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Legislación NacionalDECRETO 358/97 DECRETO 358/97 Bs. As. 23/4/97 VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.804, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de abril de 1997, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2º del mencionado Proyecto de Ley establece que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Que en virtud del dictado del Decreto Nº 660/96, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA fue transferida del ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION razón por la cual corresponde observar la expresión "en jurisdicción de la Presidencia de la Nación" contenida en el artículo 2º del Proyecto de Ley. Que el artículo 40 del mencionado Proyecto de Ley establece que las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país. Que tal precepto modifica los principios contenidos en materia de minerales nucleares en la Ley Nº 24.498 que, entre las modificaciones introducidas al Código de Minería, sustituyó su Apéndice (Artículo 16) que regula sobre dichos minerales. Que en efecto, la experiencia recogida en el país durante la vigencia del sistema emergente del Decreto-Ley Nº 22.477/56, ratificado por Ley Nº 14.467 y modificado por Decreto-Ley Nº 1.647 del 4 de marzo de 1963 y por la Ley Nº 22.246, así como el cambio operado en las condiciones de intercambio de los minerales nucleares a nivel internacional, determinó el actual contenido del citado ápendice del Código de Minería. Que dicha normativa no establece la obligación de compra del mineral nuclear, los concentrados y sus derivados producidos en el país, por parte del organismo del Estado Nacional competente en la materia, entonces la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, sino que se le asignó la primera opción para adquirirlos, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado. Que, a su vez, a fin de evitar el desabastecimiento interno y asegurar el control sobre el destino final del mineral o material nuclear a exportar, la normativa mencionada otorga al citado organismo la facultad de aprobar cada contrato de exportación que se celebre. Que el régimen vigente asegura a los productores de uranio nacional la compra del producto, por quien explota una central nucleoeléctrica, cuando éste sea competitivo en precio y calidad, principio que es armónico con el proceso de reforma económica integral que la República Argentina viene desarrollando desde 1989 y que se plasmara en leyes como la de Reforma del Estado Nº 23.696, la de Emergencia Económica Nº 23.697 y la de Defensa del Consumidor Nº 24.240. Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.804. Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: ARTICULO 1º.- Obsérvase en el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.804 la expresión "en jurisdicción de la Presidencia de la Nación". ARTICULO 2º.- Obsérvase el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.804. ARTICULO 3º.- Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.804. ARTICULO 4º.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. ARTICULO 5º.- Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Susana B. Decibe. - José A. Caro Figueroa. - Jorge Dominguez. - Guido Di Tella. - Alberto J. Mazza. - Elias Jassan. - Carlos V. Corach. |
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