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Legislación NacionalDECRETO 738/95 DECRETO 738/95 Artículo 1°.- (Artículo 92° bis LCT, incisos 5° y 7°). El plazo para que el trabajador dé cumplimiento a la obligación establecida en el art. 43° de la Ley N° 24.241 comenzará a correr a partir de la continuación del contrato luego del período de prueba.Artículo 2°.- (Artículo 92° bis LCT, inciso 6°). La protección especial referida a la permanencia del vínculo laboral correspondiente a situaciones jurídicas sobrevenidas en el curso del período de prueba, perdurará exclusivamente hasta la finalización de dicho período si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante este lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización con motivo de la extinción que sobrevendrá a la terminación del período de prueba. Artículo 3°.- (Artículo 3°, inciso 1°, Ley N° 24.465). La modalidad especial de fomento del empleo debe registrarse en el libro especial previsto en el art. 122° del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, Ley N° 22.248, cuando se contraten trabajadores de este sector. Artículo 4°.- (Artículo 3°, inciso 1°, Ley N° 24.465). En los casos que el trabajador contratado mediante modalidad especial de fomento del empleo hubiera estado vinculado con anterioridad en la misma empresa mediante un contrato promovido de la Ley N° 24.013, el plazo de su desempeño se descontará de máximo de VEINTICUATRO (24) meses previsto en el art. 3°, inciso 1° de la Ley N° 24.465. Artículo 5°.- (Artículo 3°, inciso 5°, Ley N° 24.465). Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley N° 22.341. La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social es la autoridad competente para expedir el certificado en el que conste la existencia de la incapacidad, su naturaleza y grado. En el caso de los ex-combatientes de Malvinas el certificado pertinente será expedido por el Ministerio de Defensa. Ambos ministerios determinarán, en la esfera de su competencia, los funcionarios facultados para suscribirlos. Artículo 6°.- (Artículo 3°, inciso 6°, Ley N° 24.465). El número de trabajadores contratados bajo la modalidad especial de fomento del empleo no podrá superar los siguientes porcentajes calculados sobre el total de trabajadores ocupados: - Entre UNO (1) y CINCO (5) trabajadores: el CIEN POR CIENTO (100%) sin exceder el máximo de TRES (3) trabajadores. - Entre SEIS (6) y VEINTICINCO (25) trabajadores: el CINCUENTA POR CIENTO (50%). - A partir de VEINTISÉIS (26) trabajadores: DOCE (12) trabajadores o el DIEZ POR CIENTO (10%) si de este porcentaje resultare una cantidad mayor. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar a UN (1) trabajador utilizando esta modalidad. Estos límites podrán ser aumentados en el marco de la respectiva convención colectiva de trabajo. Artículo 7°.- (artículo 4, Ley N° 24.465). El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito y deberá especificar el contenido del aprendizaje, la duración del contrato y el horario. Los cambio que e produzcan sobre las anteriores condiciones deberán formalizarse por escrito. Artículo 8°.- (artículo 4, Ley N° 24.465). No podrán ser contratados como aprendices quienes hayan tenido previamente una relación laboral con la empresa. Artículo 9°.- (artículo 4, Ley N° 24.465) Cuando el contrato de aprendizaje alcanzare una duración de un (1) año, las partes deberán prever un período de receso en la prestación del aprendiz, sin merma de compensación. La duración del receso en ningún caso será inferior a los 15 (quince) días corridos. Artículo 10°.- (artículo 4, Ley N° 24.465). Los lugares o instalaciones en donde realice sus actividades el aprendiz deberán cumplir las condiciones establecidas en la Ley N° 19.587 y en las restantes normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Artículo 11°.- (artículo 4, inciso 3, apartado a), Ley N° 24.465). Cuando la duración del contrato de aprendizaje exceda de un (1) año el empresario contratante deberá presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un Programa Formativo que se considerará aprobado cuando no hubiera sido observado dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar desde el siguiente a su presentación. Artículo 12°.- (artículo 4, inciso 3 apartado a) Ley N° 24.465). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de sus facultades de supervisión, determinará las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento del empresario de las disposiciones que regulen el contrato de aprendizaje, que podrán llegar hasta la cancelación de su inscripción. Artículo 13°.- (artículo 4, inciso 4, segunda parte, Ley N° 24.465). Los empresarios deberán contratar una cobertura de salud destinada a los aprendices que comprenderá como mínimo las prestaciones que se especifican en el Anexo I del presente decreto. Esta contratación podrá hacerse con las obras sociales del sistema nacional, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales, hospitales públicos, de autogestión y otras entidades que tengan como objeto brindar cobertura de salud. Los Ministerios de Salud y Acción Social, de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social podrán modificar mediante resolución conjunta la nómina de prestaciones enumeradas en el anexo precitado. Artículo 14°.- (artículo 4, inciso 4, Ley N° 24.465). Los empresarios quedarán exceptuados de contratar la cobertura de salud a la que se refiere el artículo anterior cuando el aprendiz contare con ella por pertenecer al grupo familiar primario de un beneficiario titular de una obra social del sistema nacional, según lo define el artículo 9, inciso a) de la Ley N° 23.660. Artículo 15°.- (artículo 4 inciso 6, Ley N° 24.465). Los empresarios y aprendices vinculados por la relación contractual especial de aprendizaje están excluidos por este tipo de contrato de pago de los aportes y contribuciones que conforman la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) en razón del carácter no laboral de dicho vínculo. Artículo 16°.- (artículo 4, inciso 7, Ley N° 24.465). El empresario deberá contratar obligatoriamente como mínimo la cobertura por riesgo descripta en la póliza que se especifica en el Anexo II del presente decreto. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá modificar las cláusulas de la citada póliza. Artículo 17°.- (artículo 4 inciso 9, Ley N° 24.465). Hasta tanto las comisiones negociadoras de los convenios colectivos reglamenten el inciso 9 del artículo 4 de la Ley N° 24.465, el número de aprendices no podrá superar los siguientes porcentajes calculados sobre el total de trabajadores ocupados: - Entre uno (1) y cinco (5) trabajadores: el cien por ciento (100%) - Entre seis (6) y veinticinco (25) trabajadores: el cincuenta por ciento (50%) - A partir de veintiséis (26) trabajadores: doce (12) aprendices o el veinte por ciento (20%) si de este porcentaje resultare una cantidad mayor. El empresario que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar un (1) aprendiz. Artículo 18°.- (Art. 92 bis inciso 2° , art. 92 ter. LCT y Art. 3° inciso 1°, Ley N° 24.465) . La registración del período de prueba del contrato de trabajo a tiempo parcial y de la modalidad especial de fomento del empleo se cumplimentará con los requisitos establecidos con los art. 7° y 18° inciso a) de la Ley N° 24.013. Sin perjuicio de ello para el período de prueba rige la exención del pago de aportes y contribuciones correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo . Artículo 19°.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad con relación al contrato de aprendizaje y la autoridad de aplicación que en cada caso corresponda en relación al período de prueba, vigilarán que no se desnaturalicen las finalidades perseguidas por la ley e impedirán su utilización fraudulenta en perjuicio de aprendices y trabajadores. Artículo 20°.- Apruébanse los modelos de contrato tipo para la modalidad especial de fomento del empleo prevista en el art. 3° de la Ley N° 24.465 y del contrato de aprendizaje del artículo 4° de la misma ley, que como Anexos III y IV forman parte del presente. Autorízese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a modificar los modelos aprobados. Artículo 21°.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quedan facultado para dictar las normas de aplicación del presente decreto. |
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