This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 11 12:26:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional ---------------------------------------------------  Boletín Oficial 22/04/03 OBLIGACIONES FISCALES Decreto 918/2003 Fíjase la fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, y establécese la misma como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento a la mencionada operatoria. Bs. As., 21/4/2003VISTO el Artículo 67 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2003 N° 25.725, yCONSIDERANDOQue mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipadaparcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones delas Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentariasy complementarias.Que dicho artículo establece que las cancelaciones anticipadas de obligaciones fiscales diferidasse realizarán en efectivo sin computar actualización alguna, y podrán contemplar descuentossobre los montos a cancelar.Que en su párrafo tercero faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos,plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscalesdiferidas.Que un régimen similar al establecido por el Artículo 67 de la Ley N° 25.725 fue previsto porel Artículo 43 de la Ley N° 25.401 y reglamentado por el Decreto N° 841 del 20 de junio de2001.Que, en atención a la similitud señalada, resulta aconsejable respetar las disposiciones delcitado Decreto N° 841/01 adecuando las mismas en lo que respecta a plazos y descuentos aaplicar.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomadola intervención que le compete.Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVONACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el tercerpárrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725.Por ello,EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:Artículo 1° - Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2003 como fecha de finalizacióndel régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de laLey N° 25.725, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimientoal régimen.Art. 2° - En relación a las previsiones del segundo párrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725 seestablece:a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por lasobligaciones fiscales diferidas hasta el 10 de enero de 2003 y que a esa fecha no revistan el carácterde obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuadolas inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos.Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en formaparcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las obligaciones fiscalesdiferidas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzandopor el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.b) A los efectos del cumplimiento del SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida,deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida.c) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, delos efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada.d) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimoniode sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación enforma proporcional al acogimiento respectivo.e) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la Ley N° 21.608, los sujetos queopten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimientode la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijadoen el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo.Art. 3° - A los efectos de la determinación del valor actual neto de las obligaciones fiscalesdiferidas que sean canceladas en forma anticipada, en función de los vencimientos respectivos, seestablece una tasa de descuento anual del ONCE CON DIECISIETE POR CIENTO (11,17 %). El valoractual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por elcoeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha de efectivo pago y la delvencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el Anexo al presente artículo.Art. 4° - El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberáser cancelado en un pago al contado -sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias nipagos a cuenta-, el que se efectivizará hasta los TREINTA (30) días corridos de aprobada la respectivasolicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. El pago en término de dicho monto perfeccionaráel acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé.Art. 5° - No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversionesy/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionadoso en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficialdel presente decreto.Art. 6° - El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del régimen de cancelaciónanticipada previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, quedando facultado para modificar latasa establecida en el Artículo 3°, el Anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presentedecreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicacióndel régimen.Art. 7° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será el organismo encargado de la tramitación y aprobaciónde las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los TREINTA (30) días corridoscontados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer losrequisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudesy para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos.Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá establecer losprocedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por elinversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.Art. 8° - La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado deconformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácterde bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida.Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Aníbal D. Femández.ANEXO al Artículo 3° Cantidad de días Coeficiente Dea  1300,9913 31600,9827 61900,9742 911200,9658 1211500,9574 1511800,9491 1812100,9409 2112400,9327 2412700,9247 2713000,9166 3013300,9087 3313600,9008 3613908930 3914200,8853 4214500,8776 4514800,87 4815100,8625 5115400,855 5415700,8476 5716000,8402 6016300,833 6316600,8257 6616900,8115 6917200,8045 7217500,7975 7517800,7906 7818100,7837 8118400,7769 8418700,7702 8719000,7635 9019300,7569 9319600,7504 9619900,7439 99110200,7374 102110500,731 105110800,7247 108111100,7184 111111400,7122 114111700,706 117112000,6999 120112300,6938 123112600,6878 126112900,6818 129113200,6759 132113500,6701 135113800,6643 138114100,6528 141114400,6472 144114700,6415 147115000,6305 150115300,6415 153115600,636 156115900,6305 159116200,625 162116500,6196 165116800,6142 168117106089 171117400,6036 174117700,5984 177118000,5932 180118300,5881 183118600,583 186118900,5779 189119200,5729 192119500,568 195119800,563 198120100,5582 201120400,5533 204120700,5485 207121000,5438 210121300,5391 213121600,5344 216121900,5252 219122200,5203 222122500,5116 225122800,5072 228123100,5028 231123400,4984 234123700,4941 237124000,4984 240124300,4941 243124600,4898 246124900,4856 249125200,4814 252125500,4772 255125800,4731 258126100,469 261126400,4649 264126700,4609 267127000,4569 270127300,4529 273127600,449 276127900,4451 279128200,4413 282128500,4374 285128800,4336 288129100,4299 291129400,4262 294129700,4225 297130000,4188 300130300,4152 303130600,4116 306130900,408 309131200,4045 312131500,401 315131800,3975 318132100,3941 321132400,3906 324132700,3873 327133000,3839 330133300,3806 333133600,3773 336133900,374 339134200,3708 342134500,3776 345134800,3644 348135100,3612 351135400,3581 354135700,355 357136000,3519 3601o más0,3488 --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0000-00-00 00:00:00 Post date GMT: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date GMT: 0000-00-00 00:00:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com