actividad, profesión, oficio, categoría, explotación o territorio. En dichos casos, el otorgamiento de la personería gremial a la nueva asociación importa la reducción automática de la representación de que estaba investida la asociación originaria. Los afiliados a la nueva asociación continuarán amparados por la convención colectiva ya existente hasta cuando celebren la nueva; pero las cotizaciones fijadas en aquélla deberán entregarse a la nueva asociación.Art. 14.– (Art. 22 , ley 14455). Las asociaciones profesionales de trabajadores que deseen adquirir personería gremial deberán solicitarlo por escrito acompañando la siguiente documentación firmada por quienes tengan la representación de la asociación:a) Copia simple por triplicado del acta de la asamblea de constitución y de la que haya aprobado los estatutos.b) Tres ejemplares de los estatutos.c) Nómina de los miembros de la comisión directiva con indicación de edad, nacionalidad y lugar o establecimiento donde trabaja.d) Número de afiliados cotizantes durante cada uno de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación.Art. 15.– (Art. 28 , ley 14455). Los estatutos de las asociaciones profesionales deberán determinar expresamente las facultades que se reservan como privativas de sí mismas para el caso de que adhieran a asociaciones de grado superior.Art. 16.– (Art. 33 , ley 14455). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sólo autorizará retenciones de contribuciones que comprendan a trabajadores no afiliados, cuando las mismas hayan sido pactadas en un convenio colectivo de trabajo concertado y homologado de acuerdo con la ley 14250 y su reglamentación.Tanto en el supuesto de contribuciones pactadas en un convenio colectivo de trabajo como en el de cuotas o contribuciones ordinarias o extraordinarias a cargo exclusivamente de los trabajadores afiliados a una asociación profesional de primer grado, la autorización para que deba hacerse efectiva la retención sólo será acordada cuando concurran las siguientes condiciones:a) Que la cuota o contribución haya sido aprobada por el voto directo y secreto de los afiliados o delegados emitido en asamblea o congreso convocado al efecto por una asociación profesional de primer grado;b) Que, cuando la retención sea solicitada por una asociación profesional de segundo grado sobre la base de una cláusula de un convenio colectivo, la contribución haya sido aprobada por la asamblea o congreso de dicha asociación;c) Que la convocatoria de la asamblea o congreso en que se apruebe la cuota o contribución haya sido comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el plazo que establece el art. 11 de la presente reglamentación;d) Que los estatutos de la asociación profesional solicitante se ajusten a las disposiciones de la ley 14455 y de esta reglamentación.En todos los casos, los fondos retenidos por los empleadores se depositarán directamente a la orden de las asociaciones profesionales de primer grado con personería gremial que representen a los trabajadores que sufran la retención.En el supuesto de contribución pactada en un convenio colectivo por una asociación profesional de trabajadores de segundo grado, el pedido de retención podrá ser efectuado directamente por cualesquiera de las asociaciones profesionales de primer grado beneficiarias cuando la de segundo grado hubiere omitido hacerlo.Para la retención de las cuotas o contribuciones a cargo de los afiliados, la asociación profesional deberá remitir al empleador una planilla con la nómina de los trabajadores afiliados y los recibos o cupones de las cuotas que deban retenerse. El empleador desde el momento de la recepción de la planilla queda obligado a efectuar dichas retenciones y a depositarlas dentro de las cuarenta y ocho horas a la orden de la asociación profesional y en la cuenta bancaria que ésta indicare.Si la asociación profesional falseare las planillas, incluyendo en las mismas a no afiliados, será sancionada con la revocatoria de la resolución que autorizó las retenciones.El empleador que efectuare retenciones a trabajadores que no figuren en planilla incurrirá en práctica desleal.Art. 17.– (Art. 40 , ley 14455). A los efectos del art. 40 de la ley, la reincorporación al empleo deberá ser solicitada dentro de los treinta días de concluida la función sindical, considerándose como negativa la no admisión en el empleo dentro de los cinco días de solicitada.Art. 18.– (Art. 41 , ley 14455). A falta de disposiciones expresas en las convenciones colectivas, el número máximo total de representantes por establecimiento que pueden tener derecho a la estabilidad prevista en el art. 41 de la ley, en carácter de delegados, miembros de comisiones internas y otros cargos representativos similares no podrá exceder de las siguientes proporciones: de cinco a quince trabajadores, un representante; de dieciséis a cuarenta, dos; de cuarenta y uno a setenta, tres; de setenta y uno en adelante, un representante más por cada cincuenta trabajadores.Dichos representantes del personal serán designados por un término no menor de un año ni mayor de dos, pudiendo ser reelectos. Su elección se efectuará en los lugares de trabajo, por votación directa y secreta de todos los trabajadores del establecimiento, sección o departamento. Para ser candidato es necesario ser afiliado a la asociación profesional de trabajadores con personería gremial que represente al personal del establecimiento, tener una antigüedad mínima en la empresa de un año, y no haber sido objeto de condena penal.Las elecciones deberán realizarse con no menos de veinte días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados. Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación profesional con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento, con una anticipación no menor de diez días. Si la asociación profesional no efectuara la convocatoria en los términos fijados, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedido del cinco por ciento de los trabajadores interesados, la intimará a realizarla dentro del plazo de cinco días, pudiendo hacerlo bajo apercibimiento de designarse de oficio un delegado electoral al solo efecto de realizar la convocatoria y controlar el proceso electoral.La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente por la asociación representativa del personal del establecimiento. En su defecto, a petición de los electos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a efectuar la correspondiente comunicación, la que tendrá plena validez.Art. 19.– Disposición transitoria. Las asociaciones profesionales, cualquiera fuere su grado, mantendrán la personería gremial que tuvieren otorgada al tiempo de esta reglamentación. Dentro de los ciento ochenta días de su publicación deberán adecuar sus estatutos a la misma. En el mismo lapso, que podrá ser ampliado por sesenta días, por razones excepcionales y por resolución fundada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberán transformarse en asociaciones profesionales de segundo grado aquellas que actualmente funcionen como asociaciones profesionales de primer grado y no encuadren en el ámbito fijado a las mismas por las disposiciones de la ley y del art. 1 de esta reglamentación.A las seccionales, delegaciones, filiales y organismos similares de las asociaciones profesionales de primer grado con personería gremial, cuando estas últimas deban transformarse en asociaciones profesionales de segundo grado, se les computará su actuación como tales a los efectos del inc. 3 del art. 18 de la ley cuando soliciten personería gremial como asociaciones profesionales de primer grado.Art. 20.– Derógase el decreto 3470/1963 .Art. 21.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Trabajo y Seguridad Social.Art. 22.– Comuníquese, etc.Illia – Solá --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:19:26 Post date GMT: 0020-00-09 19:19:26 Post modified date: 0020-00-09 19:19:26 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:19:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com