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Legislación Nacional


DECRETO 986/1992

IMPUESTOS INTERNOS

Otros bienes

Productos de origen importado. Aplicación. Suspensión

del 18/6/1992; publ. 26/6/1992

Visto el expte. 604.653/1992 del Registro de la Secretaría de Industria y Comercio, lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, el decreto 611 de fecha 10 de abril de 1991 y el decreto 365 de fecha 28 de febrero de 1992, y

Considerando:

Que la suspensión transitoria de la carga fiscal específica establecida por los decretos citados en el visto para el sector de electrodomésticos, requiere de un tratamiento uniforme tanto para los bienes de fabricación nacional como para los de origen importado.

Que la medida que se propicia tiende a la búsqueda de una mayor competitividad y eficiencia de los mercados del sector comprendido en la presente norma.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificatorios.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de origen importado detallados en las partidas de la planilla II – anexa al inc. b) del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se indican a continuación:

– Partida N.C.C.A. 84.19 La totalidad de la partida.

– Partida N.C.C.A. 85.06 La totalidad de la partida.

– Partida N.C.C.A. 85.07 La totalidad de la partida.

– Partida N.C.C.A. 85.12 La totalidad de la partida.

Art. 2.– A los efectos de la aplicación del artículo anterior, deberá tenerse en cuenta la siguiente correlación, en virtud de la nomenclatura vigente basada en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías establecida por el decreto 2657 de fecha 19 de diciembre de 1991:

Partida N.C.C.A.

Partida S.A.

84.19

8422

85.06

8509

85.07

8510

85.12

8516

 

Art. 3.– Lo dispuesto en el art. 1 del presente decreto, regirá para los hechos imponibles que se produzcan desde la fecha de su publicación en el boletín oficial y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

 

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