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Legislación NacionalBoletín Oficial 22/04/03 OBLIGACIONES FISCALES Decreto 918/2003 Fíjase la fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, y establécese la misma como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento a la mencionada operatoria. Bs. As., 21/4/2003 VISTO el Artículo 67 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2003 N° 25.725, y CONSIDERANDO Que mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipadaparcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones delas Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentariasy complementarias. Que dicho artículo establece que las cancelaciones anticipadas de obligaciones fiscales diferidasse realizarán en efectivo sin computar actualización alguna, y podrán contemplar descuentossobre los montos a cancelar. Que en su párrafo tercero faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos,plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscalesdiferidas. Que un régimen similar al establecido por el Artículo 67 de la Ley N° 25.725 fue previsto porel Artículo 43 de la Ley N° 25.401 y reglamentado por el Decreto N° 841 del 20 de junio de2001. Que, en atención a la similitud señalada, resulta aconsejable respetar las disposiciones delcitado Decreto N° 841/01 adecuando las mismas en lo que respecta a plazos y descuentos aaplicar. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomadola intervención que le compete. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVONACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el tercerpárrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725. Por ello, EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA: Artículo 1° - Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2003 como fecha de finalizacióndel régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de laLey N° 25.725, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimientoal régimen. Art. 2° - En relación a las previsiones del segundo párrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725 seestablece: a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por lasobligaciones fiscales diferidas hasta el 10 de enero de 2003 y que a esa fecha no revistan el carácterde obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuadolas inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos. Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en formaparcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las obligaciones fiscalesdiferidas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzandopor el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud. b) A los efectos del cumplimiento del SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida,deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida. c) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, delos efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada. d) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimoniode sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación enforma proporcional al acogimiento respectivo. e) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la Ley N° 21.608, los sujetos queopten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimientode la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijadoen el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo. Art. 3° - A los efectos de la determinación del valor actual neto de las obligaciones fiscalesdiferidas que sean canceladas en forma anticipada, en función de los vencimientos respectivos, seestablece una tasa de descuento anual del ONCE CON DIECISIETE POR CIENTO (11,17 %). El valoractual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por elcoeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha de efectivo pago y la delvencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el Anexo al presente artículo. Art. 4° - El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberáser cancelado en un pago al contado -sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias nipagos a cuenta-, el que se efectivizará hasta los TREINTA (30) días corridos de aprobada la respectivasolicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. El pago en término de dicho monto perfeccionaráel acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé. Art. 5° - No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversionesy/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionadoso en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficialdel presente decreto. Art. 6° - El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del régimen de cancelaciónanticipada previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, quedando facultado para modificar latasa establecida en el Artículo 3°, el Anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presentedecreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicacióndel régimen. Art. 7° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será el organismo encargado de la tramitación y aprobaciónde las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los TREINTA (30) días corridoscontados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer losrequisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudesy para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos. Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá establecer losprocedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por elinversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas. Art. 8° - La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado deconformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácterde bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida. Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Aníbal D. Femández. ANEXO al Artículo 3°
Cantidad de días
Coeficiente De a
1 30 0,9913 31 60 0,9827 61 90 0,9742 91 120 0,9658 121 150 0,9574 151 180 0,9491 181 210 0,9409 211 240 0,9327 241 270 0,9247 271 300 0,9166 301 330 0,9087 331 360 0,9008 361 390 8930 391 420 0,8853 421 450 0,8776 451 480 0,87 481 510 0,8625 511 540 0,855 541 570 0,8476 571 600 0,8402 601 630 0,833 631 660 0,8257 661 690 0,8115 691 720 0,8045 721 750 0,7975 751 780 0,7906 781 810 0,7837 811 840 0,7769 841 870 0,7702 871 900 0,7635 901 930 0,7569 931 960 0,7504 961 990 0,7439 991 1020 0,7374 1021 1050 0,731 1051 1080 0,7247 1081 1110 0,7184 1111 1140 0,7122 1141 1170 0,706 1171 1200 0,6999 1201 1230 0,6938 1231 1260 0,6878 1261 1290 0,6818 1291 1320 0,6759 1321 1350 0,6701 1351 1380 0,6643 1381 1410 0,6528 1411 1440 0,6472 1441 1470 0,6415 1471 1500 0,6305 1501 1530 0,6415 1531 1560 0,636 1561 1590 0,6305 1591 1620 0,625 1621 1650 0,6196 1651 1680 0,6142 1681 1710 6089 1711 1740 0,6036 1741 1770 0,5984 1771 1800 0,5932 1801 1830 0,5881 1831 1860 0,583 1861 1890 0,5779 1891 1920 0,5729 1921 1950 0,568 1951 1980 0,563 1981 2010 0,5582 2011 2040 0,5533 2041 2070 0,5485 2071 2100 0,5438 2101 2130 0,5391 2131 2160 0,5344 2161 2190 0,5252 2191 2220 0,5203 2221 2250 0,5116 2251 2280 0,5072 2281 2310 0,5028 2311 2340 0,4984 2341 2370 0,4941 2371 2400 0,4984 2401 2430 0,4941 2431 2460 0,4898 2461 2490 0,4856 2491 2520 0,4814 2521 2550 0,4772 2551 2580 0,4731 2581 2610 0,469 2611 2640 0,4649 2641 2670 0,4609 2671 2700 0,4569 2701 2730 0,4529 2731 2760 0,449 2761 2790 0,4451 2791 2820 0,4413 2821 2850 0,4374 2851 2880 0,4336 2881 2910 0,4299 2911 2940 0,4262 2941 2970 0,4225 2971 3000 0,4188 3001 3030 0,4152 3031 3060 0,4116 3061 3090 0,408 3091 3120 0,4045 3121 3150 0,401 3151 3180 0,3975 3181 3210 0,3941 3211 3240 0,3906 3241 3270 0,3873 3271 3300 0,3839 3301 3330 0,3806 3331 3360 0,3773 3361 3390 0,374 3391 3420 0,3708 3421 3450 0,3776 3451 3480 0,3644 3481 3510 0,3612 3511 3540 0,3581 3541 3570 0,355 3571 3600 0,3519 3601 o más 0,3488
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